Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000291

ASUNTO : IP01-D-2009-000291

REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 06 de Octubre de 2009, fue recibida ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de S.A.d.c., escrito emanado del Abogado M.M.L.C., en su carácter de defensor Público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Preventiva de Libertad, la cual cumple su defendido para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad al articulo 559 DE LOPNNA por una menos gravosa, bajo los siguientes argumentos:

PETITORIO DE LA DEFENSA.

En fecha 3 de Octubre del 2009, se celebró audiencia de imputación a mi defendido decretándose la misma por solicitud del fiscal la medida de detención preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el 559 LOPNNA. Ordenándose su reclusión en la comandancia general de la policía de esta ciudad

; alega así mismo la defensa en su petitorio que la medida de privación solo se aplica cuando no exista otra forma para garantizar el proceso penal… que la medida de privación es facultativa del órgano decidor… que su defendido es primario… que su defendido es estudiante del 3er año de bachillerato y ello hay que considerarlo a la hora de la medida a aplicársele para no convertirnos en obstáculo para su desarrollo intelectual, entre otras cosas expone la defensa que no debemos contribuir a la deserción escolar que a la larga es un semillero para producir a gran escala mas delincuencia y mas crisis en el seno familiar y en la sociedad que todos debemos propugnar, como lo es la estructura que esta germinando en nuestra patria, y que todos los venezolanos y los miembros del sistema nacional de justicia debemos defender y fortalecer. Continua la defensa en su exposición de la siguiente manera… lo contrario nos colocaría en una posición a favor de la disgregación y exclusión situación esta combatida de nuestro presidente constitucional.

Por todo lo expuesto solicito la LIBERTADAD de mi defendido y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para que pueda cumplir con sus estudios y engrandezca nuestra Patria.

Persuadido de su respuesta apegado a la respuesta cónsona con el espíritu y propósito de la norma constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, consigno constancia de tramitación de Documentos y Certificación de Calificaciones del Adolescente tal como se acordó en la Audiencia de Imputación.”

ANALISIS DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, en fecha 03/10/09, el Juzgado Segundo en funciones de de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la audiencia de presentación decretó con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal y decretó la DETENCIÓN JUDICIAL para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionada en el articulo 628 parágrafo Segundo Literal a) y debidamente fundamentada la decisión del tribunal en auto motivado publicado en fecha 05/10/09.

En este mismo orden ideas, se observa que la DETENCIÓN establecida en el 559, de la ley especial que rige en el proceso adolescencial que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la vulneración de el Derecho a la Educación este tribunal evidencia de la constancia de tramitación de documentos así como de las notas certificadas, consignadas por la defensa, las cuales corren insertan en los folios, 39 y 40 del presente asunto, que el adolescente de marras para la actualidad no se encuentra cursando estudios en ningún plantel educativo, por el contrario en la constancia de tramitación de documentos consignados, se evidencia que para la fecha 28/09/09 se encuentran en tramite de retiro de entrega de documentos del precitado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por lo que la detención decretada no viola de modo alguna SU DERECHO A LA EDUCACIÓN.

En cuanto a la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa que la defensa ha planteado, es decir de la medida de DETENCIÓN DEL 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que cumple el adolescente; también está enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el precitado artículo, tiene una naturaleza jurídica taxativa como lo es la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar la cual se fijó para su celebración el día 30/10/09, a las 09: de la Mañana., por lo anteriormente expuesto que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar impuesta, que allí se señala como lo es la comparecencia a la audiencia Preliminar, debe declararse sin lugar la solicitud de libertad a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Así se decide

En cuanto a que este tribunal en fecha 03/10/09 decretó la detención del adolescente antes identificado y ordenó su cumplimiento en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en atención a que en esa fecha el Centro de Internamiento no presentaba las condiciones de seguridad que garantizara la integridad física para el ingreso del adolescente por cuanto se encontraba en conflicto ya que los adolescentes internos del referido centro se encontraban en situación de Motín y huelga de hambre, en virtud de que para la presente fecha se encuentra el centro funcionando con normalidad ya que cesaron los conflictos, este tribunal en aras de dar cumplimento a la garantía Fundamental contenida en el articulo 549, segundo aparte de la ley especial ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón al Centro de Internamiento para varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, el cual impone al juez que los adolescentes detenidos en flagrancia deben ser remitidos a los centros especializados. Así se Decide.

Se ordena realizar estudio social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y a su grupo familiar. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: PRIMERO: Sin lugar el cambio de la DETENCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , identificado en autos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionada en el articulo 628 parágrafo Segundo Literal a) en perjuicio del ciudadano: J.G.L. ARTEAGA. .SEGUNDO: Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón al Centro de Internamiento para varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. TERCERO: Se fija Audiencia Prelimitar para el día 30/10/09, a las 09: de la Mañana .CUARTO: Se ordena realizar informe Social al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en consecuencia ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese, Publíquese cúmplase.

M.M.C.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

J.B.

SECRETARIA

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