Decisión nº 343-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005113

ASUNTO : PP11-P-2006-005113

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIO: ABG. P.R.G.

FISCAL: ABG. M.C.

IMPUTADOS: R.A.N.A.;

M.E.M.R.; y

YOHANDRY J.A.P.

DEFENSA: ABG. J.M.S.O.;

ABG. J.C.A.;

ABG. F.A.;

ABG. M.E.P..

VÍCTIMA: R.G.F. (OCCISO); y

A.B.S.

DECISIÓN: NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: R.A.N.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Callejón 1 casa sin número del Barrio El Trigal, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-16.698.670 M.E.M.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 12 casa No. 874 de la Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V16.292.243 Y YOHANDRY J.A.P. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987 soltero, obrero, residenciado en la Calle 9 con Avenida Principal casa No. 26 del Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.812.349, por imputársele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.G.F., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO

El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

En fecha 19 de Octubre del año 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia de oficio investigación penal No. H-363.325 - 18Fl-2C-11683/06, (por Distribución), bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Imputados: R.A.N.A., M.E.M.R. Y YOHANDRY J.A.P., quienes son señalados por M.J.P.G.d. ser las personas que una vez de discutido con A.R.S.D., su hijo R.G.F. Y J.R.V.M., se arman y penetran violentamente a la residencia de A.R.S.D., y de su hijo R.G.F. e intencionalmente accionan las armas de fuego, tipo revolver y del tipo escopeta en contra de la humanidad de los prenombradas víctimas, recibiendo R.G.F. impacto de proyectil único en la región frontal izquierda, con orificio de salida en la región occipital derecha, lesión que le causa la muerte en forma instantánea, por su parte A.R.S.D., recibió disparos en los miembros superiores e inferiores, (lesiones intencionales que no fueron valoradas por el Médico Legista de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), una vez cometido el hecho punible investigado, huyen del lugar de suceso en vehículos de tracción de sangre (Bicicletas). Hecho ocurrido el día jueves 19-10-2006 a las 08: 00 horas de la noche aproximadamente en la casa sin número ubicada en la Avenida 02 entre Calles 03 y 04 del Barrio Primero de Mayo, Acarigua Estado Portuguesa. Iniciadas las investigaciones preliminares por parte de los funcionarios sustanciadores del proceso penal se logro la identificación de los autores del hecho punible perpetrado, procediendo a sus respectivo aprehensiones policiales en fecha 15-12-2006 en horas de la tarde cuna la Comisión policial conformada por COROMOTO JIMENEZ, L.A., J.R.L., E.G., F.A., ANAISES MARQUEZ, J.P., V.C. y E.M., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, al practicar sendas Ordenes de visita Domiciliaria emanadas del Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a objeto de lograr la ubicación de elementos de convicción, tales como Armas de fuego, vehículo de tracción de sangre (bicicletas), que guardan relación con la muerte de R.G.F., siendo identificado los imputados como: R.A.N.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Callejón 1 casa sin número del Barrio El Trigal, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-16.698.670¡ M.E.M.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 12 casa No. 874 de la Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V16.292.243 Y YOHANDRY J.A.P. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987 soltero, obrero, residenciado en la Calle 9 con Avenida Principal casa No. 26 del Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.812.349.

Tal hecho lo fundamenta en el siguiente elemento de convicción

  1. Declaración de M.J.P.G. como así lo manifestó en su entrevista inserta al folio 85, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, indicando: " ... a eso de las 7:30 horas de la noche de ese día cuando me trasladaba a mi casa ... , escuche varios disparos que venían de adentro de la casa de los señores a quien conozco como RICHARD y PITO DODOBUTO, cuando de repente veo a tres tipos quienes venían armados saliendo de adentrote la casa, dos de ellos con escopetas cortas y uno con un revol ver calibre 38, cuando ya están afuera de la casa uno de ellos de nombre GOYO se monta en una bicicleta montañera color rojo y se marcha y los otros dos, uno de nombre YOHANDRY y el otro de nombre RAFAEL salen corriendo y mas adelante como a los 70 metros de la casa donde habían salido se montan los tres en una camioneta color blanca, marca Chevrolet, modelo F-100, tipo pick-up ... , me meto a la casa donde ellos salieron y veo tirado en el piso a un muchacho a quien conozco como RICHARD quien se encontraba muerto, pero también veo que al señor apodado PITO DODOBUTO se encontraba herido en uno de sus brazos, yo me fui para mi casa y el día siguiente me entero que la camioneta donde se fueron los ciudadanos antes mencionados pertenece a un muchacho de nombre MIGUEL, quien vende verdura en el Mercado de Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa, es todo ... ".

  2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 359/06 de fecha 21-10-2006, REALIZADA POR EL Dr. E.J.S.L., experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dej ar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el cadáver de R.G.F. Y las causas que indujeron su muerte, indicando: " ... PRESENTA UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISDPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA DE 07 CM EN REGION FRONTAL IZQUIERDA CON SALPICADURAS Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGION OCCIPIATL DERECHO. CABEZA: FRACTURA DE CRANEO, LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. TRAYECTORIA ADELANTE, ATRTAS, IZQUIERDA ARRIBA Y ABAJO. CONCLUYENDO: "UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISDPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. FRACTURA DE CRANEO, LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA"

  3. Declaración de la Víctima ROBERSY A.D.S., (folio 33) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de su hij o R.G.F., indicando: " ... en horas de la noche del día jueves 19-12-2006 yo me encontraba sentado afuera de mi casa con dos compañeros de trabaj o, en eso observamos que venían tres bicicletas y en ellas venían cinco muchachos, se paran donde nosotros estábamos sentados y nos dicen que cual es la mente, nosotros no le contestamos nada, e eso se baja uno de ellos y me da una patada en la cara y nos dice que es un atraco, en eso se bajaron todos de las bicicletas y le fue a pegar a LAPIZ, pero el no se dejó pegar, ahí todos estos se le fueron encima y LAPIZ se metió para adentro de mi casa, estos muchachos se fueron y nos dijeron que iban a buscar unos armamentos, luego ÑERITO se fue y LAPIZ se quedó, pero luego mi esposa me dice que en la esquina se había quedado uno de ellos y ella se va para el Módulo de la Policía de Durigua para notificar lo sucedido, en eso que ella sale se vienen todos estos muchachos corriendo hacia mi casa disparando, yo me meto y tranco la puerta, pero ellos la tumbaron y se metieron, estando adentro me dicen que es un atraco y que se iban a llevar todo, pero uno de ellos me disparó en el pie, luego me dio dos tipos en el brazo, yo caigo al suelo y no recuerdo más nada, eso es todo lo que paso ... ".

  4. Declaración de la Víctima M.M.A.S., (folio 9) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de su esposo R.G.F., indicando: " ... vimos que mi suegro A.S. y un muchacho de nombre RAUL a quien le decimos LAPIZ, que estaban peleando como con cinco personas, ahí mi marido R.G. salió a ver que era lo que estaba pasando y también peleó, luego los tipos se fueron y dijeron vamos a buscar las pistolas, posteriormente volvieron al cabo de unos diez minutos o tal vez menos, le efectuaron un disparo a la puerta de la casa para abrirla, nosotros nos metimos debajo de la cama, mi marido R.G., me dice mami tranquila y salio debajo de la cama y le decía a los tipos "CHAMO NO ME MATEN TENGO UN HIJO Y VOY A TENER OTRO", ahí escuche un tiro y R.G.c. al piso con una herida en la cabeza, luego siguieron disparando hasta que se fueron, ahí yo esperé un buen rato y como no escuche más nada, salí a avisarle a la familia ... ".

  5. Declaración de J.R.V.M., (testigo) (folio 31) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de R.G.F., indicando: " ... ese día estábamos sentados frente a la casa del señor PITO, mi persona, el señor PITO y JAVIER a quien conozco por PICHO, quien hoy está muerto y un muchacho a quien conozco como ÑERO, de repente llegaron EL CHINGO a quien le dicen EL GAGO en compañía de un muchacho apodado EL NEGRO Y dos muchachos más de piel bastante morena ... , frente a la casa estaba parada la bicicleta del ÑERO, ellos se pararon y se querían robar la bicicleta de ÑERO y EL CHINGO me quería dar unos coñazos ... , los cuatro me cayeron a golpes y ÑERO se fue corriendo, pero PITO o mejor dicho el señor ANTONIO sacó un machete y ellos se fueron corriendo, pero como a los cinco minutos vi que ellos venían nuevamente y antes de llegar a la casa hicieron un disparo y le dije a ANTONIO que corriera para adentro, yo me metí para el cuarto y me metí debajo de la cama ... , EL CHINGO, EL NEGRO Y los otros dos estaban dentro de la casa e hicieron varios disparos dentro de la casa y fue que salió PICHO y le pedía que no lo mataran ya que tenía un hijo y su mujer estaba embarazada, pero escuché otro disparo y luego no se escuchó más nada, salí y vi a PICHO tirado en el suelo con mucha sangre salí a la calle y como a los cinco minutos llegó la policía y la gente comentaba que los hijos de la pelona estaban metido en lo paso ... " .

  6. Declaración de B.R.D.F., (victima) (folio 11) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de su hermano R.G.F., indicando: " ... hoy 1910-2006 como a las 08:00 horas de la noche me encontraba en la casa en compañía de mi mamá de nombre A.F., mi papá de nombre A.R., la muj er de mi hermano de nombre MILAGROS DURAN ... , de repente yo veo que cinco tipos entran a la casa y agarran a coñazo a mi papá y mi hermano, fue cuando uno de ellos dice, vamos a buscar las armas de fuego y se van ... , agarre la bicicleta y me fui con mi mamá y la niña hacia el Módulo de la policía que esta en Durigua ... , cuando llegamos vimos que la casa estaba sola y la puerta principal estaba violentada y tenía tiros en la cerradura y en el piso lo único que había era charcos de sangre ... ".

  7. Declaración de A.J.F.E., (victima) (folio 25) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de su hijo R.G.F., indicando: " ... hoy 19-102006 en horas de la noche me encontraba en la casa en compañía de mis hijos R.G., B.D., la esposa de mi hijo de nombre MILAGROS y en la parte del frente de la casa estaba mi esposo A.D. y un muchacho de nombre RAUL a quien le dicen LAPIZ, en eso escucho un alboroto por lo salimos del cuarto y observamos que en la sala de la casa estaba mi esposo A.D. y RAUL peleando con cinco personas desconocidas, luego estas personas salieron corriendo de la casa y manifestaban vamos a buscar el armamento, yo salí con mi hija BARBARA hacia el Módulo de la Policía a informarles lo que había pasado ... "

  8. Declaración de A.M.M.V., (testigo) (folio 13) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de R.G.F., indicando: " ... veo que van subiendo como cuatro muchachos jóvenes, unos iban a pie y otros en bicicleta ellos subieron y yo baj e hasta mi casa ... , de repente se escuchó un alboroto en la casa de al lado y me asomo a la puerta y veo que los mismos que iban subiendo estaban frente a la casa de al lado exactamente en la acera y se veían que estaban conversando con la gente o mejor dicho con el señor de la casa de nombre ANTONIO, luego vi que se fueron ... como a los quince minutos de estos muchachos se habían ido, se oyeron varios disparos en la casa de al lado y se oía al señor ANTONIO gritando y decía que lo salvaran exactamente decía "sálvenme no me dejen morir", luego de esos gritos se escuchaba la gete que fue llegando y los sacaron de la casa y luego vino la policía y se los llevaron, eso es todo ... ".

  9. Declaración de C.C.M.L., (testigo) (folio 28) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en contra de R.G.F., indicando: " ... el día 19-10-2006 en horas de la noche para el momento en que me encontraba en el Templo L.d.M., se presentaron varias personas quienes manifestaban que habían matado a GABRIEL en su casa y que al mismo lo habían llevado al Ambulatorio ADARIGUA ... , el Padrastro de GABRIEL de nombre ANTONIO resultado herido en el hecho y que lo tenían en el Hospital de esta ciudad y también me enteré que mi hijo J.R. esta presente en el hecho, luego regrese a la casa pero mi hijo J.R. no se encontraba pero el día siguiente 20-10-06 el llegó a la casa a las siete de la mañana y me comentó que el día anterior 19-10-06 en horas de la noche se encontraba visitando al señor ANTONIO en su casa cuando de repente llegaron unas personas y se cayeron a golpes y que después estas se fueron del lugar y como a los cinco minutos estas personas regresaron nuevamente pero traían armas de fuego las cuales accionaron en contra de GABRIEL, ANTONIO Y su persona, ese mismo día comentaban los vecinos que J.R. tenía que irse porque esas personas iban a regresar a matarlo por lo que J.R. se fue de la casa, así mismo se escucharon rumores que los autores del hecho son los hijos de J.L.P., apodados EL CHINGO EL MEÑIQUE Y EL NEGRO Y que también andaba un señor de nombre MAURO, todas estas personas viven en el Barrio El Trigal. Es todo ... ".

  10. ACTA DE INSPECCION No. 2848 DE FECHA 19-10-2006, Hora: 09:30 de la noche, suscrita por los funcionarios policiales J.L., V.C., G.C. y O.D., efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el cadáver de R.G.F., depositado en la MORGUE DEL AMBULATORIO TIPO 1 ADARIGUA , ubicado en la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua Estado Portuguesa, haciendo constar ... , que a dicho cadáver se le aprecia UNA HERIDA EN FORMA CIRCULAR EN LA REGION PARIETAL DERECHA, UNA HERIDA EN FORMA CIRCULAR EN LA REGION OCCIPITAL LADO IZQUIERDO ... ".

  11. ACTA DE INSPECCION No. 2851 DE FECHA 19-10-2006, Hora: 09:30 de la noche, suscrita por los funcionarios policiales J.L., V.C., G.C. y O.D., efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso, casa sin numero ubicada en la Avenida 02 entre Calles 03 y 04 del Barrio Primero de M.A.E.P., sitio de suceso cerrado, su fachada principal conformada por una pared de bloques frisadas y pintada de color amarillo, puerta metálica de una sola hoja tipo batiente pintada de color azul, la cual presente en la parte del centro múltiples orificios ... , a diez centímetros de este se observa un orificio causado por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular ... , en la parte posterior se ubica un pasillo donde del lado izquierdo vista del observador se divisa una habitación ... , un closet con paredes de bloques frisado con prendas de vestir presentando del lado izquierdo de su superficie manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto ... , a 125 centímetros en sentido este del copete de la cama se localiza sobre el piso un proyectil raso de plomo parcialmente deformado impregnado de una sustancia de color pardo rojizo que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala ... , en la parte inferior derecho de la cama a 100 centímetros del extremo oeste , se localiza sobre el piso una concha de color blanco que en su estado original formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta ... , marca FICCHI 12 ... , al salir de la habitación en sentido sur se halla otra puerta metálica de color blanco que da al solar y a 3 O centímetros de esta se localiza un taco de material sintético color blanco ... , todas estas evidencias se colectan para las experticias correspondientes ... " .

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1476-308 de fecha 15-11-2006, realizada por la experto G.C. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia que las piezas a ser sometidas a reconocimiento son: UN CARTUCHO PERCUTIDO PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MAECA FIOCCHI, C.C.B. TRANSPARENTE. UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO CONOCIDO COMUNMENTE COMO TACO EL CUAL FORMABA PARTE DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA…”

  13. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 13-12-2006 debidamente autorizada por el Juez de control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a practicar en la casa sin número ubicada al final de avenida 2, del Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa lugar donde reside un ciudadano apodado MIGUEL, a los fines de ubicar elementos de convicción tales como: Armas de Fuego y vehículos de tracción de sangre (Bicicletas), Allanamiento realizado por los funcionarios COROMOTO JIMENEZ, L.A., J.R.L., E.G., F.A., ANAISES MARQUEZ, J.P., V.C. y E.M., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, y que dio como resultado la incautación de dos armas de fuego. UNA TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA HARRINGTON & RICHARDSON, SERIAL HE302554. UNA ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 16 ... ". ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-12-2006 COROMOTO JIMENEZ, L.A., J.R.L., E.G., F.A., ANAISES MARQUEZ, J.P., V.C. y E.M., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua a fin de realizar visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juez de control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a practicar en la casa número 26 ubicada en la Calle 9 con avenida Principal, del Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de ubicar elementos de convicción , tales como: Armas de Fuego y vehículos de tracción de sangre (Bicicletas), donde dejan constancia la Comisión Policial actuante de la aprehensión policial de YOHANDRIN DE J.P.A., a quien se le incautó BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, COLOR ROJO Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 0524900CN06G3 CON SU RESPECTIVA BATERIA ... "

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICA No. 9700-058AB-1834 de fecha 15-12-2006, realizada por el experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento a DOS ARMAS DE FUEGO Y UNA C.C. 12 armas de fuegos mencionadas como incriminada siendo la misma: "ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA HARRINGTON & RICHARDSON, SERIAL HE302554. LA SEGUNDA ARMA DE FUEGO ES DE TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16, CON SIGNOS DE OXIDACION ... , DICHAS ARMAS DE FUEGO SE ENDUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. UN CONCHA QUE EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ECOPETA, DEL CALIBRE 12, FUEGO CENTRAL MARCA FIOCCHI CUERPO CONSTITUIDO DE MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE y CULOTE, CON CAPSULA DE FULMINANTE ... ".

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1833-1132 de fecha 15-12-2006, realizada por la experto O.J.O., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia que la los seriales de identificación a: "CLASE BICICLETA, MARCA MIURA, MODELO RIN 2 O, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL CUADRO BS3874 ... ".

  16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1663-335 de fecha 15-12-2006, realizada por la experto F.M., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento a UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 0524900CN06G3 CON SU RESPECTIVA BATERIA, que le fuera incautado al imputado YOHANDRIN DE J.P.A. así mismo, la lectura del contenido de su Directorio Telefónico y Mensajería de Texto ENTRANTES específicamente el mensaje No. 04 ... ".

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.N.A., M.E.M.R. y YOHANDRY J.A.P..

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos R.A.N.A., M.E.M.R. y YOHANDRY J.A.P., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte una de las víctimas presente en el sitio del hecho ROBERSY A.B.S. señaló: “que no sabía nada y todo se lo dejaba a las manos de Dios”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Abg. J.F.A., quien esgrimió los alegatos de su defensa, considero que el solo dicho del testigo M.J.P.G. no es suficiente para fundar una decisión; alegó que no existe un acta policial que acredite la existencia de alguna camioneta, considero finalmente que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido esta vinculado con los hechos, consigno en este estado legajo de firmas de la comunidad de la Batalla y carta de residencia de su defendido M.M.R., por último solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden se le cedió la palabra a la defensora privada;

La Abg. M.E.P., quien esgrimió los alegatos de su defensa, solicito que se evacuen las pruebas testimoniales ofrecidas por el familiar de su defendido ya que la declaración de los testigos darán fe que su defendido se encontraba para el momento de los hechos en otro lugar; alegó que no existen suficientes elementos de convicción, aunado a que no se esta en presencia de un delito flagrante, considero que no existe posibilidad de obstaculización a la búsqueda de la verdad, alegó que su defendido asistió al CICPC voluntariamente a colaborar con la investigación y fue detenido sin existir orden de aprehensión considerando que hubo violación a garantías constitucionales, solicito una medida menos gravosa a favor de su defendido, en este estado consigno constancia de residencia y firmas de la comunidad.

El Abg. J.M.S.O., quien esgrimió los alegatos de su defensa, rechazó la solicitud fiscal, por considerar que solo se cumple con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; alegó que no esta individualizada la conducta desplegada por cada imputado, alegando que la calificación jurídica no es la adecuada ya que se pudiera estar en presencia de una complicidad correspectiva; solicito para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, por último solicito no se tome en cuenta la declaración del testigo Mauro ya que el mismo manifestó en su declaración estar en estado de ebriedad cuando observó los hechos.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Dentro del cúmulo de elementos de convicción que trae la Fiscalía del Ministerio Público en la presente solicitud se observa que el único que incrimina a los imputados es la declaración del ciudadano M.J.P.G. circunstancia esta que no fue corroborada por el testigo víctima ROBERSY A.B.S. en la audiencia Oral.

Sin embargo, al entrar a a.l.p.c. este Juez observa que a los folios 92, 93, 94 y 95 riela acta de imposición de derechos y acta policial donde consta que los ciudadanos R.A.N.A., M.E.M.R. y YOHANDRY J.A.P., se presentaron VOLUNTARIAMENTE ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron detenidos por la autoridad policial Funcionario L.A. por orden del Fiscal Primero M.C. y remitido a la Comandancia de Policía J.A.P., según que riela al folio 95.

El artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Art. 44. Inviolabilidad de la libertad y excepciones:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece que la flagrancia es:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

El mismo Código en relación a los requisitos que debe contener toda orden judicial señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Las anteriores transcripciones se hacen con el objeto de señalar que de la simple interpretación literal de las referidas normas no se indica la posibilidad de que la Fiscalía del Ministerio Público tenga alguna atribución de ordenar la detención en casos que no sean de flagrancia, por lo que nos preguntamos, se puede en un Estado de Derecho y de Justicia como propugna el artículo 2 de la Constitución aceptar en el siglo XXI las detenciones policiales para investigar; se puede bajo los parámetros de un Derecho Penal garantista aceptar que una persona pueda ser detenida sin orden judicial ni en situación de flagrancia única y exclusivamente porque la autoridad policial así lo determine, la respuesta esclara “ NO ”.

De igual forma la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República señala:

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de habeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado.

(Sent. 070 de fecha 24-01-2002. J.E.C.R..)

Así las cosas, si un Juez de Control observa la violación de normas constitucionales al momento de la detención de una persona (independientemente de si es imputado o no en una causa) ya que la norma no hace distingo al señalar “ninguna persona”, éste debe advertir tal violación y hacerla cesar, ya que así se garantiza la tutela constitucional.

Todo lo anterior, lleva necesariamente a estimar que a los 92, 93, 94 y 95 del presente expediente se observa la violación al artículo 44 de la Constitución Nacional al ordenarse la detención de los ciudadanos R.A.N.A., M.E.M.R. y YOHANDRY J.A.P. por la autoridad policial, sin que existiera una orden judicial en contra de ellos ni situación de flagrancia, por lo que se declara NULA la detención precitada y en consecuencia la l.p. de los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 44 ibidem y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La presente nulidad solo afecta solamente la aprehensión de los imputados quedando con pleno valor los demás elementos de convicción para que la fiscalía continué la investigación. Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos R.A.N.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Callejón 1 casa sin número del Barrio El Trigal, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-16.698.670 M.E.M.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 12 casa No. 874 de la Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V16.292.243 Y YOHANDRY J.A.P. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987 soltero, obrero, residenciado en la Calle 9 con Avenida Principal casa No. 26 del Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.812.349 por no existir una orden judicial en su contra ni situación de flagrancia, y en consecuencia SE DECLARA LA L.P. de los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 44 ibidem y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente nulidad solo afecta solamente la aprehensión de los imputados quedando con pleno valor los demás elementos de convicción para que la fiscalía continué la investigación. ASÍ SE DECIDE.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.R.R.

El SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

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