Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Asunto: AH13-X-19991-000016

ASUNTO ANTIGUO: 1991-11.917

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.579 y titular de la cédula de identidad Nº 3.406.740, en su carácter de endosatario puro y simple.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.057.079.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.C.N. y V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.567 y 8.494, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Junio de 1991, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de |.

En fecha 11 de Junio de 1991, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 1991, la parte intimante indico al Tribunal haber entregado la compulsa al alguacil y haberle suministrado la dirección para la practica de la intimación.

En fecha 08 de Agosto de 1991, el Alguacil adscrito a este Despacho manifestó la imposibilidad de practicar la intimación y consignó a los autos la compulsa.

En fecha 19 de Septiembre de 1991, compareció a los autos el abogado G.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y solicitó copia certificada.

Ahora bien, se observa que la presente controversia se encuentra en etapa de dictar sentencia, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende de los autos, que la parte intimante alegó que es endosatario puro y simple, por endoso en blanco, de una letra de cambio librada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 30 de Enero de 1990, por el Señor B.P., aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el 30 de Enero de 1991, sin aviso y sin protesto, por la parte intimada y que el monto de la referida letra es por la suma equivalente hoy a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 2.150,00).

Manifiesta que han resultado totalmente infructuosas las diligencias tendientes a obtener el pago del instrumento cambiario, que ya se encuentra vencida y exigible, por lo que procede a demandar por el procedimiento intimatorio, para que pague y a ello sea intimada por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad equivalente hoy a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 2.150,00) monto de la letra vencida e insoluta acompañada marcada “A”. Segundo: Los intereses moratorios de la letra de cambio, a la rata del cinco por ciento (5%) de intereses, desde la fecha de su vencimiento hasta el 30 de Mayo de 1991, que ascienden a la cantidad equivalente hoy a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 35,04). Tercero: Los intereses moratorios que con posterioridad al 30 de Mayo de 1991, se signa venciendo a la misma rata y hasta el total pago de la letra de cambio por vía de intimación y Cuarto: Las costas del juicio.

Por último solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar, y que se declarara con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para la oposición de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual el Tribunal debe observar lo siguiente:

DEL DECRETO INTIMATORIO

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.

Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALVO BACA, EMILIO, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso bajo estudio, en fecha 19 de Septiembre de 1991, compareció la parte intimada a solicitar copias certificadas, comenzándole a correr a partir de la referida fecha el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de la parte demandada a interponer oposición contra el mandato de pago ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de Junio de 1991, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor de la parte intimante, ciudadano M.G.G., ya que precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior en razón que la intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 11 de Junio de 1991, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte intimada al pago de las cantidades reclamadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Junio de 1991, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso el endosatario puro y simple ciudadano M.G.G. contra la ciudadana A.M.P.D.B., ambos plenamente identificados en este fallo, por cuanto ésta última no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia tal decreto se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 2.150,00) en concepto de saldo capital de la letra de cambio demandada, más la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. F 35,04) en concepto de intereses reclamados.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.F 645,00) en concepto de costas calculadas prudencialmente, más los intereses moratorios causados con posterioridad al día 30 de Mayo de 1991.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:31 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR