Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteTeodoro Campuzano Puga
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH0A-X-2005-000020

Vista la solicitud formulada por la profesional del derecho MIRIAM ORELLANA, INPREABOGADO Nº 69.425, en la cual requiere pronunciamiento acerca de la medida de embargo preventivo solicitada en el Capítulo V de la demanda; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente emerge presunción grave del buen derecho reclamado, a favor de las pretensiones deducidas por la referida profesional del derecho, específicamente en el cuaderno principal, contentivo de las actuaciones judiciales realizadas cursante a los folios 5 al 6, 12, 16, 22, 32, 36, 37, 43, 48, 58, 59, 69, 70, 71, 72, 80, 83 al 86, 87, 88, 93 al 95, 96, 117, 118, 127, 133, 136, 137, 152, 153, 155, 157, 163, 170, 201, 204, 206 y 297; asimismo se observa que la empresa demandada y condenada en costas tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia de alzada que la confirmó, procedió por diligencia de fecha 13 de abril de 2.005 a consignar cheque a favor del demandante, por la suma de Bs. 11.450.147,97, señalando que el monto consignado se correspondía con el total de los conceptos reclamados por el actor y arrojados por la experticia realizada por el ciudadano Rister Rodríguez, en fecha 15-03-05 y por los conceptos discriminados en la misma, y que tal consignación procedía a realizarla en virtud de la insistencia en el despido, tal como se desprende de los folios 207 y 208 del expediente.

Al respecto aprecia este Juzgador que, conforme fuera dicho, tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, la empresa demandada fue condenada en costas; se aprecia asimismo de la experticia realizada por el Lic. Rister Rodríguez, que se calculó el monto a pagar a favor del demandante en la suma de Bs. 11.450.147,97, y de esa misma manera que dicho monto no incluía las costas condenadas a pagar, según lo expuesto por dicho profesional contable, siendo el señalado monto el pago que fuera consignado, es decir, que pese a haberse ordenado el pago de las costas correspondientes, no hay evidencia de que haya cumplido con ello, y si bien observa un cumplimiento con respecto a la prestación subsidiaria de pago, ante la insistencia de su parte en el despido del demandante, que era la obligación principal condenada a la demandada, de las actas procesales no se evidencia que la empresa accionada haya procedido a realizar consignación alguna por concepto de costas, así como que haya indicio en autos de que las haya cancelado en cualquier otra forma.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de ley y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la intimada, sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., VIVEX, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.964, bajo el Nro 52, folios 136 al 140, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 8.140.000,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma intimada, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.070.000,00). En caso de Embargarse cantidades liquidas en dinero, el embargo será por la cantidad de la suma intimada, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.070.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Y Así se decide. En consecuencia se ordena librar la comisión respectiva, oficiando lo conducente al Tribunal Ejecutor de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de su práctica. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. T.C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ

NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en su fecha, 27 de septiembre de 2.005, siendo las 10:11 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ

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