Decisión nº PP11-P-2004-000140 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000140

ASUNTO : PP11-P-2004-000140

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIO: ABG. P.R.G.

FISCAL: ABG. M.R.C.

ACUSADO: J.J.G.

DEFENSOR: ABG. L.T.

DELITO: ROBO GENÉRICO

VICTIMA: R.L.C.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día lunes 19 de Julio de 2004, siendo las 2:00 de tarde, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000140, seguida en contra del imputado J.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.L.C.. Una vez iniciado el referido debate, por tratarse de un procedimiento abreviado al momento de admitirse la acusación el Tribunal la admitió la acusación presentada por la representación fiscal pero asignándolo provisionalmente la calificación de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que se le imputa indica que el imputado actúo “a mano armada” y los elementos de convicción traídos por la representación fiscal para fundar la acusación, como es la experticia suscrita por el experto F.M. señala que el instrumento objeto de estudio es un facsímil, todo ello hace encuadrar los hechos en el tipo legal indicado ut supra. Posteriormente se continúa el debate practicando las actuaciones propias en él, una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 numeral segundo eiusdem. Reiniciado el día martes 27 de mismo mes y año, se hizo un recuentro sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después de realizar las actuaciones propias se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Constituido nuevamente el mismo día 27 de julio a las 5:00 p.m. éste Tribunal, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, siendo ésta CONDENATORIA A CUATRO AÑO AÑOS DE PRESIDIO, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.R.C.M. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: El día 25 de mayo de 2004, a las 11:00 A.M. en la parada de busetas ubicada frente al Centro Comercial “Mediterráneo” ubicada en la avenida 33 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se encontraba la ciudadana R.V.L.C. en compañía de su tía A.R.C.S., ellas observan que llega una persona y se sienta al lado de R.V.L. en actitud sospechosa, por los que las referidas ciudadanas optan por retirarse del sitio y al momento que éstas iban llegando a la esquina el referido ciudadano constriñe a la víctima ya nombrada con un arma de fuego a que le entregara un par de zarcillos, una vez cometido el hecho el imputado se aleja del lugar, en ese momento iban pasado unos funcionarios policiales quienes informados de lo sucedido realizaron los mismo un recorrido por las adyacencias del lugar y en ese momento la ciudadana A.R.C.S. les señaló que la persona que había robado a su sobrina se encontraba en una buseta que iba pasando por el lugar por lo que los funcionarios detuvieron la unidad de transporte colectivo y detiene al ciudadano que fue señalado por la víctima, logrando incautarle un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro y el par de zarcillos tipo aretes de metal amarillo.

El fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa Abg. L.C. manifestó que rechazaba la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público por cuanto su defendido es inocente y así lo demostrara en el debate oral, igualmente alegó la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicitó una sentencia absolutoria.

El acusado, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que aun cuando hubo un cambio de calificación jurídica al momento de la admisión de la acusación durante el desarrollo del debate quedo evidentemente comprobado el delito de Robo Agravado, hizo sus consideración del tipo penal previsto en el articulo 460 del Código Penal, considerando que se trata de un delito pluriofensivo, por lo que el hecho que el delito se haya cometido con un facsímil es suficiente para intimidar a la víctima y de esa manera lograr despojarla de sus pertenencias; en este orden de ideas hizo su análisis sobre las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, por otra parte manifestó que había quedado demostrado el cuerpo del delito con la experticia practicada a los zarcillos, asimismo quedó demostrada la culpabilidad con la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales por lo que consideró que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria ya que la presunción de inocencia que alegó la defensa en la apertura del juicio no tiene lugar ya que quedo demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado; por último solicitó que el acusado sea trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada L.T. quien alegó que no quedó demostrado que la intención de su defendido fue de hacerle daño a la víctima, al igual que no quedo demostrado que la víctima para el momento de los hechos se encontraba embarazada; alegó que lo que se cometió fue un Robo Genérico ya que no hubo amenaza, asimismo alegó que con el sólo dicho de la víctima no es suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido; alegó que el cuerpo del delito no quedo demostrado ya que los zarcillos no fueron ofrecidos como evidencia material, finalmente consideró que no se puede dictar Sentencia Condenatoria ya que no hubo una tercera persona que señalara a su defendido como el autor del hecho y no compareció al debate, finalmente alegó que su defendido es inocente

Hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público quien señaló que la defensa en sus conclusiones cae en contradicciones ya que por una parte admite que existe la comisión del delito de Robo Genérico y al final manifiesta que su defendido es inocente; finalmente el representante Fiscal ratificó que la calificación Jurídica a aplicar es la de Robo Agravado y en consecuencia se debe dictar Sentencia Condenatoria

En la contrarreplica la defensora expuso que no se evidenció la existencia de los zarcillos por lo que al no quedar demostrado el cuerpo del delito menos se puede culpar a su defendido.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien señaló: “Yo nunca la amenace a ella en ningún momento lo hice”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - R.V.L.C., venezolana, mayor de edad, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.871.043 y de este domicilio quien expuso: “ Yo estaba sentada en la parada y llegó él (refiriéndose al acusado) y se sentó a mi lado, y sintió que me estaba mirando, yo le dije a mi tía y nos fuimos caminando hacia la esquina y él nos llegó de repente y me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura, yo se los entregue, en eso pasó la comisión de la policía mi tía los llamó y lo bajaron de la buseta en que se había montado y le quitaron los zarcillos que me había quitado y él me seguía amenazando que si declaraba me mataba: FISCAL: Esa persona que Ud, señala que le dijo: RESPONDIÓ: Que le diera los zarcillos; SEGUNDA: Reconocía Ud., el arma que utilizó la persona que Ud. señala ( SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL FACSIMIL) RESPONDÍO. Si es esa; OTRA: RECONOCIERA UD A LA PERSONA QUE LA AMENAZÓ Y LE QUITO LOS ZARCILLOO: Si es él (REFIRIENDOSE AL ACUSADO). OTRA: Cuál era su situación el momento de los hechos: RESPIONDIO: Estaba embarazada. SEGUIDAMENTE PREGUNTÓ LA DEFENSA: Diga la testigo él la amenazó o Ud. o lo creyó RESPONDIÓ; Cuando me quito los zarcillos me amenazó y después que fue aprehendido por los policías, lo miré y creí que me estaba amenazando. EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Recuerda Ud, la fecha; RESPIONDIÓ; No, SEGUNDA: Quién fue la persona que le quitó los zarcillos: RESPONDIÓ: él (refiriéndose al acusado); TERCERA: Qué hizo él después de que le quitó los zarcillos: RESPONDIÓ: Se montó en una buseta y lo agarró la policía.

    Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser una testigo-víctima presencial del hecho, quien fue clara y precisa al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.

  2. - F.M., (EXPERTO), venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.265.101, Funcionario Policial con domicilio en la ciudad de Acarigua, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-625-110 y Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 9700.058-625-124 de fecha 17-06-2004 y señaló que:”… la primera la practicó sobre dos (2) zarcillos, tipo arete de oro 18 quilates con peso de 2.9 gramos y la segunda sobre un facsímil portátil y corto por su manipulación que según a su sistema de mecanismo es semejante a una pistola ratificándola en su contenido y firma”.

    Otorgándole éste Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio.

  3. - L.C. (FUNCIONARIA POLICIAL), venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.493.911, funcionaria policial, con domicilio en la ciudad de Acarigua quien manifestó entre otras cosas que: “El día 25 de mayo de 2004, nos encontrábamos de patrullaje conjuntamente con mi compañero R.C. en las cercanías al Centro Comercial Mediterráneo, cuando una muchacha nos llama asustada y nos informa que había sido robada, que le habían quitados unos zarcillos, en ese momento hicimos un patrullaje, pero en ese mismo momento la otra ciudadana que andaba con la víctima nos informa que el individuo se había montado en una buseta, por lo que procedimos a detenerla y a bajar al ciudadano que la víctima señalaba que la había robado, encontrándole en su bolsillo los zarcillos y en la cintura un arma de juguete;; A PREGUNTA FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL RESPONDIÓ: PRIMERO: Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que Ud., señala aprehendieron con unos zarcillos y un arma de juguete; RESPONDIÓ: sí él (refiriéndose al acusado);SEGUNDA: Donde tenía los zarcillos; RESPONDIÓ: En el bolsillo; TERCERA: Por qué realizó la aprehensión; RESPONDIÓ: Porque la víctima lo señaló que le había quitado unos zarcillos y los tenía en su pantalón SEGUIDAMENTE LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

    Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser una funcionaria actuante en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del acusado y que estuvo presente a poco de haberse cometido el hecho imputado, quien además fue claro y preciso en su declaración no entrando en ninguna contradicción.

  4. - R.C. (FUNCIONARIO POLICIAL), venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.981.908, funcionario policial, con domicilio en la ciudad de Acarigua quien manifestó entre otras cosas que: “El día 25 de mayo de 2004, conjuntamente con mi compañera L.C. cerca del Centro Comercial Mediterráneo, observamos que una ciudadana gritaba y nos llamaba, al acercarnos no indica que un sujeto la había amenazado con una arma y que le había hecho que le entregara sus zarcillos, posteriormente la otra ciudadana que acompañaba a la víctima nos indica que el tipo se había medito a una buseta, por lo que procedimos a detenerla y a bajarlo, haciéndole el cacheo y encontrándole un arma de juguete y los zarcillos en el pantalón; A PREGUNTA FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL RESPONDIÓ: PRIMERO: Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que Ud., señala aprehendieron con unos zarcillos y un arma de juguete; RESPONDIÓ: sí el que esta sentado allí (refiriéndose al acusado);SEGUNDA: Donde tenía los zarcillos; RESPONDIÓ: En el bolsillo; TERCERA: Que le dijo la víctima a Ud., al momento que llega al sitio; RESPONDIÓ: Que la había amenazado con un arma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

    Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del acusado y que estuvo presente a poco de haberse cometido el hecho imputado, quien además fue claro y preciso en su declaración no entrando en ninguna contradicción.

    El restante órganos de prueba como es la ciudadana A.R.C.S. no concurrió al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    Que la ciudadana R.V.L.C. fue víctima de amenaza antes de ser despojada de sus bienes, se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “ Yo estaba sentada en la parada y llegó él (refiriéndose al acusado) y se sentó a mi lado, y sintió que me estaba mirando, yo le dije a mi tía y nos fuimos caminando hacia la esquina y él nos llegó de repente y me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura. Declaración que valora este Tribunal como cierta en relación al hecho citado por cuanto por máximas de experiencias, una persona de la edad de la víctima puede distinguir una amenaza proferida hacia ella.

    Que la ciudadana R.V.L.C. fue despojada de bienes que poseía, lo deja acreditado el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: él nos llegó de repente y me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura, yo se los entregue; concatenado ésta con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión L.C. y R.C. quienes en sus declaraciones fueron contestes en señalar que al acusado “ se le consiguió en sus bolsillos” los zarcillos de la víctima.

    Que el acusado J.J.G. fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber realizado su acción y se le encontró en su poder un par de zarcillos y un arma de juguete, se acredita por el Tribunal con la declaración de la funcionaria policial L.C. quien señaló “ la señora que andaba con la víctima nos dijo que el ciudadano que había robado a su sobrina se había montado en una buseta, lo detuvimos y lo aprehendimos, incautándole los zarcillos en los bolsillos y el arma de juguete…”; tal declaración se concatena con la del funcionario R.C. quien señala que: “…posteriormente la otra ciudadana que acompañaba a la víctima nos indica que el tipo se había medito a una buseta, por lo que procedimos a detenerlo y a bajarlo, haciéndole el cacheo y encontrándole un arma de juguete y los zarcillos en el pantalón…” ambas declaraciones se armoniza con la declaración de la víctima R.V.L.C. quien señala: “…yo se los entregue, en eso pasó la comisión de la policía mi tía los llamó y lo bajaron de la buseta en que se había montado y le quitaron los zarcillos que me había quitado y él me seguía amenazando que si declaraba me mataba…”, todo estas declaraciones acreditan el hecho inicialmente señalado.

    Que el instrumento incautado al acusado era un arma de juguete y no un arma de fuego, se acredita con la declaración del experto F.M. cuando al declarar sobre la experticia de reconocimiento señala: “…la pieza que se sometió a experticia se trataba de un juguete para el entretenimiento…” declaración ésta que demuestra el hecho señalado y se le da pleno valor por provenir de funcionario con conocimientos especiales sobre la materia y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral.

    Que las piezas incautadas al acusado era un par de zarcillos que tenía la víctima, se acredita con Regulación Real efectuada por el experto F.M. quien en su declaración señaló: “…la regulación la hice sobre dos (2) zarcillos, tipo arete, elaborado en oro hueco de 18 quilates…”, concatenadas con la declaración de la víctima que señala “…lo bajaron de la buseta en que se había montado y le quitaron los zarcillos que me había quitado…” conjuntamente con la declaración de la funcionaria policial que señaló: “…encontrándole en su bolsillo los zarcillos…” y la del funcionario R.C. quien señaló: “…haciéndole el cacheo y encontrándole un arma de juguete y los zarcillos en el pantalón…” las declaraciones anteriores así como el avalúo real, acreditan el hecho señalado, valorándolos el Tribunal como cierto ya que por máximas de experiencias, tales instrumentos (zarcillos) son fáciles de reconocer por cualquier ciudadano común, por ello, las declaraciones tanto de la víctima como de los funcionarios policiales sirven para demostrar tal hecho.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que la ciudadana R.V.L.C. fue víctima de amenaza antes de ser despojada de sus bienes; b) Que la ciudadana R.V.L.C. fue despojada de bienes que poseía; c) Que el acusado J.J.G. fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber realizado su acción y se le encontró en su poder un par de zarcillos y un arma de juguete; d) Que el instrumento incautado al acusado era un arma de juguete y no un arma de fuego; y e) Que las piezas incautadas al acusado era un par de zarcillos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que un punto objeto de juicio, fue la calificación jurídica aplicable al caso: La Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por otra parte, la defensa sostenía que si se llegase a determinar un ilícito penal, el mismo era el de Robo Genérico.

    El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; por otro lado, el artículo 460 eiusdem señala las AGRAVANTES del delito de ROBO y establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas (…) la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”

    Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Robo, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la agravante solicitada.

    CUERPO DE DELITO DE ROBO GENERICO

    El delito de Robo tiene varias modalidades, sin embargo a los efectos de éste capítulo comprobaremos el de Robo Genérico descrito supra, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal se determina así:

    La norma in comento describe dos acciones “ Quien por medio de violencia o amenaza”; en el presente caso tenemos que el sujeto activo realizó “amenaza” es decir una violencia psíquica sobre la víctima; tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando ella señala: “ Yo estaba sentada en la parada y llegó él (refiriéndose al acusado) y se sentó a mi lado, y sintió que me estaba mirando, yo le dije a mi tía y nos fuimos caminando hacia la esquina y él nos llegó de repente y me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura. Esta declaración la valora el Tribunal como cierta ya que por máximas de experiencia es sabido que una mujer como en el presente caso al ser compelida en la calle por un hombre a que le entregue un bien que ella posea, lo hace por el temor que ello infunde; además de ello la doctrina señala que la “amenaza” sea “grave”, tal circunstancia la estima el Tribunal comprobada con la misma declaración cuando el sujeto activo se valió de un instrumento en la cintura que se asemejaba a un arma.

    La norma sustantiva también exige que “ el daño sea inminente”, sobre éste elemento debemos señalar que la inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, por ello, al realizarse la “amenaza” descrita en el numeral anterior, frente de la víctima, no deja lugar a dudas que por máximas de experiencia, al estar el sujeto activo frente al sujeto pasivo, ello conlleva a que se tenga por cierto que el daño amenazado se cumpla y así lo valora el Tribunal como acreditado con base a la misma declaración de la víctima.

    Además se estima como acreditado que la amenaza fue anterior al apoderamiento o entrega, así tenemos que la víctima señala en su declaración “… me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura….”, tal valoración la hace el Tribunal a los efectos de encuadrar los hechos al tipo penal que se analizar que no es otro que Robo Genérico.

    Continuando con la norma sustantiva, tenemos que la misma “exige que la víctima entregue un objeto mueble o tolere que se apodere”, en el presente caso, la víctima R.V.L.C. señala: “…me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura, yo se los entregue”. Tal declaración la valora y estima como cierta el Tribunal como cierta ya que por máxima de experiencia existiendo la amenaza que ya se acreditó lo lógico era que la víctima entregara, como lo declara, al sujeto pasivo lo que él exigió.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando de estar forma desechados varios planteamientos hechos por las partes que a continuación se señalan:

    La defensa señala que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito porque no se trajo al debate como evidencia material “los zarcillos” que la víctima entregó al sujeto activo. Sobre tal planteamiento, el Tribunal señala que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Por ello, existiendo libertad de medios para probar cualquier hecho, de igual manera existe de conformidad con el artículo 22 del texto adjetivo penal la posibilidad para el Tribunal de valorar los que en uso de aquella libertad las partes ofrezcan, por ello éste Tribunal concluye que a través de la declaración de la víctima R.V.L.C. que señala: “…me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura, yo se los entregue”; concatenada con la declaración del experto F.M. quién realizó el avaluó real y en donde concluye que son “…Dos (2) zarcillos de 18 quilates…”, y las declaraciones de los funcionarios policiales L.C. y R.C. quienes fueron conteste en señalar que al acusado le incautaron en el bolsillo del pantalón unos zarcillos, acreditan la existencia del bien mueble.

    La defensa señala que no se demostró que la víctima estaba embaraza al momento del hecho, tal planteamiento es impertinente, ya que tal circunstancia de ser cierta o no, en nada influye para encuadrar los hechos al tipo penal; además, la representación fiscal no imputó ninguna circunstancia agravante por la referida situación de gravidez, por lo tanto no entra éste Juzgados a acreditar tal hecho.

    La fiscalía, en uso de sus atribuciones señala que la calificación aplicable al presente caso es el de Robo Agravado, y fundamenta que se trata de un delito pluriofensivo, por lo que el hecho que el delito se haya cometido con un facsímil es suficiente para intimidar a la víctima y de esa manera lograr despojarla de sus pertenencias. Sobre esto el Tribunal estima, que ciertamente como bien lo señala la Representación Fiscal, el instrumento facsímil (semejante a un arma) sirve para amenazar, así lo estableció éste Tribunal en el numeral 1 del capítulo denominado (Cuerpo del Delito) y además que ello conlleva a que la amenaza se repute como “grave”; ahora bien, lo que no comparte el Tribunal es que ello se encuadre dentro de las agravantes del artículo 460 del Código Penal. ¿Por qué? Porque no sería lógico castigar con la misma pena a una persona que robe utilizando un arma capaz de dar muerte (y en este sentido amenazar la vida) que a otro que utilice un arma de juguete. Para reforzar el anterior argumento se señala a continuación la posición del DR. H.G.A. quien señala:

    “Amenaza a la vida, a mano armada: Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal. (Manual de Derecho Penal. Pag. 290)

    El anterior planteamiento, es sostenido también por la doctrina extrajera, tal como lo cita el Dr. J.L.R. en su voto salvado a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1233 de fecha 28 de septiembre de 2000, decisión ésta que declara que “la utilización de un arma de juguete sirve para agravar la pena al delito de robo”, decisión que este Juzgador declara conocer y respetar, pero no la comparte. Por ello al quedar acreditado en el presente debate, que el arma utilizada por el agente era una “facsimil”, tal como lo señaló el experto F.M. en su declaración ante el Tribunal, y no un “arma de fuego”, requisito indefectible para la agravación in comento se niega la solicitud Fiscal de estimar la posibilidad de encuadrar los hechos en el tipo legal de Robo Agravado.

    Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito del delito de Robo Genérico, corresponde en el siguiente capitulo comprobar la participación y responsabilidad del acusado J.J.G. en el hecho que se le atribuye.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del acusado J.J.G., quedó determinada con la declaración de la ciudadana R.V.L.C., cuando señala: “…Yo estaba sentada en la parada y llegó él (refiriéndose al acusado) y se sentó a mi lado, y sintió que me estaba mirando, yo le dije a mi tía y nos fuimos caminando hacia la esquina y él nos llegó de repente y me dijo que le diera los zarcillos, y me amenazaba que si no se lo entregaba sacaba el arma y se agarraba la cintura, yo se los entregue, en eso pasó la comisión de la policía mi tía los llamó y lo bajaron de la buseta en que se había montado y le quitaron los zarcillos que me había quitado y él me seguía amenazando que si declaraba me mataba…OTRA: RECONOCIERA UD A LA PERSONA QUE LA AMENAZÓ Y LE QUITO LOS ZARCILLO: Si es él (REFIRIENDOSE AL ACUSADO)… EL JUEZ PREGUNTÓ… SEGUNDA: Quién fue la persona que le quitó los zarcillos: RESPONDIÓ: él (refiriéndose al acusado), testimonio éste que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado J.J.G. en el hecho que se atribuye, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fue desvirtuado en el debate oral, aunado a lo anterior tenemos que las declaraciones de los funcionarios policiales L.C. y R.C. refuerzan aquella declaración, al ser armónicos los referidos funcionarios policiales en señalar que al acusado J.J.G. se le incautó en el pantalón de su bolsillo, los zarcillos de la víctima.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar demostrado que el acusado se le incautó los zarcillos de la víctima, hacen que se tenga como cierta el dolo del agente en el apoderamiento de cosa perteneciente a la víctima; c) El hecho de andar el acusado utilizando un instrumento (facsímil) como medio de amenaza, hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar medio idóneo para cometer el hecho; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.J.G. es culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.L.C. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal establece pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo su termino medio seis años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.J.G. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    COMISO

    Se ordena el comiso del instrumento facsímil semejante a un arma de fuego para su destrucción, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1984, titular de la cédula de identidad número: 18.844.560 y domiciliado en la calle 07 con avenida 09 casa N° 25 del Barrio Las Delicias, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana R.V.L.C.; imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: VEINTINCO (25) DE MAYO DE 2008.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se ordena el comiso del facsímil semejante a un arma de fuego y se ordena su destrucción.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de julio de 2004.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 30 días del mes de julio del año dos mil Cuatro.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. A.R.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. P.R.G.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    El Srto.

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