Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves, Dieciocho (18) de octubre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-001324

Exp. Nº AP21-L-2009-003587

PARTE ACTORA: M.N.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.123.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.M.A. y L.R.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 46.976 y 124.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTO S.I.P.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 38-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.V.V., y A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.188, 35.841 respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA

IMOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por los abogados A.G. y A.M., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha Diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados: A.M. y A.G., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día Miércoles 10 de octubre de 2012, a las 2:00 P.M.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

      En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales, en una relación de trabajo que se inició el 14-01-2002 hasta el 18-06-2009, por retiro justificado, con el cargo de Oficial de Seguridad; que en fecha 07 de junio de 2002 fue despedida injustificadamente y por sentencia definitivamente firme, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, ordenó el reenganche del actor y pago de salarios caídos, que la demandada mediante acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 04 de junio de 2009 canceló los salarios caídos y la reincorporación del trabajador, pero que no lo hizo ya que se encontraba imposibilitado de salud..

      Por su parte la demandada, admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, siendo el hecho controvertido determinar el salario y la fecha de egreso de la relación laboral para poder determinar si el tiempo alegado por el actor se deben computar su Prestación de Antigüedad y otros conceptos y constatar si son procedentes o no los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

      Ahora bien, en cuanto a la fecha de egreso, el actor aduce que fue en fecha 18 de julio de 2009 y la demandada niega tal situación aduciendo que fue en fecha 07 de junio de 2002.

      En este sentido, esta juzgadora una vez valorado el acervo probatorio aportado por las partes pudo constatar que efectivamente en fecha 07 de junio de 2002 fue despedido injustificadamente, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, en el cual declaró Con lugar la acción de a.c. y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador y pago de sus salarios dejados de percibir, quedando la misma definitivamente firme. En fecha 04 de junio de 2009 se levantó acta de acto conciliatorio, en donde se dejó constancia del pago de los salarios caídos y la inmediata reincorporación del actor a su lugar de trabajo, alegando la representación judicial del trabajador que el mismo se encontraba recluido en el Hospital Clínico por enfermedad y que estaría de reposo hasta el 08 de julio de 2009.

      Consta en el expediente solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que el actor no asistió a su trabajo los días 09 de julio de 2009 al 28 de julio de 2009. Ahora bien, observa esta juzgadora que no consta en autos la decisión respectiva de la solicitud de calificación de falta, confiriéndosele valor probatorio al Informe Médico que riela al folio 23, que a pesar de ser objetado por ser copia simple se le dio valor probatorio, por emanar de institución pública, concluyéndose que la relación laboral culminó en fecha el 18 de junio de 2009. Así se decide.-

      Dilucidado el punto anterior, se pasa a constatar si los restantes pedimentos solicitados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho.

      En cuanto a la Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la misma es procedente, ya que de autos no se evidencia pago liberatorio, por lo tanto es procedente, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el salario probado por la demandada, la fecha de inicio y la fecha que dejó de prestar servicios (07 de junio de 2002) ya que el tiempo restante no se computa porque no prestó servicios, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      En cuanto al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, observa esta juzgadora que los mismos proceden de manera fraccionada y se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades por éstos conceptos. Así se decide.-

      En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes ya que la demandada no logró probar que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo de manera injustificada. Así se decide.-

      En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se declara improcedente ya que el presente caso no encuadra dentro de la normativa legal invocada por el actor. Así se decide.-

      En cuanto a las cestas ticket, los mismos se declaran improcedentes ya que la parte demandada logró probar que en la empresa laboraban menos de 20 trabajadores. Así se decide.-

      Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

      Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

      Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

      En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que: su apelación se circunscribe al monto ordenado a cancelar a la empresa demandada por el Tribunal A-quo, debido a que el monto utilizado para el salario integral difiere del monto utilizado por ellos en la demanda, por no haberse aplicado el contrato colectivo de los trabajadores de vigilancia; que a pesar de que la empresa no esta vinculada a este contrato colectivo, el mismo abarca a todos los trabajadores de ese ramo, por lo que considera que debió haberse incluido el salario integral en la forma en que ellos lo calcularon; luego manifestó que se refería a los días utilizados para calcular el salario integral.

  5. - Por su parte, la parte demandada apelante alegó que: con relación a los salarios, la sentencia recurrida estableció cuales eran los derechos del trabajador; que lo controvertido no fue el monto de la decisión, sino el tiempo que debió haberse tomado en consideración por el Tribunal para determinar sí era procedente los derechos invocados por la parte actora: que en relación a su apelación cuando el trabajador fue despedido por una primera vez se abrió un procedimiento de estabilidad, concluyendo este con un acuerdo conciliatorio, que fue celebrado el día 04 de junio de 2009, recibiendo la parte actora en esa misma fecha lo correspondiente a salarios caídos, que se habían causado y que se le solicito al apoderado judicial de ese momento que el trabajador se presentara a prestar servicios para ser reenganchado, pero que en un lapso aproximado de tres días el trabajador no apareció por la empresa, por lo que solicitaron nuevamente una calificación de faltas, que en estos momentos no ha sido decidida; que de acuerdo a una prueba de informe que consta en autos, se estableció que este procedimiento que se ventila por ante la Inspectoría del Trabajo no ha concluido con la P.A., por lo que el Juez de Primera Instancia debió haber observado esta circunstancia y suspender la causa hasta tanto se resolviera lo que estaba ventilándose en ese procedimiento, que era la autorización para el despido del trabajador, por no haberse presentado a la empresa y reincorporarse a sus labores; que la parte actora consignó un certificado medico donde se dice que estaba de reposo medico en esos días; que el Juez a-quo le dio valoración a esta actuación medica, pero que no le correspondía determinar sí este despido había sido injustificado en esa ocasión, porque estaba siendo sometido a consideración en la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera que debió haberse suspendido el procedimiento hasta tanto se resolviera dicho asunto, por lo que solicitó que se revocara la sentencia y se ordene la suspensión de la causa hasta que la Inspectoría del trabajo se pronuncie.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO adujo que inicio la prestación de servicios en su condición de oficial de seguridad, desde el 14 de enero de 2002; hasta el 18 de junio del 2009; que se retiro justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal “E”, del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada se negó a recibir el reposo médico que llevo su esposa cuando se encontraba hospitalizado; que le impidieron entrar a la empresa a entregar el poder que autorizaba a su esposa, a recibir el salario correspondiente del 01 de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, en virtud de haber sido reincorporado; luego se señalo que su poderdante fue despedido sin justa causa, en fecha 07 de junio de 2002 y que por sentencia definitivamente firme de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005 se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; que la empresa se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, ya que una vez que canceló los salarios caídos en el Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo, no canceló la quincena correspondiente a su poderdante, culminando su relación laboral por retiro justificado, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Prestación de Antigüedad: Bs. 8.125,64.

    Utilidades: Bs. 5.782,17.

    Vacaciones: Bs. 4.003,04.

    Bono vacacional: Bs. 2.596,23.

    Prestación por Antigüedad o días adicionales: Bs. 2.544,08.

    Fideicomiso: Bs. 1.969,83.

    Indemnización de Antigüedad: Bs. 6.814,50.

    Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.725,80.

    Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 2.725,80.

    Cesta ticket: Bs. 27.840,10.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 65.127,19.

    Igualmente solicitaron que se condene el pago de las costas procesales, con la respectiva indexación de las mismas y que el quantum a pagar se haga a través de una experticia complementaria del fallo.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; en la oportunidad correspondiente alego que reconoce como cierto y verdadero lo manifestado por el demandante en su libelo en cuanto se refiere a que prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa, relación de trabajo que se inició el 14 de enero de 2002; niegan, rechazan y contradicen que haya devengado un salario diario de Bs. 29,31; que para el calculo de las prestaciones sociales se deba agregar al salario la alícuota de 5,41 días mensuales, lo que equivale a 65 días anuales por concepto de utilidades; que se deba agregar al salario la fracción o alícuota de 2,08 días mensuales, lo que equivale a 25 días anuales por concepto de bono vacacional; que haya prestado servicios hasta el 18 de julio de 2009, que prestó en realidad servicios hasta el 07 de junio de 2002; que se le deba la cantidad señalada en el libelo por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación por antigüedad o días adicionales, fideicomiso, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta Ticket y que además no se le adeuda lo señalado por este concepto, debido a que la empresa durante la prestación de servicios del demandante, no ha tenido mas de 50 o 20 trabajadores.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Marcada “B” (folios 08 al 22): Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de abril de 2005, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se ordenó el reenganche del demandante al cargo que venía desempeñando en la empresa, así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.-

      Marcada “C” (folio 23): Informe Médico, proveniente del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neurología, de fecha 18 de marzo de 2009, quien decide le otorga valor probatorio, por emanar de una institución pública. Así se decide.-

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Inces y pago de salarios durante la existencia de la relación laboral. El Tribunal A-quo dejó constancia que la demandada no los exhibió y que alegó que los mismos eran para los fines de probar la relación, hecho éste que no se encuentra controvertido.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      Marcados “A”, “B” (folios 60 y 61): Recibos de pagos a nombre del demandante, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-

      Marcados “C”, “D”, “E”, “F” (folios 62 al 65): Nómina de pago, correspondientes al mes de mayo de 2002, quien decide le otorga valor probatorio, por no haber sido objetada por la otra parte. Así se decide.-

      Marcada G1, G2, G3 y G4 (folios 66 al 125): Copias simples de la demanda de A.C., de la P.A. Nº 1081-02-B emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y copia certificada del expediente N° 0344-03, seguido por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y de la solicitud de calificación de falta, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “I1” (folios 126): Copia de la Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Marcado “I2” (folio 127 al 130): Copia de la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Marcado “I3” (folios 131 al 133): Copia de la sentencia N° 335, de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcada “H” (folio 59): Solicitud de calificación de falta solicitada por la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, en fecha 29 de julio de 2009, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBA DE INFORMES:

      El Tribunal A-quo dejó constancia de que se libró el oficio respectivo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando copia certificada de la Demanda de A.C., de la P.A. Nº 28-03 de fecha 24 de abril de 2003, dictada dentro del expediente Nº 1081-B-02 Y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, y que cuya resultas se encuentran en autos.

      DECLARACION DE PARTE:

      La Juez A-quo se pronunció estableciendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativo del Juez de Juicio hacer uso o no de la misma, por lo que seria inoficiosa su promoción por cualquiera de las partes, por lo que esta alzada comparte este criterio. Así se decide.

      TESTIMONIALES:

      La parte demandada promovió en calidad de testigos a los ciudadanos B.G., P.B. y F.D., dejando constancia la Juez A-quo que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto; por lo que quien decide no tiene nada sobre la cual pronunciarse.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir conceptos laborales demandados por el actor en su escrito libelar

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  12. - Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la pretensión de la parte actora apelante en cuanto a que: su apelación se circunscribía al monto ordenado a cancelar a la empresa demandada por el Tribunal A-quo, debido a que el monto utilizado para el salario integral establecidos por ellos en la demanda no se consideró, por no haberse aplicado el contrato colectivo de los trabajadores de vigilancia, para luego manifestar al final de su exposición, en la audiencia ante esta alzada, que se refería a los días utilizados para calcular el salario integral

  13. - A objeto de fundamentar la posición de esta alzada, el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, establece:

    … La Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa laboral o el laudo arbitral podrán ser decretados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión normativa o de cualquiera de los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

  14. - En primer lugar, debe señalar esta alzada que la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó:

    … En consecuencia, la supuesta Convención Colectiva existente y que beneficia a los vigilantes privados, no rige para mi mandante y en caso que exista dicha convención colectiva, para la discusión de la misma no fue convocado mi mandante, así como tampoco, la misma no fue suscrita por mi mandante, ni mi mandante se ha adherido a la misma y por último, la antes indicada convención colectiva a través del Ejecutivo Nacional, no ha sido entendida en forma obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad,…

  15. - Igualmente la representante judicial de la parte actora, en la audiencia oral ante esta alzada manifestó: En primer lugar que no se le había aplicado lo establecido en el contrato colectivo para el calculo del salario integral y posteriormente para los días utilizados para el calculo de este salario integral, pero reconociendo en segundo lugar que la empresa no estaba vinculada a este contrato colectivo.

  16. - En consideración a lo expuesto, y por cuanto la parte actora reconoció que la empresa no estaba vinculada a la Convención Colectiva, por no haberse suscrito, ni adherirse a ella, ni que tampoco había sido extendida en forma obligatoria por el Ejecutivo Nacional, este juzgador comparte el criterio anteriormente señalado por el Juez de Juicio y procede a ratificar el monto que le corresponde al accionante en lo relativo al concepto de SALARIO INTEGRAL.

  17. - En lo que respecta a lo alegado por el representante judicial de la parte demandada también apelante, en cuanto a que se esta ventilando por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por Calificación de faltas, que no ha sido decidida, por lo que el Juez de primera Instancia debió observado esta circunstancia, suspender la causa hasta tanto se resolviera dicho asunto y la Inspectoría del trabajo se pronunciara; esta alzada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010:

    OBITER DICTUM

    No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

    ...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

    (Subrayado nuestro).

    Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

    ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

    (…omissis…)

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

    (Subrayado nuestro).

    De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

  18. - Así las cosas, vemos que el legislador ha venido a fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), amparando de esta manera los derechos e intereses de los trabajadores de igual forma la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación

    :

    …Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

  19. - Entonces para salvaguardar los derechos e intereses del trabajador, y para evitar un retardo procesal innecesario considera esta alzada que la Juez A-quo actúo ajustada a derecho al haber tomado su decisión en el presente caso, garantizándose de esta manera la tutela judicial efectiva y cumpliéndose con los principios de celeridad, inmediatez, y la rectoría del Juez o Jueza en el proceso. Por lo que este Juzgador procede a ratificar cada uno de los conceptos y montos que le corresponden al accionante los cuales se describen a continuación: Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Es procedente, ya que de autos no se evidencia pago alguno, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se tomará en cuenta el salario probado por la demandada, la fecha de inicio y la fecha que dejó de prestar servicios el demandante (07 de junio de 2002), el tiempo restante no se computará por no haber prestado servicios, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    B.- UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Los mismos proceden de manera fraccionada, y para sus cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos correspondientes a éstos conceptos. Así se decide.-

    C.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Las mismas se declaran procedentes, como consecuencia de que la demandada, no logró probar que el demandante, dejó de asistir a su lugar de trabajo, de manera injustificada. Así se decide.-

    D.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Se declara improcedente ya que el presente caso no se subsume en lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se decide.-

    E.- PAGO DE CESTA TICKETS:

    Se declara improcedente, ya que la empresa logro probar que laboraban menos de 20 trabajadores. Así se decide.-

    F.- INTERESES DE MORA Y CORRECCION MONETARIA:

    De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados, esto de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.-

    Los intereses de mora, en relación a la prestación de antigüedad, serán determinados desde la fecha en que los mismos son exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y en lo concerniente al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  20. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.M. en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS S.I.P.E.C.A. C.A. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días, de Octubre de dos mil doce (2012)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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