Decisión nº 0112010000290 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiguel José Palomo Tovar
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001302

PARTE ACTORA: M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.072

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: M.N., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.852

PARTE DEMANDADA: CLUB HIPICO INCA MATURIN, C.A

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha NUEVE (09) de ENERO de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.M. y de su Apoderada Judicial Abogada M.N. y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE del año dos mil ONCE (2011), el ciudadano M.M. debidamente asistido por la abogada M.N. presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa CLUB HIPICO INCA MATURIN, C.A., fue admitida en fecha TRES (03) de OCTUBRE de 2011, en fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibió la notificación de la demanda se fijó el décimo día hábil siguiente mas el termino de la distancia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, anunciado como fue por el alguacil de esta Coordinación del Trabajo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha quince (15) de MAYO de 2009 y finalizó en fecha 30 de MARZO de 2011.

• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Reclama el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, salarios dejados de percibir, utilidades , siendo el total reclamado de (Bs.15.735.44)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa CLUB HIPICO INCA MATURIN, C.A

• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.

• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de Vigilante

• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de la de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la empresa CLUB HIPICO INCA MATURIN, C.A. Sus servicios como VIGILANTE.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.200.00Bs) MENSUALES.

SALARIO BASICO: 40 Bs.

SALARIO NORMAL: 65.33 Bs.

SALARIO INTEGRAL: 69.26 Bs.

Establecido la norma aplicable y teniendo como ciertos los salarios aportados por el actor, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de diez (10) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

45 días x 69.26Bs = Bs. 3.116.70

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de diez (10) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

Vacaciones: 15/12=1.25 x 10 (meses)=12.5 x 65.33 (salario normal)= 816.62 Bs.

Bono Vacacional 7/12= 0,58 x 10 (meses)= 5.8 x 65.33 (salario normal)= Bs.378.91

3) UTILIDADES FRACCIONADAS:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de diez (10) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

Utilidades: 120/12 meses= 10 x 10 (meses)= 100 x 65.33 (salario normal)= 6.533 Bs

4) RETROACTIVO DEL BONO NOCTURNO

Vista la presunción admisión de hecho se tiene como cierto lo injustificado de la del despido y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de diez (10) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto, lo que a continuación se detalla:

319 días x 12 Bs. = 3.828.00

5) DOMONGOS TRABAJADOS

Vista la presunción admisión de hecho se tiene como cierto lo injustificado de la del despido y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de diez (10) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto, lo que a continuación se detalla:

Salario Normal 65.33 + 50 % de recargo= 65.33 Bs. +32.66 Bs.= 97.99 Bs.

Salario que debió devengar 97.99 Bs. – 40 Bs. devengados= 57.99 Bs. x 47 Domingos Trabajados= 2.725.53 Bs.

EN RESUMEN:

• ANTIGUEDAD: Bs. 3.116.70

• VACACIONES: Bs. 816.62

• BONO VACACIONAL: Bs. 378.91

• UTILIDADES Bs. 6.533.00

• RETROACTIVO DEL BONO NOCTURNO Bs. 3.828.00

• DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 2.725.53

Total: Bs. 17.398.76

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del trabajo y Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo como lo establecido en la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano M.M., en contra de la empresa CLUB HIPICO INCA MATURIN, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa CLUB HIPICO INCA MATURIN,C.A a pagar al demandante la cantidad total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.398.76) por concepto de el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses de prestaciones, Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador.

No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de ENERO de dos mil DOCE (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.

LA SECRETARIA

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