Decisión nº 202 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001229

ASUNTO : IP11-P-2004-000228

AUTO DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-0002636 seguida contra la imputada D.C.C. por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que la acusada de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusada, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJEO DE JUICIO

Dio inicio al presente juicio, hecho ocurrido en fecha en fecha 12 de Mayo del año 2004, siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba la victima Y.A.C.D. en la las inmediaciones del Mercado Municipal, cercano al centro de telecomunicaciones telcel que allí funciona, observando como repentinamente, la enviste la hoy acusada D.C.C., quién se encontraba allí en el sitio, al parecer por un problema de origen sentimental que tienen, ello relacionado a una pareja común a ambas, siendo que en plena lucha, entre ambas, la acusada toma una botella rota que consiguió al paso en plena confrontación, y asestó en el rostro del lado derecho ocasionándole con ello dos heridas visibles y suturadas a nivel de la cara de dos y 3 centímetros respectivamente, los cuales ameritaron 8 días como tiempo de curación e inhabilitación de sus actividades habituales , según informe medico legal.

Tal confrontación amerita la intervención rápida y efectiva de funcionarios policiales, los cuales intervinieron y aprehendieron a la agresora de la victima, quedando la misma identificada como D.C.C. la cual fue detenida, y puesta a la orden de la Fiscal de Guardia mientras que la víctima herida, fue trasladada rápidamente a un Centro Asistencial a los fines de brindarle la debida atención medica por las heridas abiertas, a nivel del rostro causadas.

En este mismo orden de ideas, la hoy acusada fue presentada en Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial penal en fecha 12/05/2004 y decretada en su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación cada 15 días por ante le sede de éste Tribunal, así como que fue calificada la aprehensión realizada a ésta como Flagrante, por lo que se decretó el procedimiento especial abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y siguientes del Copp, siendo finalmente acusada la citada imputada en fecha 27/08/2004 por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.D..

CAPITULO II

CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en acta policial, acta de entrevista rendida por la victima Y.A.C.D., en concordancia con la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en la cual se dejó expresa constancia, de que éste presentaba dos heridas contusas cortantes a nivel del rostro en su parte derecha, con puntos de sutura y de 8 días de curación, determina indefectiblemente que dichas heridas en la cara son notables, lo cual constituye un presupuesto factico de adecuación al tipo penal sustantivo de Lesiones Graves que imputa el Minit6esrio Público previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano,

CAPITULO II

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 27/08/2004, por la representación Sexta del Ministerio Público contra la mencionada imputada, y verificado por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, en contra la hoy acusada, D.C.C. venezolana, mayor de edad, cedulada con los números 22.898.167, residenciada en la Calle Progreso, con Calle Panamá en una residencia, telefono 0416-085252 al frente de un taller, y en el Barrio M.C.M.C. S/N de color amarilla, al frente de una bodega; ello por la presunta comisión de ésta, del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Se admiten a su vez, todos y cada una de los medios de prueba testifícales y documentales ofrecidos en la acusación Fiscal, las segundas, específicamente el informe de reconocimiento Medico legal suscrito por los expertos J.M.c. y e.R. así como el acta de Inspección Ocular en vía Pública realizado por los funcionarios del CICPC HECOR J.L. y R.M.; ello por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

Por el contrario, se declara con lugar la oposición hecha por la defensa Pública de la hoy acusada acerca de la admisión de las pruebas documentales ofertadas por la Representación Fiscal, referidas al acta de Audiencia Oral de Presentación, Acta Policial de aprehensión, del 08/05/2004, acta de denuncia realizada por la victima en fecha 08/05/2004 Y EL ACTAVDE ENTREVISTA POR ÈSTA RENDIODA EN LA SEDE DEL Comando Policial de fecha 12/05/2004; declarándose en tanto INADMISIBLES las mismas, oda vez que todas las anteriores pruebas documentales objetadas por la defensa, no se encuentran enmarcadas dentro de la pruebas de posible incorporación por su lectura que preceptuó el articuló 339 en sus tres numerales, deviniendo por tanto en ilegal su incorporación, por no estar prevista en la Ley.

Se Niega la oposición que hace la defensa a la Persecución penal en cuanto a la excepción que opone del literal “ E” numeral 4 del Artículo 28 del Copp, referido a una presunta falta de requisitos del escrito de acusación Fiscal alegada en sala de audiencias. Tal negativa del tribunal en cuanto a la declaratoria con lugar de dicha excepción opuesta en sala de audiencias precisamente viene dada por la ausencia absoluta en autos de escrito de oposición defensivo alguno interpuesto en su debida oportunidad a decir, cinco días antes de la primera fecha de convocatoria a juicio, tal cual lo preceptúa el artículo 328 del Copp, aplicado en éste caso mutatis mutandi, por remisión del articulo 371 ejusdem, como carga, de la parte defensiva, en este caso, de lo cual devendría de violatorio al derecho a la defensa Fiscal, ademas de extemporáneo, cualquier oposición u obstaculización a la Persecución penal de parte de la Defensa, a éstas alturas del Juicio Oral, habiéndose el mismo convocado ya en diez ocasiones diferentes desde el año 2004, siendo la primera convocatoria para el dìa 31/08/2004, y así se decide.

CAPITULO III

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición a la imputada de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a ésta en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre las mismas, siendo que al efecto, una de las que resultare viables al efecto resulta ser en principio, la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO VI

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a la acusada de marras de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, la misma procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, luego de admitida la acusación fiscal en su contra, y antes de apertura el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal.

En atención a tal manifestación de voluntad hecha por la hoy acusada, referida a la plena adjudicación que éste hace en sala sobre su responsabilidad penal en el delito de Lesiones Graves que hoy le imputa la Representación Sexta del Ministerio Público, ésta (admisión de los hechos) resulta ser coincidente con la declaración rendida por la testigo presencial y víctima Y.A. la cual fue conteste con la acusada al referir en el acta de entrevista rendida por ante la policía en fecha 12/05/2004, que fue asestada por aquella (acusada), con un trozo de botella rota, en la cara y en el cuello, ocasionándole con ello, dos heridas susceptibles de sutura y atención medica en el lado derecho de su rostro, lo cual coincide de forma perfecta con la referido en el informe medico legal suscrito por lo médicos Forenses E.R. y J.M.C., los cuales refirieron en su informe, dos heridas a nivel del rostro en su lado derecho, en la victima, una de 2 y la otra de 3 centímetros respectivamente, las cuales ameritaron inhabilitación de la victima de sus ocupaciones habituales por 8 días.

Del eslabonamiento así realizado de los medios de prueba cursantes en autos, y su plena correspondencia con la declaraciòn de la hoy acusada admitiendo los hechos de la acusación, determinan efectivamente, la participación efectiva de èsta en el hecho delictivo que hoy admite, ello como para estimar cierta, tal auto- atribución de responsabilidad penal, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales para aperturar, un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por la propia reprochada, en relación con los medios probatorios ofrecidos en la fase investigativa del presente proceso, siendo por tanto procedente la solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la hoy acusada, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a la acusada D.C.C., titular de la cedula de identidad n° 22.898.167, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de ocupación: Oficios del Hogar, dirección Calle Progreso, con Panamá, es una residencia, Teléfono: 0416-085252, al frente de un taller, donde vive su mama es en el Barrio Miramar, Calle Marín, al frente de una bodega, Casa S/N de color amarilla, tras encontrarla Culpable por la comisión del delito de de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, luego de que admitiera los hechos por la comisión de tal delito por el cual la acusara el Ministerio Público todo ello atendiendo a lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.

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CAPITULO V

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de Lesiones Graves, tipo penal éste previsto en el Nuevo Código Penal Venezolano en su articulo 417, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre 1 a 4 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una media de 2 años 6 meses de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que en el caso in comento, el delito de lesiones graves por el cual hoy se condena al imputado, comporta necesariamente, como uno de los elementos para su comisión, el elemento violencia, en este caso, física, ejercida contra la persona o sujeto pasivo (la víctima), lo cual materializa de plano la adecuación de la conducta del sujeto activo en éste tipo penal, hecho por el cual, la rebaja aplicable en el presente caso lo considera èste Juzgador hasta la mitad de la media, a tenor de lo preceptuado en el artículo 376 en su primer aparte, sin rebajarla del limite minimo de 1 año estipulado como pena para tal tipologia delictual, quedando en definitiva, de la rebaja por mitad de la pena media de 2 años y 6 meses de prisión, una totalidad de 1 año y 3 meses de prisión por cumplir para la acusada de marras, los cuales cumplirá de la forma y en el sitio que a bien tenga ordenar el Tribunal de Ejecución respectivo, ello por la exclusiva competencia de ése Órgano Jurisdiccional atribuida por Ley, en materia de cumplimiento de penas a tenor de lo preceptuado en el articulo 479 del Copp.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable, D.C.C., titular de la cedula de identidad n° 22.898.167, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de ocupación: Oficios del Hogar, dirección Calle Progreso, con Panamá, es una residencia, Teléfono: 0416-085252, al frente de un taller, donde vive su mama es en el Barrio Miramar, Calle Marín, al frente de una bodega, Casa S/N de color amarilla; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, con ocasión a la previa sumisión del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia la Condena de 1 año y 3 meses de prisión, y así se decide.

- Se condena además a la mencionada acusada, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

- Se decreta en éste acto, medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de presentación cada 8 días por ante éste sede Judicial, ello en virtud de que la misma, viene a ésta sala de audiencias en libertad plena, y la pena a la cual fue condenada si bien no supera ni iguala los 5 años de prisión, como para la procedencia del dictado de una medida de Privación Judicial de Libertad, no obstante requiere alguna forma de aseguramiento procesal a los fines del la ejecución del fallo condenatorio recaído, ello a tenor de lo contemplado en el supuesto del quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 2 de Octubre del año 2008, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

.- Se Exonera en costas a la hoy acusada en atención a su evidente estado de pobreza, determinable al hacerse asistir en éste acto de juicio por un defensor Público, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp en su primer aparte, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada el día de hoy 26/07/2007, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por éste Tribunal Segundo de Juicio.

Cúmplase Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

ABG. C.M.

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