Decisión nº PJ06520110001959-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Niega La Solicitud De La Defensa

ASUNTO : VP02-S-2011-006966

RESOLUCION Nº.-1959-11

Vista la solicitud de fecha 07 de Diciembre de 2011, realizada por la Abogada: YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario Para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: M.D.J.M.A., de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de N.M. FUENMAYOR Y M.A.P., con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, Por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANINIS M.J.A., donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 15 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: M.D.J.M.A. previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANINIS M.J.A. acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y la medida de Protección y de Seguridad establecida en el numeral 6 del articulo 87 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Asimismo en fecha: 07 de Diciembre de 2011, realizada por la Abogada: YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario Para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: M.D.J.M.A., presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud efectuada por la Abogada: YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario Para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: M.D.J.M.A., de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de N.M. FUENMAYOR Y M.A.P., con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, Por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANINIS M.J.A., pide sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), articulo 9.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Nueva Cork Diciembre 1986), y en los artículos 08, 09, y 13 del Código Orgánico procesal Penal, motivando su solicitud en el hecho de que la presentación de imputado de fecha 15 de Noviembre de 2011, se realizó por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual, según criterio de la defensora de demostrarse la responsabilidad penal del imputado, la pena que impone el delito no excede de 10 años, sino que esta es de 6 años y 11 meses, estando entonces dentro de los parámetros del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, señalando además que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de su patrocinado no han cambiado, por lo que a su parecer procede una medida cautelar menos gravosa.

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos que la presentación de imputado de fecha 15 de Noviembre de 2011, se realizó por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual, según criterio, de demostrarse la responsabilidad penal del imputado, la pena que impone el delito no excede de 10 años, sino que esta es de 6 años y 11 meses, estando entonces dentro de los parámetros del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, señalando además que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de su patrocinado no han cambiado, porque según su criterio, esta Juzgadora difiere del criterio de la defensa y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: M.D.J.M.A. es decir, La existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANINIS M.J.A., imputados por el Ministerio Público titular de la acción penal, y que sirvieron de fundamento a la decisión dictada por este Juzgado de Control, según resolución Nº 1842-11 de fecha 15 de Noviembre de 2011, donde se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización por consagrado en el numeral 3 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la victima manifestó en su declaración un estado de temor, incertidumbre y angustia, que pudieran generar en ella afecciones a su salud emocional, en el entendido de que presenta un embarazo de ocho meses de gestación, siendo entonces que por esta condición se le pudo haber causado un daño grave, además de que el imputado de autos se encuentra en situación de indocumentado, sin arraigo en el país y en su declaración aceptó haber cometido el hecho, la defensa en su petitorio no presentó al Tribunal elementos o medios de prueba donde se desvirtué esta situación, además de que la victima manifestó en su denuncia haber sido objeto de amenazas, lo que pudiera afectar su asistencia a los demás actos del proceso penal, poniendo así en peligro la investigación de los hechos para llegar a la verdad, configurándose también el supuesto establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo señala La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponden los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la victima se encuentra en estado de gravidez , aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la N.A.P., consagra que:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

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En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, a.l.c. que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.

En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la abogada YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario Para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: M.D.J.M.A., por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a su aplicación aún no han variado, aunado también al hecho de que la defensa no demostró el arraigo que pudiera tener su cliente en el país, en el entendido que es una persona extranjera sin documentación y que se encuentra en condición de indocumentado, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario Para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: M.D.J.M.A., de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de N.M. FUENMAYOR Y M.A.P., con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, Por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANINIS M.J.A., donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, todo de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal; por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: M.D.J.M.A., conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA GONZALEZ.

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