Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 01 de Abril del 2.005

N° 02

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2461-05

FISCAL: PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. M.R. CORDERO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N ° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

IMPUTADO: R.G.J.B..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.M.B. Y MARGARY GUERRA.

I

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada C.M.B.; contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y público en la causa y se declaró Con Lugar la suspensión de la licencia de conducir al ciudadano R.G.J.B., hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la causa, conforme al artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente impugna la decisión, con base en el ordinal 2 del artículo 250 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa: 1.- Violación de la norma del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 en su ordinal 2°, los artículos 1 Juicio Previo y Debido Proceso, y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es la defensora Privada del Imputado, contra quien se dictó medida cautelar sustitutiva de suspensión de la licencia de conducir hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la causa, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folio 142); y que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Admisible el recurso en cuanto a esta solicitud.

Por su parte en relación al pedimento formulado relacionado a la Nulidad del auto de apertura a juicio, el mismo es inapelable según la prohibición expresa establecida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cuál ha de declararse Inadmisible el recurso en lo que respecta a esta solicitud.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, la recurrente llenó parcialmente los extremos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, debe ser declarado parcialmente ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Privada Abogada C.M.B.; contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Con Lugar la suspensión de la licencia de conducir al ciudadano R.G.J.B., hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la causa, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal 2.- INADMISIBLE el pedimento formulado relacionado a la Nulidad del auto de apertura a juicio, por ser inapelable según la prohibición expresa establecida en el artículo 331 eiusdem.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al primer día del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. J.A. RIVERO

Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER

Juez de Apelación

Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

Juez de Apelación (Ponente)

Abg. G.P.

Secretario,

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