Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000736 (9134)

PARTE ACTORA: M.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.299.264.

APODERADOS JUDICIALES: P.N., J.P.L., F.M., M.L. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774, 4.790, 56.444, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.186.679.

APODERADOS JUDICIALES: MARELYS D’ARPINO, E.P., O.A., C.I. D’ARPINO, L.C. y J.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075, 106.686 y 88.761, en su mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.B. contra el auto dictado en fecha 8 de Febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

Vistas las diligencias de fechas 05 y 07 de febrero de 2013, presentada por la representación judicial de la parte actora en el juicio de separación de cuerpos contencioso, ciudadana G.B., mediante las cuales con vista al auto de fecha 01/02/2013, solicita se proceda a la notificación de la parte actora tal como lo ordena el referido auto, este Tribunal previa revisión de las actas observa:

En fecha 01 de febrero de 2013, se ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de la notificación de la parte actora. En este orden de ideas se constata que el referido artículo 607 ejusdem, expresamente señala:

Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita, se constata que la misma contiene dos supuestos, estos son:

  1. Que una vez que la parte notificada conteste lo que crea conducente respecto del requerimiento de su contraparte, el Tribunal deberá resolver sobre la incidencia a más tardar dentro de los tres días siguientes.

  2. Que en caso de necesidad de esclarecer un hecho es que el Tribunal procederá a abrir una articulación de ocho (8) días sin término de distancia.

Así las cosas, este Despacho evidenciado que el auto de fecha 01 de febrero de 2013, contiene el error material al ordenar abrir una articulación probatoria sin verificar lo que resulte de la notificación de la contraparte de quien la solicitó, para que esta señale lo que crea conducente, y de allí, hágalo ésta o no, es cuando el Tribunal puede apreciar si es menester decidir la incidencia dentro del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido a la parte u ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días; por lo que, este Tribunal mal pudo ordenar la apertura de dicha articulación probatoria, sin prever lo que la contraparte de la solicitante pudiera haber señalado al respecto de tal solicitud. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente, por contrario imperio, el señalado auto de fecha 01/02/2013, con respecto al contenido del último aparte del mismo, en virtud de lo cual dicho auto deberá señalar lo siguiente:

Ahora bien, con base al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil invocado por la representación judicial de la parte demandada y visto el requerimiento de la parte demandada, este Juzgado acuerda la notificación de la parte actora para que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su práctica, conteste lo que ha bien crea conducente sobre la petición formulada por la parte demandada, y de su resulta el Tribunal procederá a dar curso a los supuestos anteriormente señalados, según su prudente arbitro y así se declara.

En consecuencia, conforme (Sic) a expuesto por este Despacho y a lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana G.B.d.K., parte actora en el juicio de Separación de Cuerpos Contenciosa, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano M.K.C. en la persona de sus representantes judiciales para que al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, conteste lo que crea conducente respecto a la articulación probatoria solicitada por su contraparte.

Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Febrero de 2013, parcialmente transcrita.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr ese fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo consagra el artículo 26 eiusdem, que:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, dispone al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes:

“(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”.

De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que en el artículo 607 ejusdem explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber, la primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.

En este orden de ideas, nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.

En el caso de marras, el A quo ordenó conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del ciudadano M.K.C., con ocasión a la solicitud efectuada por la representación judicial de la ciudadana G.B..

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el auto objeto de apelación es un auto de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; y como quiera que el A quo mantiene el equilibrio procesal al otorgarles a las partes el derecho de alegar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la ciudadana G.B.. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto proferido en fecha 8 de Febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

CDA/damaris

EXP. Nº AP71-R-2014-000736 (9134)

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