Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-002808

Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos M.N.P.P. y L.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.334.442 y V-13.317.342, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui , debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.352, Désele entrada, anótese en los libros respectivos, y por cuanto esta Sala de Juicio Nº 02, observa que en la solicitud los ciudadanos antes identificados manifiesta que procrearon un hijo y por cuanto se evidencia de la Partida de Nacimiento) del ciudadano (hijo) J.N.P.L., cursante al folio cuatro (04), que el mismo nació el doce (12) de Septiembre del año 1.988; lo que significa que alcanzó la mayoría de edad y en consecuencia esta Sala de juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 02, conforme a la previsiones contenidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos relacionados a Niños y Adolescentes. Por lo tanto ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para conocer ésta causa, correspondiéndole dicha competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, es por ello que ésta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia al Tribunal ya mencionado, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente, al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para la continuidad de la presente causa. Líbrese oficio.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/carmen

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