Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000173

ASUNTO : IP01-D-2010-000173

El día 13 de julio de 2010, previa audiencia de presentación, se impuso al imputado adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constató fundadamente la comisión de delito y que sobre él recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador de los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FÍCICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio del ciudadano G.R.V., venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector E.Z., calle n. 10, casa n. 6 de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.397.834, de su esposa MARIANNI BRACHO, de quien se desconocen datos, y de hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 2 de agosto de 2010 fue aprehendido fuera de su domicilio por funcionarios policiales adscritos a la “Comisaría General E.Z.”, Zona Policial N. 6, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, por lo que fue presentado en audiencia ante este Despacho el día 3 de agosto de 2010 y una vez leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso que: “por que la abuela mía es la que nos esta dando la comida y como ella no tenia nada para darnos pasó todo ese día y ella me dijo que tenia hambre, yo le preste unos reales a un muchacho y le dije a el que me trajera dos perros y refresco y cuando el me dijo que no podía por que estaba ocupado, me dijo que fuera yo y yo fui por que no creía que estaba la policía a esa hora, y estando de regreso a la casa pasó la policía y me reconoció y me llevó al comando. Es todo”. Se le concede la palabra al Abg. M.M.L.C., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien solicita la sustitución de la medida de detención domiciliaria por la medida de presentaciones cada quince (15) días, dado el principio de proporcionalidad, ya que los delitos imputados no tienen privación de libertad como sanción”. La Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público manifiesto: “estar de acuerdo con lo solicitado”.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud realizada por el Abg. M.M.L.C., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que a su asistido (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), ya identificado, se le impusiese la medidla cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñqas y Adolescentes, motivo por el cual se presentará cada quince /15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya sede está ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro, frente a la manga de coleo de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

El Secretario

Abg. Sobeidys Sangronis

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Sobeidys Sangronis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR