Decisión nº PJ0322007000031 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000158

ASUNTO : PP11-P-2006-000158

Juez presidente: de Juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: Abg. S.d.V.R.

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. M.R.C..

Acusado: H.Y.C., venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 18-02-76, hijo de L.M.C. (v) y de C.J.M. (v), de profesión u oficio: oficial de seguridad Cooperativa Vigilantes Bolivarianos 1256, titular de la cedula de identidad numero 14.346.668 y residenciado en la siguiente dirección: Baraure 2, sector 7, vereda 2, calle 10, a media cuadra de la licorería Guanarito, Araure Estado Portuguesa.

Defensor: privado Abogado G.G.E..

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,

Víctima: El Orden Público

Decisión: Sentencia Absolutoria

Se inicio el presente Juicio en fecha Diez (10) de Abril de 2007, en la causa seguida en contra del Acusado: H.Y.C., venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 18-02-76, hijo de L.M.C. (v) y de C.J.M. (v), de profesión u oficio: oficial de seguridad Cooperativa Vigilantes Bolivarianos 1256, titular de la cedula de identidad numero 14.346.668 y residenciado en la siguiente dirección: Baraure 2, sector 7, vereda 2, calle 10, a media cuadra de la licorería Guanarito, Araure Estado Portuguesa, cometido en perjuicio del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; debidamente asistido por su defensor de confianza Abg. G.G.E., imputado éste a quien el Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; debidamente asistido por su defensor de confianza Abg. G.G.E.; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. M.R.C.. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: H.Y.C., venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 18-02-76, hijo de L.M.C. (v) y de C.J.M. (v), de profesión u oficio: oficial de seguridad Cooperativa Vigilantes Bolivarianos 1256, titular de la cedula de identidad numero 14.346.668 y residenciado en la siguiente dirección: Baraure 2, sector 7, vereda 2, calle 10, a media cuadra de la licorería Guanarito, Araure Estado Portuguesa, cometido en perjuicio del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO., por los hechos acaecidos en fecha 24-01-2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, según lo expresado en el auto de apertura en el cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que funcionario policial como es el Sargento de Primera (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, en su condición de Jefe de la Comisión constituida por los Cabos Primero (GN) J.M.S. y E.B.S., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, proceden a la aprehensión flagrante de H.Y.C., cuando este transitaba por la Avenida Principal de la Urbanización 05 de diciembre de Araure, ya que el mismo portaba en la pretina de su pantalón u arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380MM, SERIAL 919265, PAVON CROMADO, CACHA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR Y SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, arma de fuego sin el respectivo permiso para portar armas de fuego.

Posteriormente se le cede la palabra al Acusado, quien impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte el defensor del acusado H.Y.C., Abg. G.G.E., quien esgrimió sus alegatos de defensa, “señalando que una vez desarrollado y culminado el debate, solicitara la Sentencia Absolutoria a favor de su defendido”.

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente se ingresa a la sala al funcionario Sargento de Primera (GN) L.R.A., quien señala: “ Me encontraba de Comisión, en el Operativo Acarigua y siendo las 7:00 de la mañana venia por la tercera compañía y observé a un ciudadano, yo venia en un vehículo Toyota y vimos al ciudadano en actitud sospechosa y procedimos a darle la voz de alto y realizamos el respectivo cacheo encontrando en la pretina del pantalón una arma de fuego, por lo que procedimos a detenerlo”.

A la declaración de este funcionario el Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presentó seguro en su dicho.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.

En la segunda audiencia no comparece testigo alguno, por lo que de conformidad con el único aparte de artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa el juicio prescindiendo de las pruebas.

Así mismo se deja constancia que en la reanudación del presente Juicio hizo acto de presencia el Abg. O.G.C..

Seguidamente continuando con el debate se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “que con los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio resulta insuficiente demostrar el Cuerpo del Delito y menos aun se logró demostrar la responsabilidad del acusado por lo que solicita una Sentencia Absolutoria ”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa del acusado H.Y.C., tomando la palabra la Defensa Abg. O.G.C., quien haciendo uso del derecho concedido, señaló que:“ ciertamente no se logró demostrar la responsabilidad de su defendido, razón por la cual considera que lo procedente es que se dicte a favor de su defendido una Sentencia Absolutoria”.

Luego se le cede la palabra al Acusado, H.Y.C., quienes manifestaron no tener nada que señalar.

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. anteriores considera este tribunal que en el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio. En este sentido debemos recalcar que conforme a la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento. En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse a los acusados como inocentes.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se han de tener como inocentes, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena el decomiso del arma de fuego y su remisión al parque nacional de armas.

Dispositiva

Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano H.Y.C., venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 18-02-76, hijo de L.M.C. (v) y de C.J.M. (v), de profesión u oficio: oficial de seguridad Cooperativa Vigilantes Bolivarianos 1256, titular de la cedula de identidad numero 14.346.668 y residenciado en la siguiente dirección: Baraure 2, sector 7, vereda 2, calle 10, a media cuadra de la licorería Guanarito, Araure Estado Portuguesa, cometido en perjuicio del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

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