Decisión nº PJ1120050004685 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008202

ASUNTO : PP11-S-2004-008202

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Dr. M.R. cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de A.R.G., asistido por el Defensor Público A.D., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de C.T.C., a quien según el criterio fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)

.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

Que en fecha 02-03-2004 en horas de la mañana, se suscito una colisión entre vehículos con un lesionado, en hecho sucedido en la avenida 13 de junio con avenida 31 de Acarigua Estado Portuguesa, siendo el conductor (imputado) A.R.G., quien conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Placas KBC-74R, y el conductor (agraviado) C.T.C., quien conducía el vehículo Marca Yamaha, Modelo Perla, Clase Motocicleta, Color Rojo, Sin Placas, se despalzaba por la avenida 13 de Junio en sentido norte-sur y al llegar a la esquina con avenida 31 desentendió el semáforo y al intentar cruzar la vía impacto con otro vehículo de A.R.G., siendo trasladado el agraviado al hospital por presentar lesiones de consideración.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que el hecho punible investigado no puede atribuírsele a al ciudadano A.R.G. por las lesiones Culposas Graves sufridas al ciudadano C.T.C. y que por manifiesta imprudencia e impericia en conducir el vehículo (moto) el mismo se las causo, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.801.320, residenciado en la Urbanización Villa Antigua casa No. 51 Araure Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de C.T.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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