Decisión nº PJ0182008000694 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-A-2005-000004

RESOLUCION N° PJ0182008000694.

Vistos con informes de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: M.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.185.625 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Ciudadana: MAXGLOVIA DE L.M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.500.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.A.N.R. y L.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.168.516 y 4.977.267, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: D.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.528.

MOTIVO:

JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE

DE LA PRETENSION:

Por escrito de fecha 01-08-2005, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA por la ciudadana MAXGLOVIA DE L.M.V., abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.500, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.N.D., la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..

Por auto de fecha 09-08-2005, se admitió la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos J.A.N.R. y L.J.R., para lo cual se libró compulsas de citación.-

Mediante diligencia de fecha 20-10-2005, la abogada MAXGLOVIA DE L.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.N.D., solicitó se hiciera del conocimiento de la presente causa a la Procuradora Agraria del Estado Bolívar.-

Por auto de fecha 25-10-2005, el tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Procuradora Agraria del Estado Bolívar, a los fines de hacerle saber sobre el presente asunto, para lo cual se libró en esta misma fecha oficio N° 0810-1168.-

Mediante diligencia de fecha 26-10-2005, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación, donde la co-demandada L.J.R. se negó a firmar.-

Por auto de fecha 28-10-2005, se ordenó la notificación de la co-demandada L.J.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se libró dicha boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 03-11-2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado J.A.N.R..-

En diligencia de fecha 10-01-2006, la secretaria temporal de este juzgado dejó constancia, que se traslado al fundo “Los Negrin”, ubicado en la vía Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana S.S.. En esta misma fecha, los ciudadanos J.A.N.R. y L.J.R., debidamente asistidos por la abogada D.F., dieron contestación a la demanda.-

En fecha 13-02-2006, la abogada D.Y.F., en su condición de Procuradora Agraria I del Estado Bolívar y actuando en representación de la parte demandada, solicitó al tribunal se pronuncie sobre el escrito de contestación de la demanda, se aperture un procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor de sus defendidos, y le indiquen los pasos a seguir en el presente asunto.-

Mediante diligencia de fecha 14-02-2006, la abogada MAXGLOVIA DE L.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.N.D., consignó copias simples de la oposición formal introducida por ante el Ministerio de Ambiente, Recursos Naturales Renovables y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia ambiental.-

Por auto de fecha 21-02-2006, se ordenó aperturar una segunda pieza en la presente causa, y en esta misma fecha se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron presentadas por ante la URDD en fecha 06-02-2006.-

Por auto de fecha 02-03-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, donde, donde se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva evacuar las testimoniales de los testigos promovidos en el Capitulo I del escrito de pruebas, y se fijó el sexto día de despacho siguiente para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 15-03-2006, la abogada MAXGLOVIA DE L.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.N.D., consignó copias simples del escrito de pruebas a los fines de que se libre el correspondiente despacho de pruebas y se remita el mismo al juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 21-03-2006, se ordenó librar la respectiva comisión al tribunal comisionado, para lo cual se libró el respectivo despacho de pruebas y los oficios Nros. 0810-436 y 0810-437, dirigidos al Jugado Distribuidor del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la URDD respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 22-03-2006, la abogada D.Y.F., en su condición de Procuradora Agraria I del Estado Bolívar y actuando en representación de la parte demandada, solicitó al tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por ella en fecha 22-03-2006, o en su defecto que le indique los pasos a seguir en el presente asunto.-

En auto de fecha 17-04-2006, el tribunal difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el quinto día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 pm).-

Por auto de fecha 25-04-2006, el tribunal difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 am).-

En fecha 25-04-2006, se recibió comisión N° FP02-C-2006-000222, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 1023-173-2006 de fecha 20-04-2006, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Mediante auto de fecha 02-05-2006, el tribunal difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el día de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 am).-

Por auto de fecha 03-05-2006, el tribunal difirió la inspección judicial fijada para ese día a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), para ese mismo día a las dos y media de la tarde media (2:30 pm). En esta misma fecha, mediante un acta, el tribunal dejó constancia que se trasladó y se constituyó en el fundo “Negrin”, ubicado en la vía Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, a la altura del kilómetro 3 aproximadamente, acompañado del apoderado de la parte actora a los fines de llevar a efecto la inspección judicial solicitada, y la misma no se pudo practicar por cuanto fue imposible el acceso a dicho fundo.-

En fecha 15-05-2006, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes respectivos, y para ello se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 24-05-2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.N.R..-

Mediante diligencia de fecha 22-11-2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.N.D..-

En diligencia de fecha 09-07-2007, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar.-

Mediante diligencia de fecha 09-08-2007, D.Y.F., en su condición de Procuradora Agraria I del Estado Bolívar y actuando en representación de la parte demandada, solicitó se le expidan copias simples de los auto de fechas 15-05-2006 y 09-07-2007 respectivamente.

Por auto de fecha 14-08-2007, el tribunal ordenó expedir las copias simples peticionadas por la abogada D.F..

Mediante diligencia de fecha 28-09-2007, la abogada D.F., solicitó se le expida cartel de notificación a la co-demandada L.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 233 y 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02-10-2007, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la co-demandada L.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 233 y 511 del Código de Procedimiento Civil. Se libró dicho cartel de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 17-10-2007, la abogada D.F., consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Luchador en fecha 16-10-2007.-

En fecha 27-11-2007, la abogada D.F., consignó escrito de conclusiones, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, en síntesis: Que en fecha 15-02-1985, la progenitora del actor, ciudadana P.M.D.D.N., adquirió una extensión de tierras constante de Quinientas Hectáreas con Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (500 Ha. 1850 Mts2), ubicado en la margen izquierda de la vía interurbana Ciudad Bolívar-Ciudad Piar a la altura del Kilómetro 3, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terrenos que son del ciudadano R.H.; OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano A.U.C. y terrenos del ciudadano R.H.; SUR: Terrenos del ciudadano R.H. y NORTE: Ejidos de esta ciudad y tierra extinguida de la parroquia Marhuanta, denominado Fundo “El Botijon” hoy “Fundo Los Negrin”, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 20, Tomo 8; protocolo primero, primer trimestre, folios 114 al 115. Que desde hace aproximadamente cinco (05) años las referidas tierras fueron invadidas por el ciudadano J.A.N.R. y por la ciudadana L.J.R., quienes procedieron a talar, tumbar y quemar, sin los respectivos permisos de ley, causando daños irreparables a los recursos naturales. Que en fecha 20-06-2005, la madre de su representado vende al ciudadano M.N.C., el Fundo “EL Botijon” hoy “Fundo Los Negrin”, dicha venta quedo debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 15, Tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre, folios 109 al 118. Que recientemente el ciudadano M.N.D., adquiere la indicada porción de tierra mediante documento de venta inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 32, Tomo 28; protocolo primero, segundo trimestre, folios 666 al 671.

Por su parte los demandados de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, representados por la Procuradora Agraria I del Estado Bolívar, procedieron a negar, rechazar y contradecir la presente acción en todas y cada una de sus partes, por incierto, falso y temerario. Alegando que los documentos alegados por el demandante en cuanto a la propiedad, no demuestran la propiedad privada, ya que para ello debieron haber consignado la cadena titulativa desde el año 1821. Que niegan que ocupen el inmueble de manera ilegal, arbitraria y clandestina, lo cual es fácil deducir si se analiza y considera lo dicho por ellos mismos, cuando aceptan que los demandados tienen 5 años ocupando la tierra, cuando en realidad son diez (10) años. Que en ningún momento se han acreditado el carácter de dueños del inmueble y solo lo han ocupado de manera pacifica desde hace díez (10) años, en virtud de que se encontraba en total estado de ociosidad y abandono. Niegan, rechazan y contradicen que sena los únicos ocupantes del inmueble, pues allí también se encuentran los ciudadanos E.J.O., J.A.C.H., J.L.G.C. y J.R., los cuales ingresaron bajo las mismas condiciones que los hoy demandados. Que la superficie ocupada por ellos es de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Ha.). Que reconocen que no tienen titulo alguno sobre el lote de terreno en cuestión y que el ciudadano M.N., no ha demostrado suficientemente el derecho de propiedad, no estaba desarrollando ninguna actividad productiva para el momento que ellos ingresaron ni en los actuales momentos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cursa una solicitud de derecho de permanencia a favor de los accionados y de los ciudadanos E.J.O., J.A.C.H., J.L.G.C. y J.R.. Finalmente solicitaron que se paralice el procedimiento de reivindicación de inmueble hasta tanto el INTI se pronuncie con relación a la solicitud de derecho de permanencia de fecha 28-10-2005.

En tal sentido, tenemos que la parte actora alega ser propietario del inmueble del que se solicita la reivindicación, que se encuentra en posesión de los ciudadanos J.A.N.R. y L.J.R., quienes se encuentran ocupándolo sin ningún titulo, por su parte los accionados de autos, rechazan que el inmueble sea propiedad del actor, sin embargo reconocen que se encuentran ocupado el inmueble sin ningún titulo y que no son los dueños del mismo, por tanto a criterio de quien juzga constituyen estos los hechos controvertidos del presente proceso, vale indicar la propiedad del accionante.

Así tenemos que siendo estos los hechos controvertidos, corresponde a la partes, la carga de la prueba, que según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

SEGUNDO

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien tenemos, que la demandante en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

En el capítulo primero, denominado de los hechos, procedió la representación judicial de la parte actora a negar, rechazar y contradecir lo manifestados por los demandados en el escrito de contestación a la demanda; el tribunal, al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE RESUELVE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.R.G.G., A.E.G.G., S.D.F., C.M.D., L.M.D.G., J.A.G.L., J.I.O. y R.M.H.S.; los cuales fueron evacuados en tiempo hábil, sin embargo de la deposición de los testigos solo se observa que los mismos declararon acerca de la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del presente juicio y sobre la condición de poseedores ilegítimos (invasores), los demandados de autos; vale indicar, que los testigos han declarado sobre puntos de derecho, como lo es el derecho de propiedad, el cual se encuentra demostrado a través de documentos públicos que gozan de plena fe pública, así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante, pasa este tribunal a analizar los documentos anexos tanto al escrito de promoción de pruebas como los contenidos en el escrito libelar, así tenemos los siguientes.

1) A los folios 112 al 136, aparece copia simple del oficio N° GN-D81-SO 160, de fecha 24-10-2005 emanado del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, dirigido a la apoderada judicial de la parte actora, donde se le informa acerca de la destrucción de una vivienda en el fundo los Negrin; En cuanto a estos documentos esta sentenciadora considera necesario traer a los autos, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., donde dejó sentado que los documentos públicos administrativos

…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

. (Omisis)

…y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio antes expuesto, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la copia simple de un documento administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio y suficiente para demostrar la ubicación y linderos del inmueble objeto del presente litigio, donde se construyo una vivienda por parte de personas distintas al actor del caso de marras. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-

2) A los folios 145 al 201, aparecen copias simples de documentos públicos de donde se dinama la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, donde se observa: 1) El señor P.V. en fecha 13-09-1831, le vende a P.O., un sitio denominado Botijones, el cual fue adquirido por subasta pública que hiciere el Estado, según consta en documento registrado, folios 53 al 54, protocolo de instrumento público, llevado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, durante el tercer trimestre del año 1831; posteriormente corre a los folios 02 al 03 del protocolo N° 8, llevado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, durante el año 1850, un documento de venta donde los ciudadanos Serapio, J.L.R. y T.M. y P.P., dieron en venta a P.Y.c.d. cuatro leguas el sitio denominado Botijones; luego en fecha 07-07-1851 el ciudadano T.Y., le vende el sitio de cría Botijotes, constante de cuatro leguas a los hermanos Machado, tal como se evidencia de los folios 31 y su vto. del protocolo N° 8, llevado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar; En fecha 16-06-1859, el señor R.A. a través de la ciudadana R.G. apoderada de la ciudadana C.O., da en venta la mitad del terreno denominado “Botijones”, a los ciudadanos Leon Franco y T.B., tal como se evidencia del documento registrado a los folios 31 vto., al 32, protocolo primero, N° 8, segundo trimestre de año 1859 ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar; En fecha 16-05-1860, los ciudadanos J.P. y L.C., éste último causante del señor M.B., dan en venta a los señores Leon Franco y T.B., la mitad de las tierras que componen el sitio Botijones, tal como se evidencia de los folios 26 al 27 del protocolo primero, N° 08, del 2° trimestre del año 1860 de la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar; El 13-12-1890, aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 21, folios 37 vto., al 38, protocolo primero, tomo 2, del 4° trimestre de 1890, donde el ciudadano T.M. da en venta al señor M.C. un sitio de cria denominado “Botijones”; En fecha 20-09-1907, aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 10, folio vto. 12 al 13 del protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre de 1907, mediante el cual el ciudadano N.S., heredero del ciudadano T.B. da en venta el sitio denominado “Botijones” al señor F.A.P.; En fecha 24-10-1907, aparece un documento de venta registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar; bajo el N° 15, folio vto. 17 al 19, del protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1907, donde los ciudadanos A.M., E.M. y R.M., da en venta al señor T.M.N., los derechos que le corresponden sobre el sitio denominado “Botijones”, ubicado en la jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar; Posteriormente el senor T.M.N., da en venta al señor F.A.P., los derechos y acciones que tiene sobre un tercio de una legua cuadrada del sitio denominado “Botijones”, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 30-10-1907, anotado bajo el N° 23, folio vto., 41 al 43 del protocolo primero, tomo 1°. Aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 10, folios 18 al 19, protocolo 1°, Tomo 1° del segundo trimestre de año 1909, el ciudadano M.C. le vende al ciudadano J.B.D., una legua de terreno de labor y cria en el sitio denominado “Botijones”. En fecha 18-10-1910, el ciudadano T.N., le vende al ciudadano J.B.D., media legua cuadrada del sitio denominado Botijones, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 9, Folios vto. 9 al 10, protocolo 1°, del cuatro trimestre de 1910. El 29-04-1912, el ciudadano T.M.N., le vende al ciudadano J.B.D., media legua de terreno en el sitio denominado “Botijones”, según consta en documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 26, folio 29 al 30 del protocolo primero, del segundo trimestre de 1912. En fecha 01-12-1912, el ciudadano J.P.C., heredero de la ciudadana T.M.d.C., vende al ciudadano J.B.D., un quinto de legua del sitio denominado “Botijones”, según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el N° 31, folio 48, protocolo primero del cuatro trimestre de 1912; En fecha 06-12-1912, la ciudadana C.M. da en venta al ciudadano J.D., un quinto de legua que le corresponde en el sitio Botijones, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 16, folio 23 al 24, protocolo primero del cuarto trimestre de 1912. El 12-02-1913, aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 49, folios 52 al 53, protocolo primero, del primer trimestre de 1913, de la venta que hiciere el ciudadano P.A.R., herederos de los ciudadanos C.M. y J.M., al ciudadano J.B.D., de la tercera parte de una legua de terreno del sitio denominado Botijones. El 23-02-1915, aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el N° 48, folios 52 al 53 vto., del protocolo primero, del primer trimestre de año 1915, mediante el cual el ciudadano P.N.M., causante de M.H., da en venta una legua de sabana en el sitio denominado “Botijones”. En fecha 12-10-1916, se encuentra registrado un documento por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 18, folio 24 al 25, protocolo primero del cuatro trimestre de 1916, donde el ciudadano F.A.P., da en venta el derecho que le corresponde en los terrenos de labor y cria del sitio denominado “Botijones” al ciudadano J.B.D.. El 28-10-1919 se encuentra un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 29, folio 45 al 46, protocolo primero del cuarto trimestre de 1919, donde el ciudadano G.M., vende al ciudadano J.B.D., el derecho que le corresponde en el sitio denominado “Botijones”. En fecha 04-11-1926, aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N°58, folio 53 al 54, protocolo primero del cuarto trimestre de 1926, donde los ciudadanos M.T. y E.T. herederas de J.T. le vende cuatrocientas cicuenta y cuatro hectáreas del sitio denominado “Botijones” al ciudadano J.B.D.. El 10-02-1941, aparece un documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el 61, folio 80 al 82, del protocolo primero del primer trimestre de 1941, donde el ciudadano J.B.D. da en venta los derechos de propiedad y posesion del sitio denominado “Botijones” a la ciudadana C.S.d.M.I.. Posteriormente en fecha 21-07-1944, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 36, folio 67 al 69, protocolo primero del tercer trimestre de 1944, la ciudadana C.S.d.M. da en venta al ciudadano J.E.S.A. los derechos de propiedad y posesión sobre el sitio denominado “Botijones”. Luego el ciudadano J.E.A. da en venta al ciudadano L.L.R., los derechos de propiedad y posesión sobre el sitio denominado “Botijones”, tal como se desprende del documento registrado b por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 128, folio 238 al 239 del protocolo primero del primer trimestre del año 1946. Así las cosas el ciudadano L.L.R. le vende al ciudadano J.M.C., los derechos de propiedad y posesión sobre el sitio denominado “Botijones”, tal como se desprende del documento registrado bajo el N° 128, folio 238 al 239 del protocolo primero del primer trimestre del año 1946, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar. La sucesión del ciudadano J.M.C., reconocen la venta hecha al ciudadano A.U.C., sobre el sitio denominado “Botijones”, tal como se desprende del documento registrado bajo el N° 43, folio 142 al 146 del protocolo primero, tomo primero, del segundo trimestre del año 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar. Es por ello que el ciudadano A.U.C. da en venta al ciudadano V.N.C., parte del fundo denominado “Botijones” ubicado en la jurisdicción del Municipio Heres, tal como se desprende del documento registrado bajo el N° 65, folios 9 al 10, del protocolo primero del segundo trimestre de año 1976. Quien aquí sentencia observa que se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los considera como fidedignos, otorgándoles pleno valor probatorio, y suficiente para comprobar el tracto sucesivo de las ventas ocurridas en el Fundo “Botijones” donde se encuentra el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo en aras de preservar el principio de comunidad de la prueba, que rige en nuestro sistema probatorio, esta sentenciadora pasa a analizar los documentos promovidos con el escrito libelar, así tenemos que a los folios 11 al 14 y 95 al 104, aparece en copia certificada documentos de venta, en cuanto a estos medios de prueba observa quien aquí decide, que los mencionados documentos no fueron tachados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto suficiente para comprobar la propiedad del ciudadano M.N.D. sobre el inmueble objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folio 16 al 68, corre inserto copia simple del expediente administrativo N° OCGARN-002 de fecha 14-01-2005, instruido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con relación al procedimiento administrativo iniciado al ciudadano J.A.C.H.. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora considera que el mencionado documento administrativo no coadyuva para la resolución de la litis, por tanto se desecha de la decisión del presente asunto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Al folio 107 al 173, corre inserto expediente N° FP02-S-2005-002584, contentivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, practicada en el Fundo “Los Negrin” integrante del sitio los Botijones, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal observa que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, es por lo que no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los demandados de autos, no hicieron uso de tal derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.-

TERCERO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de una acción reivindicatoria la cual ha sido definida por la doctrina patria como la acción dirigida a recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte de los demandados.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-

Al respecto, tenemos que los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Ahora bien, tenemos que la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:

  1. Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-

  2. El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-

  3. La falta de posesión del demandado.-

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

Analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta sobre el bien inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma aunado al hecho de que en la etapa probatoria trajo a los autos documentos de donde se evidencia el tracto sucesivo que ha tenido el bien inmueble desde que fue adquirido en subasta pública que hiciere el Estado en el año 1821 hasta que paso a manos del hoy demandante, ciudadano M.N.D..

En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, es pertinente señalar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda reconoce el hecho de estar en posesión de parte del fundo “Los Negrin”, hecho este relevado de prueba, por no ser un hecho controvertido dentro del presente proceso, que es el segundo requisito concurrente y exigido por la doctrina y legislación patria.

En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella, en tal sentido observa esta sentenciadora que con las pruebas evacuadas en el presente proceso, se demostró que la parte demandada habita actualmente en el inmueble ubicado la margen izquierda de la vía interurbana Ciudad Bolívar-Ciudad Piar a la altura del Kilometro 3, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terrenos que son del ciudadano R.H.; OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano A.U.C. y terrenos del ciudadano R.H.; SUR: Terrenos del ciudadano R.H. y NORTE: Ejidos de esta ciudad y tierra extinguida de la parroquia Marhuanta, denominado Fundo “El Botijon” hoy “Fundo Los Negrin”, que es el mismo que el actor demanda en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta sentenciadora que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Y ASI SE DECLARA.-

Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, se demostró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, la posesión de los ciudadanos J.A.N.R. y LIGUIA J.R., parte demandada en el presente litigio sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y la falta de posesión de los mismos y así mismo la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario, por lo cual, considera quien aquí sentencia, que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, establecido lo anterior esta juzgadora considera necesario informarle a la Procuradora Agraria Regional I del Estado Bolívar, lo que debe entenderse por procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia, contemplado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria.

A tal efecto considera pertinente este tribunal, hacer algunas precisiones que guardan relación con el derecho de permanencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 (Sergio F.Q. contra Agropecuaria Josfra) con relación a al principio de permanencia como instituto propio del derecho agrario, que el mismo debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. En este sentido dicha doctrina establece: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera el Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

Es así pues, que las tierras públicas y las privadas estaban sometidas a la reforma agraria, y la limitación al propietario no era más que el desarrollo de ese fin social. En las tierras públicas el derecho de permanencia no presentaba dificultad puesto que es el mismo estado a quien le correspondía la regulación de tal situación de tenencia respetando la máxima de que la tierra es de quien la trabaja. De manera que, sí es al mismo Estado a quien le correspondía tutelar la posesión agraria, pues bien, mediante la dotación se garantizaba la permanencia del productor. De allí entonces que dicha limitación aplicaba únicamente para las tierras privadas.

En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor A.J.V., el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.

La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.

De igual forma, el Dr. I.A., en su Trabajo sobre el derecho de Permanencia Agraria, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., vol I. Pag, 123, establece que: “El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no está realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar en forma efectiva”.

De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por si misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-

Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Así mismo, En el capitulo I, del Titulo IV, referente al Sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la Republica, lo siguiente:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollado y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…

La norma constitucional establece el principio de seguridad agroalimentaria, y lo define: ¨ Como la obligación del Estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor.-

Bajo esta perspectiva, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.

En correspondencia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 306, lo siguiente: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

En este orden de ideas, el derecho de permanencia no es una acción posesoria, sino una acción real, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la supra trascrita sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001, sin embargo para determinar el nuevo sistema de afectación y para el desarrollo de las finalidades de rango constitucional, antes aludidas, fue promulgada mediante una Ley Habilitante, en fecha 09 de noviembre del 2001, el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con este decreto fueron derogados: La Ley de Reforma Agraria promulgada por el Consejo de la República el 05 de marzo de 1960; el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en Gaceta Oficial Nº 1089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31809 de fecha 29 de agosto de 1979, La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3015; todo ello según disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera. Decreto Ley que posteriormente fue reformado por la Asamblea nacional en fecha 28 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 5771, extraordinario del 18 de Mayo de 2005 .

Es así pues, que este Derecho de permanencia, no solo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario.

Así tenemos que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece que dentro del régimen del uso de tierras con vocación agraria para la producción agroalimentaria, se garantiza el derecho de permanencia a: Los grupos de población asentados en las tierras que venían ocupando; Los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que venían ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la ley; los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario; y, a los campesinos y campesinas.

De la norma en comento se desprende lo siguiente: a) Debe existir un proceso judicial en curso, es decir, que se encuentre en desarrollo, ya sea en su etapa cognitiva o ejecutiva. b) Que encontrándose en desarrollo el proceso judicial, sea presentado ante el Tribunal de la causa, el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo o el acto definitivo que declare el derecho de permanencia. c) Que cumplidas las anteriores condiciones, la ley impone el deber al juez de la causa de “abstenerse” de practicar medida de desalojo alguna en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.

Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, la representación de los demandados, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Bolívar, consignó oficio signado con el N° DRB-07-0017 de fecha 02-11-2005 expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, mediante el cual, participan de la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la declaratoria de permanencia a favor de los ciudadanos E.J.O., J.A.C.H., J.L.G.C. y J.R., en el cual se verifica que el mencionado Directorio de la indicada Oficina Regional de Tierras procedió a aperturar el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa. Es por ello y por lo motivos de hecho y de derecho aquí explanados este Órgano jurisdiccional aun cuando debe declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la acción reivindicatoria por estar cubiertos los requisitos exigidos en el Código Civil, se Abstiene de practicar la restitución del inmueble al actor por cuanto cursa en el presente expediente la apertura del procedimiento administrativo de garantia de permanencia, a favor de los demandados de autos, en virtud de lo establecido en la norma antes comentada, hasta tanto concluya el mencionado procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: M.N.D., plenamente identificada en autos, contra de los ciudadanos J.A.C.H. y J.R.; ambos identificadas en autos. En consecuencia en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se abstiene de ordenar la restitución del inmueble objeto del presente litigio hasta tanto conste en autos la conclusión del procedimiento administrativo de garantía de permanencia iniciado por el INTI a favor de los demandados de autos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia fue dictada después de vencido el lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de septiembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las díez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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