Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000138

ASUNTO : IP01-D-2010-000138

Auto Motivado Presentación

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la decisión de la medida de Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado, en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO

Este juzgado Autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, incautada conforme al artículo 119 eiusdem y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la protección integral debida a los adolescentes se ordenó la realización de informe social a la oficina de trabajo social de esta sede judicial la cual debe trasladarse al Centro de formación para varones, y se ordena la evaluación psicológica al Centro de Formación Integral para Varones.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano, solicitó al tribunal medida la Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,.

La defensa pública expuso “quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicito se tome en consideración que del acta policial se desprende que supuestamente que a mi defendido le incautaron la sustancia ilícita cuando fue registrado por la guardia nacional, y se la encontraron dentro del zapato del pie derecho, cuestión esta que es materialmente imposible si asumimos que tendría que ser un zapato extremadamente grande que permitiera soportar una bolsa de regular tamaño, y además que se tome en cuenta que hay no existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicita la libertad plena de mi representado, y de no ser declarada con lugar mi solicitud le sea impuesta una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo.

El tribunal recordó a las partes que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, y mas aun en el caso de los adolescentes sometidos al Sistema de responsabilidad penal por cuanto como sujetos plenos de derechos son beneficiarios de todos los derechos y garantías Constitucionales y procesales, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 540, 546, 548, de la norma adolescencial, y la misma ley adolescencial establece cuando se puede decretar la detención preventiva, en cuales casos procede y conforme al contenido en los artículos 558 (Detención para Identificación), 559 (Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar). De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Detención Judicial para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los supuestos del artículo 559 eiusdem, con la obligación que debe presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de Detención judicial, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que, en su criterio, es la procedente en atención al delito por el cual fue presentado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención al peso de la sustancia incautada y asegurada según se evidencia en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada en fecha 04/05/2010, a una MUESTRA ÚNICA: Un (1) envoltorio , tipo cebolla , tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro la cual arrojó un peso bruto de tres coma tres gramos, (3,3 gr.), contentivo de una sustancia de similares características, por lo que se unifica y consiste en una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, y el acta de inspección de Sustancia de fecha 05/06/2010, la cual dio positivo al reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Al IMPUTADO.

En fecha 04/06/2010, aproximadamente a las 19:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos a de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad u.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, identificados en el acta de policía que riela al folio 4 (elemento de convicción), cuando se encontraban patrullando por el Parcelamiento C.V., específicamente por el callejón paraíso observaron un adolescente de pile blanca de contextura delgada , y de pequeña estatura que vestía una camisa de color blanca con bermuda de vestir de color negro y zapatos deportivos de color blanco, quien se desplazaba a pie por la dirección antes señalada, quien al notar la presencia de los funcionarios militares tomó una actitud nerviosa, dando media vuelta con la intención de huir del lugar , los funcionarios militares procedieron a darle la voz de alto , haciendo caso omiso y procedió a emprender la huida, , por el referido callejón el cual fue interceptado por el sargento segundo Escalona Camacho Manuel, quien le dijo que se calmara y colocara las manos en alto, ubicando inmediatamente los funcionarios militares una persona a los fines que les sirviera de testigo en el procedimiento, no pudiendo encontrar a ninguna persona que le sirviera de testigo en vista de lo anterior se procedió a identificar al adolescente quien manifestó llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que el adolescente fue identificado amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a relazarle una revisión Corporal , logrando incautarle en el zapato derecho: Un (1) envoltorio , tipo cebolla , tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco d3 olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA.

La sustancia decomisada resultó positiva al reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, por lo que deja claro la presencia de alcaloides en la muestra, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 05/06/10 (folio 12) realizada por la detective Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalíaticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y del acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 04/06/2010, ( folio 10), que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número: Un (1) envoltorio , tipo cebolla , tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro la cual arrojó un peso bruto de tres coma tres gramos, (3,3 gr.), contentivo de una sustancia de similares características, por lo que se unifica y consiste en una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, y el acta de inspección de Sustancia de fecha 05/06/2010, la cual dio positivo al reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO. Al folio (9) consta el acta de registro de cadena de custodia de evidencias de la sustancia ilícita incautada y el acta de aseguramiento de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas folio (10), surge como elemento de convicción porque al compararse con el acta de investigación, refleja que dichos elementos incautados son los mismos que son expresados en el acta que indica el procedimiento policial.

El acta de lectura de dercehos de los imputados, genuinamente demuestra la fecha de detención del adolescente imputados, la cual se encuentra suscrita por el adolescente de marras,y se desprende que se les leyeron los derchos en fecha 04/06/2010, esta lectura viene dada del acta de investigación que es la que procura la detención policial, de manera que es un elemento conexo, porque depende directamente del acta de investigación que expone la detención del encartado, y sostiene el tribuna que además de ello, el mismo día 04/06/2010, el Comandante de la segunda Comapañía DESUR_FACON, Tte, Huerfano G Vladimir, informa a la fiscalía sobre el procedimiento generado.

Finalmente, consta al folio 13 la orden de Apertura de investigación del despacho fiscal a cargo de la ciudadana abogada: MAGLENIS M.M., fiscal (E) del Ministerio Publico Adolescencial, del estado Falcón, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado, en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.

Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada fue encontrada oculta en una prenda de vestir del adolescente como lo es el calzado, a esto se le suma que el peso de la sustancia y la presentación de la misma permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos en el artículo 31 de la Ley Especial.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se declaro con lugar la solicitud de la fiscalía con respecto a la imposición de la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano. Así se decide.

Se declara sin lugar la solicitud del defensor público de libertad plena a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se despende del acta de investigación penal los funcionarios actuantes en la aprehensión de este adolescente actuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal lograron conseguir en el zapato derecho una sustancia, que posteriormente facultado como son los órganos de investigación procedieron a realizarse la inspección respectiva, la cual dio positivo al reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, evidenciándose entonces que se trataba de una sustancia ilícita, lo cual que concatenado con la cadena de custodia Nº 079 y el acta de aseguramiento de esa misma fecha de la sustancia incautada, en el cual arrojó un peso bruto de 3 gramos, por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora sobre la autoría del adolescente en el delito de Trafico ilícito de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial, y sancionada en el 628 parágrafo 1º literal a que establece la detención preventiva en cualquiera de sus modalidades por cuanto considera este tribunal que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe del delito por el cual fue presentado, por todo lo expuesto y motivado igualmente se declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor del encartado. Así se decide.

Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de Detención Preventiva en contra del adolescente y su traslado a la casa de formación para varones que funciona en la urbanización Independencia en las antiguas instalaciones del INAM, de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena realizar informe social al adolescente y a su grupo familiar, así mismo se ordena oficiar a la casa de formación para varones a los fines que tramite con el psicólogo y psiquiatra evaluación al adolescente de marras. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del auto motivado. SEXTO: Remítase a la fiscalía a los fines de continuar con la presente investigación una vez cumplido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese oficio.

Abg. M.M.d.F.

Jueza Segunda de Control Sección Penal de Adolescente.

___________________

Abg. J.A.C.C.

Secretario

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