Decisión nº PJ0132008000093 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de junio del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP01-R-2008-000148

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto primeramente por la Doctora G.G., Inpreabogado Nº: 79.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en segundo lugar por el Doctor A.L., Inpreabogado Nº: 74.152, en representación de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril del año 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano M.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.020, contra la Sociedad de Comercio “Inversiones S.P.,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente con Lugar” la acción.

Frente a la anterior resolutoria las partes demandante y accionada ejercieron respectivamente el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:

Que la renuncia invocada por la accionada, es falsa, y que en su debido momento fue tachada de conformidad con el artículo 1.381 en su ordinal 2º del Código Civil, y que al respecto la ciudadana Juez A-quo, señalo que la Tacha fue formulada de una manera confusa, y que en definitiva no realizó un completo análisis de la tacha.

En segundo lugar, que medinante la p.a. Nº: 1.480, de fecha 25 de mayo del año 2007, fue declarada con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo, y por consiguiente procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala primeramente de manera contradictoria, que estos salarios caídos comienzan a computarse a partir de la solicitud de que el trabajador hizo su requerimiento, por ante Inspectoria del Trabajo, hasta la reincorporación del mismo.

Que dicha Juez, se contradice, por cuanto condena, los salarios caídos a partir del requerimiento hecho por el actor, hasta el 13 de enero del año 2006.

Que su representado fue despedido en fecha 03 de diciembre del año 2005 , no siendo hasta el 13 de enero del año 2006, que la empresa demandada en autos, solicito el reenganche en dicha oportunidad, por lo tanto, a opinión del A quo, esa es la fecha que se debe tomar. En tal respecto la representación del actor, argumento en la audiencia de apelación, que su mandante nunca fue notificado de la voluntad de la empresa de reengancharlo.

Que la Juez A-quo, condeno los salarios caídos, desde la fecha en que el trabajador realizo la solicitud, hasta la fecha de persistencia, tomando en consideración, la fecha del 06 de junio del año 2004.

Que la empresa no ha persistido en el despido, por cuanto hay persistencia en el despido, cuando se paga, acá obviamente no se ha pagado (sic).

Que cuando solicitaron, en su oportunidad, el cumplimento voluntario como el forzoso, la empresa manifestó su intención de no reenganchar al trabajador.

Expresa que la sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto señala tres fechas distintas para ejecutar los salarios caídos.

Que en cuanto a los recibos de pago de vacaciones, señala que no le fueron pagadas en base al salario promedio, así como que no se le pagaron los días sábados, por lo cual reclama la diferencia por este concepto.

Que la empresa señala un horario de trabajo, el cual es completamente falso, contiene un sello distinto al estampado por la oficina del Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dicha certificación, aunado al hecho de que fue impugnado por ser copia simple.

Que la Juez A-quo, no condeno el concepto de horas extras reclamado.

Que los salarios tomados por la Juez A-quo, para el calculo del pago de los conceptos condenados, no contiene lo correspondiente a las incidencia sobre los días sábados reclamados, así como tampoco lo correspondiente a las horas extras reclamadas.

Adujo que empresa convino en el escrito de contestación, que el horario, era el alegado por el actor, es decir de 02 de la mañana, hasta las 10 de la mañana, que dicho horario comprende una jornada mixta, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez de Juicio.

Que la Juez A-Quo, no se pronuncio respecto a la exhibición del libro de horas extras.

Que con respecto al beneficio de cesta tickets, niega este beneficio, basado en los recibos, los cuales tienen señalados en blanco, lo referente al pago del bono de alimentación.

Por todo expuesto, señala que la sentencia recurrida esta viciada por error de hecho y de derecho, por silencio de prueba.

Solicita que sea declarado con lugar la apelación.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada-recurrente, alegó como fundamento a su apelación los siguientes razonamientos:

Que su apelación se centra primeramente, a que el monto señalado por el Juez A-quo, con respecto al pago referente a las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente, así como tampoco es procedente los salarios caídos condenados, por cuanto existe un recurso de nulidad en contra de la resolución dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Aduce, que el actor, no tenía derecho a la cesta ticket, por cuanto la empresa, le suministraba alimento, así mismo señala que el actor nunca trabajo horas extras, siendo carga de este demostrarla, así como que al accionado se le otorgaba un día de descanso, por lo tanto no tendría derecho a dicho concepto.

Que no procede la indemnización de los salarios caídos.

Por lo tanto solicita que sea declarado con lugar la apelación formulada.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación se constata que la presente causa versa, en relación a la parte actora, en cuanto a la falta de motivación en que a su decir incurrió la Juez A-quo, al declarar improcedente la tacha contra la renuncia interpuesta por inteligible, sin indicar las razones o motivos por la cual llevo a esta determinación, así como respecto a la reclamación de las horas extras, y días de descanso que aduce haber trabajado, y su correspondiente incidencia en el salario, a los fines del calculo de los conceptos demandados, aunado a la oportunidad en que a su decir debe calcularse los salarios caídos y el pago correspondiente al beneficio de cesta ticket, que dice tener derecho, además de fundamentar su apelación en el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse la Juez A-quo, respecto a la impugnación formulada contra los recibos de pago como los recibos de pago por Vacaciones. Finalmente alego el actor error en el cuatum condenado.

En cuanto a la accionada, apela de la oportunidad en que deben computarse los salarios caídos, así como, con respecto a la indemnizaciones por despido injustificado, señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de existir un recurso de nulidad contra la P.A., por vicios de procedimiento.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de crear convicción sobre lo apelado, este Tribunal advierte que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hacen inoficiosos, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado. En tal sentido este Tribunal no se pronunciara con respecto a las testimoniales, y la exhibición de los libros de horas extras y los libros de Vacaciones, en aplicación del principio “cuantum apelatum cuantum devolutum”, es decir, que el Juez de alzada conoce en los términos de la apelación interpuesta.

De la solicitud formulada por el Dr. A.E.L., con respecto a los alegatos de la Dra. G.G., referido a la utilización de un sello perteneciente a la Inspectoria del Trabajo de este Estado.

Antes de entrar al pronunciarse sobre el fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado por el Dr. A.E.L., plenamente identificado en las actas y lo hace de la siguiente manera:

Sin adelantar juicio de valor, la Ley de Abogados y su reglamento en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consagran dentro de sus textos, el principio de la solidaridad profesional, que no es otro que la cooperación, el respeto mutuo, la lealtad, la confraternidad y la cortesía entre colegas, por la confianza necesaria en el ejercicio de sus funciones, en las defensas de los derechos y la libertad de las personas, por ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Abogados corresponde al que hoy denuncia ejercer tal diligencia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo por ser este el órgano encargado y con competencia para ello, de velar por el cumplimiento estricto de las normas de ética profesional que nos rige, de considerarse por el solicitante su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA

PUNTO PREVIO.

De la Tacha Interpuesta.

De la misma manera, se pronunciara el Tribunal antes de hacerlo en atención a la sentencia de merito, sobre la Tacha interpuesta.

Se determina de la exposición hecha por la parte accionada en sus alegatos, la inmotivación que a su criterio incurrió, la Juez A-quo, por dictaminar esta ser ininteligible.

Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe considerarse como vicio de inmotivación lo siguiente:

la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de tales razones y no cuando las mismas sólo son escasas

.

En el caso de autos se observa, que el Juez A-quo dictamino en la recurrida, que no admite la tacha propuesta por la parte actora , por considerar que la misma ha sido contradictoria y confusamente formulada, así como contradictoria.

Ahora bien, observa esta alzada que tal decisión no adolece del vicio delatado, al constatarse las razones en que la A-quo tuvo para declarar inadmisible la incidencia propuesta, más sin embargo, se evidencia que tales fundamentos son exiguo o escasos, lo que para la jurisprudencia y la doctrina, no constituyen vicios de inmotivación.

Ahora, si bien es cierto la misma fue declarada inadmisible por la Juez, se observa de las actas procesales, que la carta de renuncia que corre al folio 14, sobre la cual se propone la tacha, es de data (03/12/2005), anterior a la P.A., que corre tanto al folio 07 como al folio 240 y siguientes, opuesta como fue tal instrumental es irrelevante, por cuanto no es determinante, en razón del hecho que se pretende probar, que lo es la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que deja de tener efecto jurídico, con vista al Procedimiento de Calificación de Despido y su declaratoria de reenganche y pago de salario caídos ordenados en sede administrativa. Y Así se decide.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS.

Con respecto a los salarios caídos, a decir del actor, el A-quo, incurrió en un error al señalar como fecha hasta la cual procede el calculo de los mismos, dos oportunidades distintas, por una parte indica que dicho calculo se realizará hasta el día 13 de enero del año 2006, fecha esta en la cual la accionada manifestó su interés de reenganchar al actor, y por la otra señala que lo es hasta el día 07 de junio del año 2007, oportunidad en la cual considero el A-quo, la persistencia en el despido.

Tratándose de una P.A., la cual corre del folio 07 al 12, ambos inclusive, constatándose de ella que fue declarado con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del demandante, en fecha 25 de mayo de 2007, ordenando el pago de estos desde la fecha de la solicitud hasta la reincorporación efectiva el actor, la cual por tratarse de documento administrativo, con carácter de público, por emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones, este Tribual le otorga valor probatorio al no constatarse a los autos prueba alguna que desvirtué su contenido, debiendo en consecuencia este Tribunal advertir lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado siguiente:

…OMISSIS..,la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (caso J.A.V.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), de fecha 19 de junio del año 2007).

En atención a lo expuesto, por cuanto no se observa de las actas procesales ningún acto que pueda enervar la ejecutividad del acto administrativo, basado en la eficacia y efectividad de los mismos toda vez que es forzoso concluir que el acto administrativo adquirió, efecto de cosa juzgada y como tal debe cumplirse, en razón de no considerar esta alzada que el recurso que corre a los folio 181 y siguiente como un acto efectivo, por cuanto es una solicitud del recurso de nulidad, no evidenciando la admisión del mismo ni la suspensión del acto administrativo.

Por tanto los salarios caídos en el presente caso, proceden desde la fecha 06 de diciembre del año 2005, fecha esta en la cual se realizó la solicitud de reenganche y salarios caídos en sede administrativa (folio 192, de la pieza Nº 2) , hasta el 07 de junio del año 2007, fecha esta en la cual la encargada de la empresa ciudadana E.G., manifestó “que no hay reenganche ni pago de salarios caídos por cuanto el abogado se encargaría del caso”, tal cual se evidencia del acta comunicación que corre al folio 14 de la pieza 1,la cual por tratarse de documento administrativo, con carácter de público, por emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones, este Tribual le otorga valor probatorio al no constatarse a los autos prueba alguna que desvirtué su contenido, en consecuencia se tiene fecha está como fecha de persistencia en el despido, de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal aplica de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RESPECTO A LAS HORAS EXTRAS

Partiendo del hecho reconocido por la accionada, de que el actor laboró en el horario de 02 a.m a 10 a.m, es decir una jornada mixta, que de acuerdo a la legislación laboral sustantiva, el máximo de horas laboradas en tal jornada lo es de 42 horas y siendo que habiendo el actor laborado tal cual convienen las partes, 6 días a la semana, con el día martes de descanso, se evidencia un exceso de seis horas extras por semana, pero, tratándose de un establecimiento destinado al suministro y venta de alimentos, advierte éste Tribual, que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 92 literal “F” del Reglamento, existe una excepción respecto a la jornada ordinaria de trabajo establecida por la Ley en cuanto a los trabajadores que se desempeñen en dicha actividad, por lo tanto es improcedente tal concepto, por aplicación de la Ley..

CON RESPECTO A LOS DÍAS DE DESCANSO.

Si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo, establece como día de descanso el obligatorio día domingo, no es menos cierto, que de conformidad con el mismo texto legal, se desprende que el actor puede convenir con su patrono un día distinto al día domingo como de descanso, por lo que demostrado como esta de las actas procesales, así como del reconocimiento de las partes, que el actor tenia el día martes como no laborable, entendiéndose por este, como su día de descanso semanal compensatorio, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal reclamación, con fundamento al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EN REFERENCIA AL BENEFICIO DE CESTA TICKET.

Apela el actor, en cuanto a dicho concepto en razón de considerar que la Juez A-quo, tuvo una falsa apreciación de los hechos, bajo la presunción de cumplimiento por parte de la accionada, por el simple hecho de señalarse en los recibos de pago un inter correspondiente a este beneficio, sin considerar que de los recibos no se desprende tal pago.

Al respecto este Tribunal observa, de la revisión de la sentencia, se evidencia que la Juez A-quo fundamenta su decisión conforme a la máxima de experiencia, ya que si bien es cierto concluye que el bono de alimentación aparece descrito en los recibos de pagos que rielan a los actos, no es menos cierto que presume que la demandada cumplió la obligación alimentaría suministrándole en el centro de trabajo la alimentación necesaria, con fundamento a la lógica, al concluir que ninguna pudiera laborar a tantos años, a tiempo completo sin la alimentación necesaria.

En los términos que lo a determinado el Juez de la recurrida, a criterio de este Tribunal se a fundado sobre la aplicación de las denominadas máximas de experiencias entendiendo por esta como el modelo deductivo, silogístico, del juicio de hecho, en el cual la máxima de experiencia constituye la premisa mayor, es decir en la probabilidad lógica, partiendo de la premisa de la racionalidad del convencimiento del Juez sobre la cual se funda la inferencia probatoria, cumplida sobre la base de criterios objetivos y verificables en tal sentido partiendo del hecho cierto de que el actor laboro en un establecimiento de expendio de comida, debe considerase como una premisa mayor factica, de que ciertamente la accionada suministraba la alimentación necesaria, lo cual considera esta alzada que tal apreciación no es contraria ciertos conocimientos comunes y lógicos. Y Así se decide.

EN ATENCIÓN AL SILENCIO DE PRUEBA.

Señala el actor recurrente que el Juez incurrió en inmotivaciòn de la sentencia por silencio de prueba, toda vez que se pronuncio en cuanto a los recibos de pago, así como del pago de vacaciones, los cuales a su decir fueron impugnados en la audiencia de juicio, siendo determinante a los fines de probar el salario y el pago del beneficio de vacaciones.

Al respecto ha Sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es inmotivada la sentencia, por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre la prueba promovida y que a pesar de ser evacuado el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere al mismo o las razones para desestimarla, siempre que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean relevantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, si bien es cierto, respecto a las recibos de pagos marcados las letras y números “Q1” al “Q9”, “R1” al “R24”, “S1” al “S24”, “U1” al “U22”, “V1” al “V23”, “W1” al “W20”, “X1” al “X21”,los cuales corren del folio 23 al 188 ambos inclusive, impugnadas por no contemplar el salario alegado por el actor, en razón de no contener los mismos las incidencias salariales por horas extras y días feriados, valorados por la A-quo, por lo que considero que emanaban del actor; este Tribunal considera ajustada derecho tal apreciación por no ser desconocidas en contenido y firma, siendo este el medio de ataque idóneo, en consecuencia se tienen como suscritos por él, desprendiéndose de los mismos los salarios percibidos por el actor.

En atención a los recibos de pago de vacaciones, los cuales corren del folio 16 al 18, ambos inclusive, marcados con las letras “”C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, impugnadas con en atención a que carecen del sello húmedo, fueron valorados por emanara del actor; este Tribunal considera ajustada derecho tal apreciación por no ser desconocidas en contenido y firma, siendo este el medio de ataque idóneo, en consecuencia se tienen como suscritos por él, evidenciándose de ellas el pago de vaciones y bono vacacional, así mismo la diferencia de días a favor del actor.

En tal sentido, no se evidencia que la Juez A-quo, haya incurrido en inmotivación alguna, por lo que es forzoso declarar improcedente la denuncia delatada.

EN CUANTO AL MONTO CONDENADO.

Alega el actor, que le Juez de la recurrida incurrió en un error al condenar, como cantidad total a favor del actor la suma de BsF.9.407,82, cantidad esta que a su criterio corresponden según sentencia a la condenatoria de los salarios caídos.

De la revisión de fallo, se observa que la suma condenada a pagar por parte de la accionada de BsF.9.407,82, corresponden a los conceptos determinados por el A-quo, en beneficio del actor, excluyendo de esta cantidad los salarios caídos, cuyo calculo se ordeno por experticia completaria del fallo por lo que esta alzada no evidencio error alguno en el cuantum condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES DEL 125.

Debe asentar esta alzada, que ha sido pacifica y reiterada las jurisprudencia y la doctrina patria, en lo referente a que en los juicios de estabilidad laboral, que ordenasen el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien debe pagar el patrono que insiste en el despido, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (salarios caídos) debe igualmente pagar las indemnizaciones por despido injustificado y sustituciones del preaviso, por estar estos amparados en el régimen de estabilidad laboral, por lo tanto vista la p.a. con carácter de cosa juzgada, este Tribunal considera procedente sus pago. Y ASÍ SE DECIDE.

EN ATENCIÓN A LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS.

Resuelto como fue el caso planteado, y en razón de que tanto los conceptos como los montos condenados por el Juez A-quo, no fueron punto de discusión, este Tribunal en razón de que los mismos no son contrarios a la Ley y atendiendo al principio de acogida, los ratifica de la siguiente manera:

Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad a condenar de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (BsF. 4.858,40).

De conformidad al siguiente cuadro:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred Antigüedad Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

19/09/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 0 0,00 0,00 0,00

19/10/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 0 0,00 0,00 0,00

19/11/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 0 0,00 0,00 0,00

19/12/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 24.120,40 24,12

19/01/99 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 48.240,81 48,24

19/02/99 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 72.361,21 72,36

19/03/99 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 96.481,61 96,48

19/04/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 121.806,06 121,81

19/05/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 147.130,50 147,13

19/06/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 172.454,94 172,45

19/07/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 197.779,39 197,78

19/08/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 223.103,83 223,10

19/09/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 248.490,50 248,49

19/10/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 273.877,17 273,88

19/11/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 299.263,83 299,26

19/12/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 324.650,50 324,65

19/01/00 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 350.037,17 350,04

19/02/00 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 375.423,83 375,42

19/03/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 402.699,37 402,70

19/04/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 429.974,91 429,97

19/05/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 457.250,44 457,25

19/06/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 484.525,98 484,53

19/07/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 8 111,11 5.666,67 5 28.333,33 512.859,31 512,86

19/08/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 8 111,11 5.666,67 7 39.666,67 552.525,98 552,53

19/09/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 9 125,00 5.680,56 5 28.402,78 580.928,76 580,93

19/10/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 9 125,00 5.680,56 5 28.402,78 609.331,54 609,33

19/11/00 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 648.822,76 648,82

19/12/00 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 688.313,98 688,31

19/01/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 727.805,20 727,81

19/02/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 767.296,42 767,30

19/03/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 806.787,65 806,79

19/04/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 846.278,87 846,28

19/05/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 885.770,09 885,77

19/06/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 925.261,31 925,26

19/07/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 964.752,54 964,75

19/08/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 9 71.084,20 1.035.836,74 1.035,84

19/09/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.075.424,51 1.075,42

19/10/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.115.012,29 1.115,01

19/11/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.154.600,07 1.154,60

19/12/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.194.187,85 1.194,19

19/01/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.241.641,53 1.241,64

19/02/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.289.095,22 1.289,10

19/03/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.336.548,90 1.336,55

19/04/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.384.002,59 1.384,00

19/05/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.431.456,27 1.431,46

19/06/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.478.909,96 1.478,91

19/07/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.526.363,64 1.526,36

19/08/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 11 104.398,11 1.630.761,75 1.630,76

19/09/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 11 254,63 9.513,89 5 47.569,43 1.678.331,17 1.678,33

19/10/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 11 254,63 9.513,89 5 47.569,43 1.725.900,60 1.725,90

19/11/02 249.999,90 8.333,33 30 694,44 11 254,63 9.282,40 5 46.412,02 1.772.312,62 1.772,31

19/12/02 249.999,90 8.333,33 30 694,44 11 254,63 9.282,40 5 46.412,02 1.818.724,63 1.818,72

19/01/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 1.879.060,26 1.879,06

19/02/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 1.939.395,89 1.939,40

19/03/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 1.999.731,52 1.999,73

19/04/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.060.067,15 2.060,07

19/05/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.120.402,78 2.120,40

19/06/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.180.738,41 2.180,74

19/07/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.241.074,04 2.241,07

19/08/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 13 156.872,64 2.397.946,68 2.397,95

19/09/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.458.432,77 2.458,43

19/10/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.518.918,86 2.518,92

19/11/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.579.404,96 2.579,40

19/12/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.639.891,05 2.639,89

19/01/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.709.682,71 2.709,68

19/02/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.779.474,38 2.779,47

19/03/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.849.266,05 2.849,27

19/04/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.919.057,71 2.919,06

19/05/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.988.849,38 2.988,85

19/06/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 3.058.641,05 3.058,64

19/07/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 3.128.432,71 3.128,43

19/08/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 15 209.375,00 3.337.807,71 3.337,81

19/09/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.407.772,99 3.407,77

19/10/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.477.738,27 3.477,74

19/11/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.547.703,55 3.547,70

19/12/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.617.668,83 3.617,67

19/01/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.710.209,55 3.710,21

19/02/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.802.750,27 3.802,75

19/03/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.895.290,99 3.895,29

19/04/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.987.831,71 3.987,83

19/05/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 4.080.372,44 4.080,37

19/06/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 4.172.913,16 4.172,91

19/07/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 4.265.453,88 4.265,45

19/08/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 17 314.638,46 4.580.092,34 4.580,09

19/09/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 14 642,96 18.554,07 5 92.770,35 4.672.862,69 4.672,86

19/10/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 14 642,96 18.554,07 5 92.770,35 4.765.633,04 4.765,63

19/11/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 14 642,96 18.554,07 5 92.770,35 4.858.403,39 4.858,40

462

SALARIO NORMAL 16.533,33

SALARIO INTEGRAL 18.554,07

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL

ANTIGÜEDAD ART 108 462 VARIADO 4.858,40

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 150 días por un tiempo de servicio de 07 años 03 meseS y 15 días, siendo la fecha de inicio el 18 de agosto de 1998, fecha de terminación 03 de diciembre del año 2005, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 2.783,11), a razón de un salario integral de BsF. 18, 55.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 60 días a razón de un salario integral de BsF. 18, 55 la cantidad de MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 1.113,24).

VACACIONES y BONO VACACIONAL: correspondiente a los periodos RECLAMADOS; se evidencia en la pieza numero 2 del expediente la cual se refiere a las pruebas de la parte demandada, recibos de pago correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los diferentes periodos de la relación laboral, en tales se evidencia el pago de los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sin embargo en lo atinente al periodo 2000-2001 cuyo recibo se encuentra al folio 17 de la 2° pieza, se evidencia que la demandada cancelo 08 días por bono vacacional siendo que le correspondían 09 días por tratarse del 3° año de relación laboral, debiendo cancelarse la diferencia es decir, 01 día de salario; así como en lo relativo al periodo 2004-2005, cuyo recibo se encuentra al folio 13 de la 2° pieza, se evidencia que la demandada cancelo 20 días de vacaciones y 12 días por bono vacacional siendo que le correspondían 21 días por vacaciones y 13 días bono vacacional por tratarse del 7° año de relación laboral, debiendo cancelarse la diferencia es decir, 02 día de salario. En consecuencia se condena a pagar a la demanda. En lo relativo al periodo fraccionado entre agosto 2005 al fin de la relación laboral siendo que no fue probado el pago se condena a pagar 5,50 días de vacaciones y 03,50 días por bono vacacional, toda vez que el actor una vez concluido este periodo le corresponderían 22 días de vacaciones y 14 de bono vacacional para un total de 36 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 03 meses de labor efectiva en este periodo resultan 09 días por ambos conceptos. Por todo esto se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de 12 días de salario por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001, 2004-2005 y fracción 2005. correspondiente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 198,40), calculados al ultimo salarios de BsF. 16, 53, al no ser canceladas en la oportunidad en que nació el derecho.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2005: por 11 meses de labor efectiva, 27,50 días de salario normal, toda vez que la empresa pagaba 30 días de utilidades según recibos de pago cursante a los autos debidamente indicados en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 454,67), a salariosde BsF. 16, 53.

Dando un total a condenar por los conceptos antes indicados de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.9.407,82) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

SALARIOS CAÍDOS: se condena a la demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se realizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectorìa y hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir que los mismos serán calculados desde el 06 de diciembre del año 2005 hasta el 07 de junio del año 2007, por lo que el juez ejecutor ordenara el cálculo del monto a pagar por este concepto.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.

SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal a los fines de que practique experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos:

- Los intereses sobre la antigüedad causada durante la relación de trabajo, de BsF. 4.858,40, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 19/08/1998 y culminó en fecha 03/12/2005. El perito designado deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los intereses moratorios sobre los montos condenados, desde la terminación de la relación laboral 03/12/2005, hasta la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de fecha 10 de Julio del año 2003.

-La corrección monetaria procederá de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago.- excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Hay condenatoria en costas, por cuanto la accionada resulto totalmente vencida.

Notifíquese al Tribunal A-quo, de la sentencia dictada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D..

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria –

M.D.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000148

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR