Decisión nº 112-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003733

ASUNTO : PP11-P-2005-003733

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL TERCERO: ABG. M.C.

ACUSADO: J.C.C.A.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCINAL SIMPLE.

VÍCTIMA: Y.J.M.A..

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003733

ASUNTO : PP11-P-2005-003733

El día lunes 5 de noviembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-003733, seguida al acusado: J.C.C.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació 11-02-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de S.J. CASTELLANO Y G.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.003.962, domiciliado en la Calle Principal, casa No. 335, Sector Nuevo del Caserío Río C.M.O.E.P.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Y.J.M.A. (OCCISO). El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora pública M.G.C.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 16 de noviembre de 2007 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día 16-11-2007, siendo las 11:30 de la mañana, el Juez solicita a la Secretaria del Tribunal que deje constancia de la presencia de las partes, ella señala que estaba presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.C.M. y la defensora Pública Abg. M.G.C., sin embargo se dejó constancia de la inasistencia del acusado, por lo que se aplazó para el día 20-11-2007. Ese, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., continuando con la defensora Abg. M.G.C.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y contrarreplica a ala defensa; se le dio el derecho de palabra a una de las víctima, tomándola el señor H.M. padre de la víctima y por último se le dio el derecho al acusado quien expuso lo que quiso. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero al inicio del debate Abg. M.C.M. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 24-12-2004 el ciudadano Y.J.M.A., fue ultimado por J.C.C.A., al momento de sostener con éste una refriega, utilizando para la agresión intencional un arma blanca (Cuchillo), con le que le propinó herida punzo penetrante en axila izquierda y herida cortante en flanco izquierdo, con exposición de vísceras, heridas que le causaron la muerte una vez ingresado al Centro Asistencial Dr. J.M.C.R." de Acarigua - Araure, por Shock Hipovolémico. Hecho acaecido en vía pública, ubicada en la entrada de la Carretera Nacional que conduce al Caserío Los Garzones, Caserío Rió C.d.M.O.E.P., el día 24 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche. Huyendo el victimario del sitio de suceso, por lo que se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de J.C.C.A. en fecha 16-05-2005, y tramitada por ante el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo concretada la misma en fecha 21-12 -2006 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde en el Terminal de Pasajeros La Bandera, del Distrito Capital, aprehensión policial realizada por efectivos policiales adscritos a la Comisaría "Generalísimo F.d.M., Sector Boleita Caracas.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el artículo 407, hoy 405 solicitando el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado J.C.C.A. ejercida por la defensora pública Abg. M.G.C., manifestó que: “rechazaba la Acusación Fiscal y con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal no se demostrará la responsabilidad penal y lo que ha de venir sería una sentencia absolutoria”.

El acusado J.C.C.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: M.M.; W.G.; E.L.; T.D.J.C.; Y.R.B.; MILEIDA DEL C.F.C.; F.C.; H.A. y E.M. se leyó el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano Y.J.M.A. todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el transcurso de este juicio oral y público se pudo demostrar con las declaraciones de los testigos que hubo una pelea entre Yimmi y J.C., con el acta de defunción se evidencia la muerte de una persona, con la declaración de la hermana del occiso y la de W.G., quien éste a su vez declaró que J.C. cargaba un cuchillo en la mano, es decir, el autor del hecho fue J.C., no hay duda, Con la declaración de Emileida que dice que vio una pelea entre Yimmi y Lean Carlos, aquí establecemos una relación de causalidad con la declaración de Wilmer y la hermana del occiso, es decir, no hay dudas, Con las declaraciones de F.c., H.A.J.R. y T.C., éstos manifiestan que por otras personas supieron que J.C. fue quien hirió a Yimmi, por todo lo antes expuesto solicitó una sentencia Condenatoria.”

La defensa técnica del acusado J.C.C.A. ejercida por la Abg. M.G.C. manifestó en sus conclusiones que: “A lo largo de este p.N. quedó desvirtuado la Presunción de Inocencia, ya que los declaraciones de los testigos ninguno vio que J.C.H. sido el responsable de la muerte de Yimmi, y otras declaraciones son contradictorias por lo manifestado por T.d.J. cuando dice que al occiso no se le entendía nada ya que el buscaba hablar, pero no le entendía, con respecto a la declaración de Wilmer y la hermana del occiso que manifestaron que el autor fue J.C..”

En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que ejerciera su derecho a réplica y expuso: “que la intención fue de darle muerte ya que las heridas eran superiores, fueron varias heridas, existe una responsabilidad y se debe condenar.”

La defensa en su contrarréplica expuso: “que insistía en la inocencia de su defendido y solicito una sentencia absolutoria”.

De seguida se le da la palabra a la victima padre del hoy occiso H.M., quien expuso: “que Jenny dijo aquí que mi hijo era un drogadicto, un malandro y eso es mentira ya que el cargaba constancia de la comunidad que manifestaban todo lo contrario”.

De seguida se le da la palabra al acusado, quien manifestó “Yo trabajo en Caracas y no fue que me di a la fuga, a mi nunca me llegó una boleta de citación, yo no pude matar a un compañero”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

M.L.M.A., quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito M.L.M.A., y titular de la Cédula de Identidad N° 17.192.448, estudiante y manifestó ser hermano del occiso y expuso: “Como a la una y media me llegó la noticia de uno de los testigos H.A. que Yimmi se estaba muriendo ya que J.C. lo había apuñaleado, cuando voy entrando veo a mi hermano que lo están sacando para el hospital y lo veo y me dice me estoy muriendo, y me dijo J.C. fue el que me apuñaleo, en el transcurso del viaje me decía que no se quería morir, el tenía una herida en el abdomen del lado izquierdo, en el brazo y en la cabeza, y me decía las jevas estaban allí, Jenny y me dijo la jeva me traiciono; además e.J., Aída, Mileida, Darwin, J.C. y yo, eso eran los que estaban allí y conmigo estaba W.G., quien iba conmigo auxiliando a mi hermano. EL FISCAL PREGUNA. Dónde ocurrió el hecho; CONTESTÓ: Por detrás de mi casa en Rio Caro; OTRA: Entre Yimmy y J.C. existía amistad; CONTESTÓ: Si, J.C. se quedaba en la casa; OTRA: Está J.C. en la Sala (Señaló al acusado); OTRA: Esa mujer que usted señala quién es; CONTESTÓ: Jenny quien es la esposa de un policía; OTRA: Que te dijo Yimmy; CONTESTÓ: Que Jenny lo había traicionado. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

El anterior testimonio rendido por la ciudadana M.L.M.A. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. Que la ciudadana no fue testigo presencial del hecho en la cual dieron muerte al ciudadano Y.J.M.A., quien era su hermano;

  2. Que la ciudadana fue testigo presencial cuando el ciudadano Y.J.M.A., durante el trayecto al centro asistencial le dijo a ella que el autor de la heridas que él sufría fue el ciudadano J.C., sin mencionar apellidos;

  3. Que el ciudadano que ella señala como J.C. se refiere es al acusado;

  4. Que todo se dio por problema con una mujer llamada YENNY.

    W.D.G.J., quien previo juramento, dijo ser y llamarse como W.D.G.J., y titular de la Cédula de Identidad N° 15.341.496, y expuso: “nosotros E.L., quien es un compañero llegamos al sitio donde sucedieron los hechos estaba J.C.C., cargaba un cuchillo en la mano y le preguntamos a la señora F.C. y le preguntamos quien estaba herido y no nos dice, luego vemos que es Malvacias, le buscamos para auxiliarlo, y en el camino le preguntamos quien andaba con él, Aída, Y.R., D.S.. EL FISCAL PREGUNTÓ: A qué hora aproximadamente ve a J.C. con un cuchillo en la mano; CONTESTÓ: Era como a las 12:00 de la noche cuando estaba el alboroto; OTRA: J.C. estaba a escasos metros del sitio donde murió Yimmy; CONTESTÓ: Si pero F.C. lo mandó a correr; OTRA: Usted escuchó cuando Yimmy dijo quién lo apuñaló; CONTESTÓ: El dijo en el camino que fue J.C.; OTRA: Existían con anterioridad problemas entre ellos; CONTESTÓ: Creo que por un juego de fútbol; LA DEFENSA PREGUNTA: Yimmi dijo quién lo apuñaló; CONTESTÓ: Si, J.C.C.; OTRA: Dentro de su grupo estaba otro J.C.d. nombre; CONTESTÓ: NO. EL JUEZ PREGUNTA: Cómo estaba vestido J.C.; CONTESTÓ: Con un Jeans azul, una camisa amarilla; OTRA; Usted señala que había una persona que decía “huye; huye” quién era esa persona; CONTESTÓ: F.C..

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano W.D.G.J. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  5. Que el testigo auxilió a la víctima a poco de haberse cometido el hecho;

  6. Que el testigo vio al ciudadano J.C.C. cerca de la víctima con una mano en la camisa y un cuchillo en la otra;

  7. Que el testigo oyó cuando la víctima en el transcurso del viaje hacia el centro asistencial le dijo que quien lo apuñaló fue J.C.C.;

  8. Que una persona presente en el lugar del hecho de nombre F.C. le dijo al acusado que huyera del sitio;

  9. Que no había otra persona que él conociera como J.C. en ese sitio.

    E.E.L.G. quien previo juramento, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.731368, de profesión albañil y expuso: “yo lo único que vi, que yo andaba por la avenida principal y veo tirado a J.M. y le presté auxilio y yo andaba con W.G., estaba T.C.”. El ciudadano Juez le concede el derecho de Pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo preguntas. En este estado la defensa le pregunta: Recuerda quienes estaban o se encontraban allí? se deja constancia a la respuesta dada, Contesto: de tanta gente que había y los nervios no vi. EL FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuántas personas estaban allí; CONTESTÓ; Muchas pero no me di cuenta porque estaba pendiente de Yimmy.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano E.E.L.G. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  10. Que el testigo prestó conjuntamente con el ciudadano W.G.a. a la víctima;

  11. Que no sabe señalar quienes estaban allí porque estaba prestando ayuda.

    T.D.J.C., quien previo juramento, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.015, de oficios del hogar, y manifestó ser amigo del acusado y expuso: “estuve en el club, eso fue el 24 de diciembre de 2004, sale una gente y repente dijeron que había un herido que se había caído de una camioneta, cuando me acerque tuve un rato ahí con él, estuve con el occiso, de ahí se lo llevaron, el buscaba hablar, pero no le entendí, El ciudadano Juez le concede el derecho de Pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo Pregunta. En este estado la defensa le pregunta: y se deja constancia a una de las preguntas realizadas Diga Usted quienes lo auxiliaron allí? Contesto: nadie se movía a auxiliarlo. EL FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Al momento que usted estaba con él (Yimmi) qué le decía; CONTESTÓ: No le entendía qué decía; OTRA: Quién fue la persona que le prestó auxilio a Yimmy; CONTESTÓ: E.L. y W.G..

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana T.D.J.C. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, sin embargo la misma fue muy corta en relación a los hechos y sólo se deja constancia del siguiente hecho:

  12. Que la ciudadana vio a la persona herida en el sitio del suceso y observó que los ciudadanos E.L. y W.G. le prestaron auxilio.

    Y.R., quien es Funcionario Policial y manifestó no tener ningún vínculo de parentesco y expuso: “fui testigo presencial, esa noche nos reunimos en el caney yo estaba con D.S. quien es mi amiga, y Yimmi estaba retirado estaba ebrio, yo era la pareja de Yimmi, el comentario de esa persona, yo le dije el me maltrataba, Luego Aída y Fanny salen del restaurant y mi amiga me dice vallase y luego oí como una pelea, conmigo corrió Mileydi, yo me oculte en el monte, yo le digo a Mileidy que observe que fue lo que paso, y pasaron como veinte minutos, y me silban y me dice corre Yenny, y me dice Danny que Yimmy me llamaba, que yo no podía hablar con Yimmi y cuando me acerco estaban varios allí, y le digo a Yimmi que pasa, y que yo no debí salir, Yimmi le dice a Aída que se quedara quieta y él la agarra a patadas se mete el p.d.A. ellos se agarran a golpes, yo me meto y me aparta a un estantillo, yo salgo a buscar ayuda a un hermano de Yimmi yo salgo corriendo y ellos se quedan peleando. EL FISCAL PREGUNTA. Usted llegó a ver a alguien armado; CONTESTÓ: No; OTRA; Cuándo te enteraste que habían matado a Yimmy; CONTESTÓ: Me dijeron dos amigos que habían matado a Yimmy; OTRA: Qué dijeron ellos; CONTESTÓ: Dijeron muchas cosas, entre ellas que fue J.C. quien lo había matado; OTRA: Hubo una disputa entre Yimmy y J.C.; CONTESTÓ: Si porque J.C. estaba conmigo; OTRA: Usted vio cuando mataron a Yimmi; CONTESTÓ: No; OTRA: Usted vio a Yimmy con un arma alguna vez; CONTESTÓ: No; OTRA: Qué hizo Yimmy esa noche; CONTESTÓ: El estaba ebrio y peló conmigo porque estaba en la fiesta. EL JUEZ PREGUNTA; A quién dejó usted peleando con Yimmy; CONTESTÓ: Con J.C.C..

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana Y.R. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  13. Que la testigo conversó con la víctima antes de que sucedieran los hechos;

  14. Que la testigo señaló que la víctima le reclamó porque estaba en ese lugar;

  15. Que la testigo observó que entre la víctima Y.J.M. y el ciudadano J.C.C. se suscitó una pelea antes de él salir herido;

  16. Que la testigo no vio quien hirió a la víctima Y.J.M.;

    MILEIDA DEL C.F.C., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser amigo del Occiso Yimmi, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.157.904, y expuso: “Lo que alcance a ver es que Aída estaba con Jenny y Aida y Yimmi comenzaron a discutir y Yimmi le dio una patada a ella, J.C. se metió a discutir con Yimmi y yo me vine, siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública no realizó preguntas”. EL FISCAL PREGUNTA. Qué se comentaba; CONTESTÓ: Qué lo habían apuñaleado; OTRA: Llegaron a decir quién lo hizo; CONTESTÓ: Que había sido J.C.; LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana MILEIDA DEL C.F.C. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  17. Que el acusado peleó con la víctima Y.J.M.;

  18. Que al comenzar la pelea ella se retiró del lugar de los hechos.

    F.D.C.C. quien luego de ser juramentada y consultada sobre sus datos de identificación, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.803 y expuso: “Ese 24 de Diciembre yo llegue al Caney de Río Caro, estaba con mi hermana, mi cuñado y mi hija, y Jenny me mando a buscar, y cuando estábamos hablando viene Yimmi, Jenny se fue y me quedé hablando con Yimmi y luego me retiro porque había dejado a mi hija que es menor de edad, y al rato veo un poco de gente corriendo porque había un herido y no me acerque ya que andaba con mi hija. Acto seguido se le cedió el derecho a preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien así lo hizo. Conoce ud. a J.C.C.; CONTESTÓ: Si; Otra: Qué vio usted; CONTESTO: Qué había un herido y que era Yimmi. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana MILEIDA DEL C.F.C. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia únicamente que el herido era Y.J.M..

    H.R.A.Y., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.991 y manifestó ser amigo de ambas partes expuso: Yo no soy testigo Presencial del hecho, yo no vi, solo corrí a ver al herido y a avisar a los familiares. El fiscal y la defensa no hacen preguntas.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano H.R.A.Y. es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  19. Que el ciudadano H.R.A.Y. fue la persona que informó a los familiares de Y.J.M. sobre el hecho de que estaba herido.

    E.M. quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le puso de manifiesto el la Inspección Ocular N° 150 de fecha 01-01-05 expuso: que la misma la realizó él ya que fue comisionado para realizar dicha inspección, se deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrió el hecho y luego se trata de ubicar alguna evidencia la cual fue infructuosa. NINGUNA D ELAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

    Testimonio rendido por el funcionario policial E.M. quien depone sobre la forma como se practicó la inspección la cual no arrojó elementos de interés criminalísticos y por lo tanto no aportó nada a la presente decisión.

    Se leyó el acta de defunción N° 1221, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 25-12-2004 donde hace constar que falleció el adulto Y.J.M.A., a consecuencia de : SHOCK HIPOVOLEMICO, producida por herida complicada de arma blanca, según certificación médica expedida por el dr. L.S..

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de una funcionario competente, para dejar constancia de los hechos narrados, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditada:

  20. La muerte del ciudadano Y.J.M.A.;

  21. Que la misma fue como consecuencia de un SHOCK HIPOVOLÉMICO.

  22. Que las heridas fueron de arma blanca.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el ciudadano Y.J.M.A. el día de los hechos estaba pelando con un ciudadano; b) Que ese ciudadano con el cual estaba él peleando era el ciudadano J.C.C.A.; c) Que hay dos testigos referenciales que oyeron a la víctima señalar al acusado J.C.C.A. como el autor de las heridas a la víctima; d) Que a poco de haberse suscitado el hecho el testigo W.G. vio al ciudadano J.C.C.A. con un cuchillo en la mano y una de las testigo le decía que huyera; d) Que el ciudadano Y.J.M.A. resultó muerto como consecuencia de las heridas de arma blanca.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho hoy numerado en el artículo 405.

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “APUÑALEÓ” al sujeto pasivo, si bien no se encontró testigo directo del hecho, una vez ocurrido el mismo, los testigos M.M.; W.G.; T.D.J.C.; E.L., observaron al ciudadano Y.J.M.A. herido por arma blanca, corroborado con el acta de defunción que señala que el SHOCK HIPOVOLEMICO fue como consecuencia de herida de arma blanca, ello lleva a estimar que por máximas de experiencia que los testigos pueden determinar que las heridas fue producto de un cuchillo, todo llevan a concluir que en contra de la víctima se realizó una acción que fue de apuñalearlo;

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que varias heridas con un cuchillo fue suficiente para ocasionar la muerte; concatenadas con el contenido del acta de defunción del ciudadano Y.J.M.A. que señala que la causa de la muerte fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA DE ARMAARMA BLANCA.

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, concatenadas con el contenido del acta de defunción del ciudadano Y.J.M.A..

    4) Que la acción fue intencional; sobre este aspecto debemos señalar que en todas las conclusiones que se llegue en una sentencia definitiva, se debe basar la actuación en grado de conocimiento de certeza, lo que lleva a que dadas las circunstancias de no existir testigos directos del hecho ni indicios que así lo determinen, surge la duda en el sentenciador de si la actuación del sujeto activo fue con el animo de matar o de lesionar, ya que aún existiendo declaraciones de un testigo que da cuenta de la cantidad de heridas por arma blanca (tres en total), tal declaración no es idónea por si sola para acreditar la intencionalidad, por ello al existir la duda en cuanto al aspecto subjetivo, se debe inclinar a la posición menos perjudicial para el acusado y se concluye que la actuación fue con la intención de lesionar, ya que muchas personas vieron la pelea entre el acusado y la víctima y el inicio de la misma ningún testigo observó al acusado armado, lo que supone que lo hizo posteriormente, tal circunstancia por argumento en contrario, hace establecer que lo que se tenía era la intención de lesionar y no matar, otro aspecto que favorece esta posición, es el hecho que al encontrase herido el ciudadano Y.J.M.A. si la intención del sujeto activo (acusado) era la de matar, lo hubiese hecho en ese momento y no hubiera salido corriendo, tales consideraciones hacen establecer que estamos en presencia de una acción preterintencional, cambiando la calificación sin advertencia previa prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por ser realizada in bona parte y así se decide

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL SIMPLE y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    J.C.C.A.

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano J.C.C.A. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor de las heridas que causó la muerte del ciudadano Y.J.M.A.?.

    HECHOS INDICADORES:

  23. Que el ciudadano Y.J.M.A. el día de los hechos estaba pelando con un ciudadano; b) Que ese ciudadano con el cual estaba él pelando era el ciudadano J.C.C.A.; tal hecho resultó acreditado con la declaración de la ciudadana Y.R.B., así como la de la ciudadana MILEIDA DEL C.F.;

  24. Que hay dos testigos referenciales que oyeron a la víctima señalar al acusado J.C.C.A. como el autor de las heridas a la víctima; tal circunstancia la señala la testigo M.L.M. y W.G., testimonios referenciales que se tiene como indicio ya que el testigo referido (el occiso) es imposible que acuda al proceso;

  25. Que a poco de haberse suscitado el hecho el testigo W.G. vio al ciudadano J.C.C.A. con un cuchillo en la mano y una de las testigo le decía que huyera; tal hecho se acredita con la declaración del testigo W.G. quien señala al acusado con un arma en su mano a poco de cometerse el hecho.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  26. El ciudadano J.C.C.A. fue la última persona que estaba con la víctima Y.J.M.A.;

  27. El ciudadano J.C.C.A. estaba pelando con la víctima Y.J.M.A.;

  28. La víctima fue herida con un arma blanca;

  29. El ciudadano J.C.C.A. fue victo cerca de la víctima con un arma blanca;

  30. No se señaló a ninguna otra persona que haya pelado con la víctima ni estuviera armada en el sitio del suceso.

  31. El ciudadano J.C.C.A. huyó del sitio del hecho como lo señala el testigo W.G..

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  32. Si alguien está pelando con una persona, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona motivado por esa discusión;

  33. Si alguien que está pelando con otra persona y no tiene ninguna vinculación con unas heridas infringidas a una persona, por qué tiene que huir del lugar;

  34. Si alguien huye es porque es el autor de dicho disparo.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.C.C.A. fue el autor responsable de las heridas que ocasionó la muerte del ciudadano Y.J.M.A. por ello es culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, establece pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de PRESIDIO, siendo su termino medio CATORCE (14) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.C.C.A. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la conden|a, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.C.C.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació 11-02-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de S.J. CASTELLANO Y G.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.003.962, domiciliado en la Calle Principal, casa No. 335, Sector Nuevo del Caserío Río C.M.O.E.P.; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Y.J.M.A. (OCCISO), imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la conden|a, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano J.C.C.A. la siguiente: 20 DE DICIEMBRE DE 2012, por encontrarse privado de libertad desde el día 20 de DICIEMBRE de 2006.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 20 de Noviembre de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 27 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Secretaria

    ASUNTO: PP11-P-2005-3733

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