Decisión nº PJ0332009000005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000349

ASUNTO : PP11-P-2004-000349

JUEZ DE JUICIO: ABG. Y.R.C.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSORES: ABG. LIZEZEDY MAYA

ACUSADO: WEAVER R.A.R.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000349

ASUNTO : PP11-P-2004-000349

En la Ciudad de Acarigua, cuatro de Diciembre de 2008, siendo las 10:50 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado Y.R., siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PP11-P-2004-00349, seguida contra el acusado: WEBER R.A.R., WEBER R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.214.850, residenciado en el sector 3 manzana 24 calle 04 de la urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.C..; debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada LIZZEDY MAYA.

Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 15 de Diciembre de 2008, a las 11:00 de la mañana. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos: El hecho imputado es el siguiente: “El día 19 de junio, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, en la avenida Circunvalación con entrada Principal del Tecnológico Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano WEBER R.A.R., se desplazaba por la Avenida Circunvalación cuando en la intercepción cruce al Instituto Tecnológico de Acarigua Estado Portuguesa, bajo manifiesta imprudencia al conducir a exceso de velocidad en centro poblado, arrolló vehículo a tracción de sangre (bicicleta) conducido por el ciudadano D.P.C., para luego impactar contra una construcción ubicada en las adyacencias de dicha intercepción. El ciudadano D.P.C., es trasladado al Hospital de Acarigua Araure, por el imputado de autos por presentar POLITRAUMATISMO Y FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA. Lesiones que alcanzaron un tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de (30) días salvo complicaciones. Siendo de carácter grave

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de las acusadas por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensa Abg. LEZZEDY AMAYA, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Primero que todo invoco el principio de presunción, convencida de que no va a ser desvirtuado en esta sala el día de hoy, solicitare lo mas ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala. Es todo”

El acusado WEBER R.A.R. impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. M.C. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “quien manifestó que en virtud de la no comparecencia de la víctima y de otros órganos de pruebas no quedo demostrado el cuerpo del delito y por ende no se puede determinar la culpabilidad del acusado y por lo tanto se ve forzado a solicitar la libertad plena del ciudadano WEBER R.A..”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LEZZEDY AMAYA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: WEBER R.A.R., WEBER R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.214.850, residenciado en el sector 3 manzana 24 calle 04 de la urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.C.., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado WEBER R.A.R., se encuentra sometidas a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 4

ABG. Y.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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