Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.406.740

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.091.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES I.L.L.C.C, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1992, bajo el N° 79, Tomo 83-A Sgdo., en la persona de su representante legal Otmaro S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.182.302

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.A. abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 994285

Se inicia la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2003, ante este juzgado por el abogado M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.406.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.579, Admitida la demanda por auto de fecha 9 de junio de 2003, se ordenó la intimación del demandado INVERSIONES I.L.L.C.C, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1992, bajo el N° 79, Tomo 83-A Sgdo., en la persona de su representante legal Otmaro S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.182.302, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, para que consigne el monto de los honorarios estimados o en su defecto, haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados. El 16 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde declara que no le fue posible realizar la citación, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2004, el abogado de la parte actora consigna escrito de contestación a la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado declara parcialmente con lugar la oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales alegada por la parte intimante, en fecha 14 de noviembre de 2006 la apoderada de la parte demandada apela la decisión de fecha 29.9.2006, en fecha 27 abril de 2007, el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandada anuncia recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 27.4.2007, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, en fecha 01 de junio de 2007, compareció ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la abogada de la parte demandada, mediante diligencia desiste del recurso extraordinario de casación interpuesto y consigna transacción celebrada entre las partes de fecha 28 de mayo de 2007, que fuese autentificado por la Notaria Pública 10° del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que le sea impartida la debida homologación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el N° 307, situado en el tercer piso de la primera etapa del Centro Empresarial La Lagunita, ubicado en la avenida Sur de la urbanización La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda; ofíciese al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de decretada por este Juzgado de fecha 2.7.1999, en el cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ______________.-

LA SECRETARIA,

HJAS/lgg/lgm.

Exp. 994285

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