Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2016

Fecha de Resolución23 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000237

ASUNTO: RP11-P-2016-000237

Celebrada como ha sido el día 22 de enero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano M.J.R.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano M.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 20/01/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano Dionel, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Carúpano, donde expone: Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en el fondo de mi casa ubicada en playa Grande, Sector Los Mangos calle San Rafael casa S/n. parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, en un sembradillo que tengo ahí de yucas, cambur, naranja entre otras frutas, cuando observo a dos sujetos que están parados del otro lado del terreno hablando entre ellos que me iban a robar parte de los frutos de mi siembra, en ese momento me acerque hasta donde estaban ellos, que si atrevieran robarme para que vieran con quien se iban a meter, cuando de repente s eme viene uno de los encima a quien conozco como M.R., quien es vecino del sector y me dice mira maldito viejo si yo quiero te mato ahorita mismo para que dejes tu alzadera y saco un arma de fuego y me apunto a la cara y como vio que me puso muy nerviosos empezó a reírse y luego se fue…,Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 356 y siguientes, procediendo a identificarse el primero como M.J.R.B., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y W.P., residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano M.J.R.B., a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de mi defendido se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para mi defendido y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-01-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano Dionel, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Carúpano, donde expone: Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en el fondo de mi casa ubicada en playa Grande, Sector Los Mangos calle San Rafael casa S/n. parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, en un sembradillo que tengo ahí de yucas, cambur, naranja entre otras frutas, cuando observo a dos sujetos que están parados del otro lado del terreno hablando entre ellos que me iban a robar parte de los frutos de mi siembra, en ese momento me acerque hasta donde estaban ellos, que si atrevieran robarme para que vieran con quien se iban a meter, cuando de repente s eme viene uno de los encima a quien conozco como M.R., quien es vecino del sector y me dice mira maldito viejo si yo quiero te mato ahorita mismo para que dejes tu alzadera y saco un arma de fuego y me apunto a la cara y como vio que me puso muy nerviosos empezó a reírse y luego se fue, Cursante al folio 04 su vuelto.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante al folio 02, RECONOCIMIENTO N° 0024, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 5 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0073, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales, cursante al folio 06. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado asi como de los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., en contra del Imputado M.J.R.B., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y W.P., residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que los imputados permanecerán recluidos en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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