Decisión nº 1C-8747-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA. 25 de Abril de 2.011

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-8747-06

IMPUTADOS: J.M.J.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LEY DE BOSQUES Y GESTION FORESTAL

PROCEDENCIA:

FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal auxiliar DECIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARYURY A.L. solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia mediante Denuncia realizada por vecinos de la Comunidad del Barrio las Marías, mediante llamada telefónica, en fecha 03-08-2006, interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure “quienes informaron que en una vivienda la cual describieron detalladamente… residencia que es habitada por la ciudadana ISBELIA CORDERO, presuntamente se ubicaba un centro de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que se encarga de vender las aludidas sustancias ilícitas por la ventana de su inmueble… luego de ello los Funcionario receptores de la denuncia se apersonaron hasta la dirección dada por los denunciantes y sostuvieron entrevista con habitantes del sector quienes manifestaron que la misma vivía en el inmueble señalado por los denunciantes, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta ese lugar y pudieron ratificar la información obtenida…”

SEGUNDO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 03-08-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-8747-06, seguida en contra del ciudadano: J.M.J., precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. N.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. N.L.

CAUSA N° 1C-8747-06

EMB/diana

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