Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: F.M.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.958.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R., F.L., A.F., M.T.R., R.M. y Y.B., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.885, 63.510, 118.285, 33.845, 111.981 y 35.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRIANGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1994, bajo el No. 31, Tomo 78-A; GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 55, Tomo 57-A-Pro.; e INVERSIONES 18-07, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el No. 4, Tomo 1154-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: J.T. y M.L.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.638 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 24 y 25 de noviembre de 2008, por los abogados M.L. y C.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, oídas en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2008.

El 28 de noviembre de 2008, fue distribuido el expediente; en fecha 03 de diciembre de 2008 (dentro de los 3 día hábiles siguientes a su distribución), este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 15 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el 06 de diciembre de 2006, cuando presentó su renuncia; desempeñándose inicialmente en el cargo de Chofer Escolta y por último desempeñó el cargo de Asistente de Presidencia cumpliendo un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 5 días, cumpliendo una jornada, de lunes a domingo, librando dos fines de semana al mes, en el horario comprendido entre las 06:00 a.m. a 11:00 p.m, que devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 1.200,00, es decir, Bs. F. 40.000 diarios, que cumplía una jornada nocturna de cinco (05) horas de servicios, debiendo el patrono cancelarle un recargo del 30% sobre el salario devengado, en virtud de la jornada nocturna cumplida, además del pago de 5 horas extraordinarias, que en virtud de lo anterior demanda a la INVERSIONES TRANGLE, C.A. y GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., para que le cancele la cantidad de Bs. F. 77.292,94, correspondientes a los siguientes conceptos: 1) 280 días de antigüedad; 2) 2 días adicionales 2003-2004; 3) vacaciones causadas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionado, 5) 180 días de utilidades vencidas 2002 al 2005; 6) 41,25 días de utilidades fraccionadas; 7) horas extras trabajadas y no canceladas; 8) intereses moratorios; 10) indexación y 11) costas procesales.

Las co-demandadas GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; INVERSIONES 18-07, C.A., INVERSIONES TRIANGLE, C.A., en la contestación a la demanda negaron que el actor haya trabajado simultáneamente para éstas como Chofer y Escolta y por último como Asistente de Presidencia, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la que renunció, asimismo negó el horario alegado por el actor de 6:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a domingo, librando dos fines de semana al mes, negó el salario básico y el salario integral, negó que le adeude al actor las vacaciones y bono vacacional vencido y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, así como utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, debido a que las canceló.

La parte actora apelante en la audiencia oral celebrada en esta alzada alegó que el objeto de la apelación se fundamenta en 3 puntos: horas extraordinarias, domingos y días feriados y bono nocturno, en el libelo especifiqué que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales, en el momento en que el actor renunció voluntariamente no se los pagaron, él era chofer escolta, tenía un horario de 6 a.m. a 11 p.m., el a quo manifiesta que la demandada debe probar el horario yo no podía probar el horario que era de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., tenía un sobre cargo de 5 horas, si bien la ley establece que no pueden ser mas de 100 horas anuales, pero si las trabajó debe pagársele, tenía un horario mixto y por eso le corresponde el bono nocturno, en cuanto a los domingos y feriados la demandada alegó que el trabajaba de lunes a viernes pero no lo probó, el Juez desvirtuó el horario alegado por la actora.

La parte demandada, también apelante, alegó que el objeto de la apelación es respecto a lo señalado por el a quo relativo al pago de la antigüedad e intereses, no descontó los adelantos y los préstamos por una pistola que él aún usa debe ser descontado del pago de prestaciones sociales, el Juez señaló que debe pagarse 208 días mas 20 días adicionales de antigüedad y en realidad le corresponden 8 días adicionales, no le corresponde diferencia por vacaciones y bono vacacional, el trabajador no laboró horas extras por tanto no las pudo probar, en cuanto a las utilidades 2002 y 2003, cuando él es trasladado firma un anexo donde se evidencia que no hay nada pendiente por pagar, en cuanto a las utilidades del año 2005 consta el pago en el expediente, en relación a la diferencia de utilidades no le corresponde porque no laboró horas extras, se le adeudan las utilidades fraccionadas, las horas extras diurnas no las laboró y por eso no las pudo probar el a quo aplicó el principio pro operario que no es procedente en el presente caso porque el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo de 100 horas extras.

El Juez interrogó a las partes de la siguiente manera:

Actor:

¿Cómo era la labor desempeñada?. Respondió: mi entrada era a las 6:00 a.m., calentaba el vehículo, me cambiaba, esperaba al niño de 9 años, lo dejaba en su colegio a las 7:00 a.m., regresaba a las 8:00 a.m., desayunaba, esperaba al señor a que saliera para llevarlo a la oficina, dependiendo de lo que me dijera, me llamaba la señora, almorzaba a las 12:00 m., posteriormente volvía a la oficina o lo que la señora dijera, buscaba al niño a las 3:00 p.m., salía con la señora y otra vez a la oficina a buscar al señor, podía ser de 8:00 p.m. a 9:00 p.m. lo llevaba a la casa esperaba afuera hasta las 10:00 p.m. o 11:00 p.m., tenía que esperar que el me dijera si me iba o que me esperara porque tenía una cena, siempre tenía un evento.

Demandada:

¿Usted afirmó que el horario era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.?. Respuesta: si, pero no dije que de lunes a viernes, sino que libraba dos fines de semana al mes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demandada, condenando a la demandada a pagar a la actora 285 días por concepto de prestación de antigüedad y 20 días adicionales de prestación de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes, para lo cual ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, estableciendo que al monto que arroje la experticia se debían deducir las cantidades canceladas por la empresa que se evidencian de los recibos que corren a los autos, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, estableciendo que dichas diferencias devienen de que el salario utilizado por el patrono no incluye la hora extraordinaria diaria laborada por la parte actora, vacaciones fraccionadas 17,42 días y bono vacacional fraccionado 10,1 a razón del último salario devengado por la actora y que será calculado por el experto, 180 días por las utilidades vencidas años 2002, 2003 y 2005 y 41,25 por las utilidades fraccionadas del año 2006 a razón del último salario y la diferencia de las utilidades correspondientes al año 2004 generada por la adición de las dos (2) horas extraordinarias diurnas laboradas por el actor, calculadas por el experto a razón del salario devengado en dicho período, 2.410 horas extraordinarias diurnas calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, estableciendo que del monto que arroje la experticia deben deducirse las cantidades que por horas extras aparecen pagadas en los recibos que constan en autos, intereses de mora e indexación.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que al actor no le corresponden 285 días más 20 días adicionales por concepto de prestación de antigüedad sino 280 días de antigüedad más 8 días adicionales y que debe deducírsele de la prestación de antigüedad e intereses, los adelantos a cuenta de prestaciones sociales y pago de intereses hechos por las codemandadas, que nada adeuda al actor por diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006 porque el actor no probó las supuestas horas extras laboradas por él, que nada adeuda al actor por utilidades vencidas 2002, 2003, 2005 y fraccionadas 2006 y diferencia de utilidades 2004 porque las correspondientes a los años 2002 y 2003 le fueron pagadas según documentos que cursan a los folios 154 y 155, respecto a las del año 2005 el pago consta a los folios 198 al 202 y en lo referente a las diferencias condenadas el actor no demostró las horas extras laboradas, que no le corresponde el pago de horas extras porque su horario era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y no como lo estableció el Juez de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., ya que dicho horario no fue probado por el actor.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que el actor tenía un horario mixto de 6:00 a.m. a 11:00 p.m. y por tanto debe pagársele el bono nocturno, que tenía 5 horas de recargo y por tanto deben pagársele las horas extras y los domingos y feriados.

Ahora bien, en virtud de la forma como fue contestada la demanda y de los alegatos de ambas partes en las audiencia de juicio y del Superior, se observa que quedó admitido que el actor prestaba servicios de lunes a domingo y que tenía dos fines de semana libres al mes, hecho éste que fue aceptado expresamente por la demandada en la audiencia de segunda instancia, por lo que está fuera de controversia, en consecuencia, el punto controvertido respecto a la jornada de trabajo del actor es el horario, toda vez que este alega que era de 6:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. y la demandada que era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., por consiguiente corresponde a la parte actora demostrar las horas extras laboradas y a la demandada que la jornada de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. y no a las 6:00 a.m., como lo alegó la parte actora.

Le corresponde asimismo a la demandada demostrar que nada adeuda al actor por utilidades vencidas 2002, 2003, 2005 y fraccionadas 2006 y diferencia de utilidades 2004 porque le fueron pagadas.

En consecuencia, corresponde establecer si existe alguna diferencia por esos conceptos y los días que por prestación de antigüedad le corresponden al actor.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 57 al 111, originales de los recibos de pago emanados de la empresa demandada GRUPO LOS PRINCIPITOS a favor de la parte actora, que no se les otorga valor probatorio porque no están suscritos por la parte a quien se le oponen.

Al folio 112, original de constancia de trabajo, expedida por la codemandada INVERSIONES 1807, C.A., a favor del actor, de fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios desde el 01 de junio de 2006, desempeñándose como Asistente a la Presidencia, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 1.200,00, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida.

A los folios 113 al 115, originales de relaciones de gastos que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le opone, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba.

Al folio 116, original de comunicación emanada de la codemanda INVERSIONES TRIANGLE, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual le informan que el bono excluido del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido llevado al sueldo a partir del 16 de marzo de 2004, por lo que comenzará a devengar Bs. F. 600,00, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta.

A los folios 117 y 118, original de comunicación emanada de la codemanda INVERSIONES TRIANGLE, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 17 de marzo de 2004, en la cual le informan que los beneficios en INVERSIONES TRIANGLE, C.A., fueron traspasados a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., los cuales se encuentran anexos a la comunicación, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida.

A los folios 119, 120 y 121, original de comunicación emanada de la codemanda GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 01 de junio de 2006, en la cual le informan que los beneficios fueron traspasados a la empresa INVERSIONES 1807, C.A., los cuales se encuentran anexos a la comunicación, que se le otorga valor probatorio porque esta suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida.

A los folios 122 al 148, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas INVERSIONES 1807, C.A. y GRUPO LOS PRINCIPITOS, que se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

Promovió la prueba de exhibición del libro de horas extraordinarias que fue admitida por el a quo, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada exhibió el libro de horas extraordinarias de la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., indicando al Tribunal que en la empresa no se labora horas extraordinarias, asimismo el actor indicó no firmaba el libro de horas extraordinarias, que sólo firmaba un libro de asistencia, el cual era llevado por la codemandada, INVERSIONES TRIANGLE, C.A., observa esta alzada que la promovente no consignó copias del documento objeto de la exhibición ni los datos que conoce del mismo, requisitos indispensables para la admisión de la prueba, sin embargo la prueba fue admitida y evacuada, ahora bien, siendo que el propio actor promovente de la prueba de exhibición admitió que no firmaba dicho Libro, a criterio de este Tribunal resulta impertinente la promoción de dicha prueba, razones suficientes para que la misma no haya sido admitida.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.C. y J.C.G., que fue admitida, sin embargo, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

A los folios 154 al 155, original de comunicación emanada de la codemanda INVERSIONES TRIANGLE, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 17 de marzo de 2004, en la cual le informan que los beneficios fueron sido traspasados a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., que fue promovida por la parte actora y valorada anteriormente.

A los 156 al 157, ambos inclusive, originales de las recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, y 2003-2004, que se les confiere valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidos por ésta.

A los folios 158 al 174 y 215 al 219, originales de los recibos de pago emanados de las empresas codemandadas GRUPO LOS PRINCIPITOS e INVERSIONES 1807, C.A., a favor de la parte actora, desde el 30 de marzo de 2004 al 15 de octubre de 2006, en los cuales se observa la cancelación de los siguientes conceptos: salario básico, días de descanso, horas sábados, horas extras diurnas y nocturnas, domingos feriados trabajados, este Juzgador le otorga valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidos por ésta, excepto a los que corren insertos a los folios 162, 163 y 167 parte de abajo, 166 parte de arriba y 219 porque carecen de autoría.

A los folios 175 al 192, copias simples de comunicaciones emanadas de la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, dirigida al Banco Provincial, que no se les confiere valor probatorio porque están dirigidas a un tercero y no fueron ratificadas en juicio.

A los folios 193 al 194, copia y original, de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, que se les otorga valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidas por ésta.

Al folio 195, original de comunicación emanada de la parte actora dirigida a la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, en la cual solicita el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta.

A los folios 196 y 197, originales del recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2004 y sus diferencias, en el cual se observa el pago de 45 días por este concepto, que se le otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidas por ésta.

A los folios 198 al 202, original de la comunicación emanada del GRUPO LOS PRINCIPITOS dirigida al Banco Provincial, que no se le confiere valor probatorio porque está dirigida a un tercero y no fue ratificada en juicio.

A los folios 203 al 206, original y copia de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el actor, en fecha 16 de septiembre de 2004, a la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., relación de prestaciones sociales, el comprobante de egreso de Bs. F. 1.608,38, por adelanto de prestaciones sociales y un recibo por el mismo monto, que se le confiere valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidas por ésta.

A los folios 207 al 210, originales y copia de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales solicitadas por el actor a la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., por las cantidades de Bs. F. 800,00 y 600,00, comprobante de egreso por la cantidad de Bs. F. 500,00 y la aprobación de la cantidad de Bs. F. 600,00 y recibo, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta.

A los folios 211, originales de los recibos de pagos de los intereses de prestaciones sociales, emanados de la empresa codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. a favor de la parte actora, de fecha 16 de marzo de 2004 al 31 de julio de 2004 y de 01 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2005, que se le confiere valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidas por ésta.

A los folios 212 al 214, original de comunicación emanada de la codemanda GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 01 de junio de 2006, en la cual le informan que los beneficios han sido traspasados a la empresa INVERSIONES 1807, C.A., los cuales se encuentran anexos a la comunicación, las cuales fueron promovidas por la parte actora y valoradas anteriormente.

A los folios 220 al 226, documentales que no se les otorga valor probatorio porque no están suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 227 al 234, ambos inclusive, original y copias de una factura de compra de un pistola marca CZ, gestiones de la prueba de balística, deposito del Banco Industrial a favor del Ministerio de la Defensa realizado por la parte actora, pago de derechos para el porte de arma, planilla forma 16, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, que no se les otorga valor probatorio porque no aporta nada a los hechos objeto de controversia.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banpro, Banco Universal y Banco Provincial, S.A.I.C.A., cuyas resultas no corren a los autos y la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las mismas, siendo homologado el desistimiento por el a quo.

El a quo tomó la declaración de parte a los ciudadanos F.O., parte actora en el presente juicio y a la abogado M.L.O., en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas:

El ciudadano F.O., indicó que se desempeñaba como Chofer-Escolta del señor Leret (Dueño del Grupo Los Principitos), que salía de su casa a las 05:30 a.m., para llegar a las 06:00 a.m. a la Urbanización Cerro Verde, aproximadamente 40 minutos en llegar, que luego de eso se colocaba el traje y se dirigía a llevar a los niños al colegio, que luego de esto regresaba a la casa, para desayunar, como a las 08:00 a.m., que luego a las 09:00 a.m., llevaba al señor Leret a las oficinas de Chuao ó Parque Cristal, llegando aproximadamente a las 10:00 a.m., que luego de esto, regresaba a la casa para atender las necesidades de las señora Leret, a la 01:00 p.m. pasaba buscando al señor Leret para llevarlo Almorzar, quedando a disposición de la señora ó cualquier orden del señor Leret, hasta las 09:00 y 10:30 p.m. cuando lo buscaba en la empresa para evitar la cola, arribando a la casa a las 11:00 p.m.

La apoderada demandada M.L.O., señaló que el actor comenzaba a prestar servicios desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que si es cierto que el actor llevaba a los niños al colegio, que el niño tiene 14 años, que estudia educación básica cerca de la casa, que cree que inicia clases entre las 07:30 y 08:30 a.m.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda y los límites de la apelación de ambas partes, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa:

Con respecto a la jornada de trabajo que el actor alegó en su escrito libelar, esto es, que laboró de 6:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a d.l. dos fines de semana al mes, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó en forma pura y simple el horario de trabajo aducido por el actor y en la audiencia de juicio alegó que el horario del actor era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir, de once (11) horas diarias.

El a quo estableció que no está demostrado ni el horario de trabajo alegado por la parte actora, ni por las codemandadas concluyendo que el horario de trabajo del actor era de trece (13) horas diarias, esto es, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.

Ahora bien, toda vez que la parte demandada aceptó expresamente en la audiencia celebrada en esta alzada que el actor laboraba de lunes a domingo y que tenía dos fines de semana libres al mes, esto es, que una semana laboraba de lunes a domingo y la siguiente de lunes a viernes, en consecuencia, se tiene como cierto ese hecho porque fue aceptado expresamente. Así se establece.

En cuanto al horario alegado por el actor de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., se observa que el mismo fue negado en la contestación a la demanda y no fue aceptado en la audiencia de alzada.

Establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo, entre otros, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo y que dichos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, jornada que esta dentro de los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberlo así establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2001, Expediente No. 00-0486 (Rodrigo P.B. y C.W.M. en nulidad).

En este orden de ideas, siendo que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un horario especial de trabajo para los trabajadores que presten servicios que por su naturaleza deben extenderse, como en el caso de autos en el que el actor se desempeñaba como Chofer Escolta, es por lo que se tiene como cierto que la jornada de trabajo del actor era de 11 horas diarias y 66 semanales, con 1 hora de descanso incluida que es limite legal establecido para ese tipo de trabajador y que comenzaba a laborar a las 6:00 a.m. y terminaba a 5:00 p.m., porque la demandada no demostró el horario alegado y la parte actora no probó el exceso, de manera que conforme a la norma que establece los requisitos para dar contestación a la demanda, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento de la carga de la prueba, debe tenerse como cierta la hora de inicio alegada por la parte actora y que se extendía a 11 horas. Así se establece.

Partiendo de lo anterior se concluye que si en una semana laboraba de lunes a viernes alcanzaba 55 horas semanales (5 días x 11 horas), es decir, que durante esa semana no se generaron horas extras y si en la siguiente semana laboraba de lunes a domingo cumplía 77 horas semanales (7 días x 11 horas), es decir, que durante esa semana se generaban 11 horas extras en las semanas que laboró de lunes a domingo, como se evidencia en los cuadros siguientes:

L M M J V S D

01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m.

02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m.

03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m.

04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m.

05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m.

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07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m.

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11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m.

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L M M J V S D

01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m.

02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m.

03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m.

04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m.

05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m.

06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m.

07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m.

08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m.

09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m.

10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m.

11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m.

12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m.

01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m.

02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m.

03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m.

04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m.

05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m.

06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m.

07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m.

08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m.

09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m.

10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m.

11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m.

12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m.

* La parte sombreada es la jornada laborada.

En cuanto al salario devengado por el actor se observa que el mismo alegó en su escrito libelar que su último salario normal fue de Bs. 1.200.000,00 mensual, lo que no fue negado por la demandada, por lo que se tiene como cierto, en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de que el experto calcule el salario devengado por el actor producto de las horas extras laboradas por este en la forma antes indicada. Así se decide.

En relación al bono nocturno, se observa que como quiera que la parte actora no logró demostrar que laboraba durante el horario nocturno, como era su carga procesal, no le corresponde el pago de dicho beneficio.

En lo que respecta a los días que por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al actor, se observa que el mismo prestó servicios del 01 de enero de 2002 al 06 de diciembre de 2006, esto es, durante 4 años, 11 meses y 5 días, lo que equivale a 5 años, en consecuencia, le corresponden 285 días mas 20 días adicionales para un total de 305 días de prestación de antigüedad, expresados de la siguiente manera:

01/01/2002 al 01/01/2003 = 45 días.

01/01/2003 al 01/01/2004 = 60 días + 2 días = 62 días.

01/01/2004 al 01/01/2005 = 60 días + 4 días = 64 días.

01/01/2005 al 01/01/2006 = 60 días + 6 días = 66 días.

01/01/2006 al 06/12/2006 = 60 días + 8 días = 68 días.

Total: 305 días.

A fin de determinar lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado determine el salario integral devengado por el actor para calcular lo que le corresponde al mismo por concepto de antigüedad, tomando en cuenta el salario devengado mes a mes por el actor, que se evidencia de los recibos de pago que constan en autos y que se les confirió valor probatorio, de los cuales se desprende:

16/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 160.000.00

01/11/2004 al 15/11/2004: Bs. 300.000,00

16/10/2004 al 30/10/2004: Bs. 300.000,00

01/10/2004 al 15/10/2004: Bs. 300.000,00

01/07/2004 al 15/07/2004: Bs. 300.000,00

16/06/2004 al 30/06/2004: Bs. 300.000,00

01/06/2004 al 15/06/2004: Bs. 300.000,00

16/03/2004 al 30/03/2004: Bs. 300.000,00

01/12/2005 al 15/12/2005: Bs. 500.000,00

01/10/2005 al 15/10/2005: Bs. 300.000,00

16/09/2005 al 30/09/2005: Bs. 300.000,00

01/09/2005 al 15/09/2005: Bs. 300.000,00

16/08/2005 al 31/08/2005: Bs. 300.000,00

01/08/2005 al 15/08/2005: Bs. 300.000,00

16/07/2005 al 31/07/2005: Bs. 300.000,00

16/06/2005 al 30/06/2005: Bs. 300.000,00

01/06/2005 al 15/06/2005: Bs. 300.000,00

01/05/2005 al 15/05/2005: Bs. 300.000,00

16/04/2005 al 30/04/2005: Bs. 300.000,00

01/04/2005 al 15/04/2005: Bs. 300.000,00

16/03/2005 al 31/03/2005: Bs. 300.000,00

16/02/2005 al 28/02/2005: Bs. 300.000,00

16/01/2005 al 31/01/2005: Bs. 300.000,00

01/05/2006 al 15/05/2006: Bs. 600.000,00

16/05/2006 al 31/05/2006: Bs. 600.000,00

01/04/2006 al 15/04/2006: Bs. 600.000,00

16/04/2006 al 30/04/2006: Bs. 600.000,00

01/03/2006 al 15/03/2006: Bs. 600.000,00

16/03/2006 al 31/03/2006: Bs. 600.000,00

Ahora bien, como quiera que no consta el salario devengado por el actor en el año 2003, el experto que resulte designado deberá, conforme a los libros y registros llevados por la empresa demandada, obtener dicha información, al igual que el salario devengado durante algunos meses de los años 2004, 2005 y 2006 que no aparecen reflejados en los recibos de pago que constan en autos, al salario devengado por el actor debe adicionarse la cantidad que resulte por concepto de horas extras y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades respectivas, calculadas en base a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo para el bono vacacional, esto es, 7 el primer año, 8 el segundo, 9 el tercero, 10 el cuarto y 11 el ultimo año y en base a 45 días para las utilidades.

A la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, debe deducírsele el pago que por adelanto de prestaciones sociales realizó a la demandada a la actora, esto es, Bs. 1.680.385,50, Bs. 500.000,00 y Bs. 600.000,00, total Bs. 2.780.385,50.

En cuanto el préstamo para adquisición de un arma y tramites relativos al porte de arma que alega la demandada debe ser descontado al actor de lo que en definitiva le adeuda la demandada, observa este Tribunal que ese hecho no fue alegado en la contestación a la demanda, en tal sentido resultan ajenos a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

En relación a la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, condenadas por el a quo, dado que el fundamento de la condena fue que las mismas devienen de que el salario utilizado por el patrono no incluye la hora extraordinaria diaria laborada por el actor y tomando en cuenta que esta alzada estableció que el actor laboró horas extras, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a fin de que el perito designado calcule las diferencias que le corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de acuerdo al salario devengado por el actor que previamente obtendrá de adicionar al salario mensual devengado por el actor Bs. 1.200.000,00 la porción correspondiente a las horas extras laboradas.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado debe condenarse al pago de la cantidad de días establecidos por el a quo, esto es, 17,42 días y 10,1 días, respectivamente, a razón del último salario devengado por el actor y que será calculado por el experto en la forma antes indicada. Así se establece.

En relación a la condena de 180 días por concepto de utilidades vencidas años 2002, 2003 y 2005 y 41,25 por las utilidades fraccionadas del año 2006, esta alzada ratifica la condena en virtud de que la parte demandada con las documentales que corren insertas a los folios 154 y 155 y 198 al 202, no logró demostrar el pago de dicho concepto como lo alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, porque de la documental que corre inserta a los folios 154 y 155 sólo se evidencia que el actor se le notificó que los beneficios adquiridos en INVERSIONES TRIANGLE, C.A., fueron traspasados a la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., es decir, no se evidencia pago alguno y de las documentales que corren insertas a los folios 198 al 202 están dirigidas a un tercero y no fueron ratificadas en juicio por lo que este Tribunal no les merece valor probatorio.

En consecuencia, al no evidenciarse el pago de éstos conceptos, debe esta alzada ratificar la condena ordenada por el a quo, modificándola sólo en el sentido de que el salario que debe ser utilizado tanto para el pago de las utilidades vencidas 2002, 2003 y 2005 y las fraccionadas 2006, como para la diferencia condena a pagar respecto al año 2004 debe calcularse a razón del salario promedio devengado por el actor durante cada período tomando en cuenta la porción de las horas extras laboradas, lo que deberá calcular el experto en la forma antes indicada. Así se establece.

En cuanto a la apelación de la parte actora referente a los domingos y feriados observa este Tribunal que en el escrito libelar nada se dijo al respecto, en tal sentido no forma parte de la controversia en el presente juicio.

En relación a las horas extras reclamadas, se observa que como se estableció anteriormente, si el actor en una semana laboraba de lunes a viernes alcanzaba 55 horas semanales (5 días x 11 horas), es decir, que durante esa semana no se generaron horas extras y si en la siguiente semana laboraba de lunes a domingo cumplía 77 horas semanales (7 días x 11 horas), es decir, que durante esa semana se generaban 11 horas extras en las semanas que laboró de lunes a domingo, en consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a fin de que el experto calcule en base al salario normal devengado por el actor que se evidencia en autos y el que obtenga de la practica de la experticia, calcule la cantidad que le corresponde al demandante por concepto de horas extras. Así se establece.

De tal manera que las codemandadas INVERSIONES TRIANGLE, C.A., GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. e INVERSIONES 18-07, C.A., deben pagar al ciudadano F.M.O.D. las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 01 de enero de 2002 hasta el 06 de diciembre de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo que resulte deberá deducírsele los montos por intereses sobre prestaciones sociales que aparecen pagados Bs. 143.199,00 y Bs. 137.013,00, folio 211.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 06 de diciembre de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 6 de diciembre de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 16 de octubre de 2007 (folios 31 al 36), fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008 por la abogado M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008 por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano F.M.O.D. contra INVERSIONES TRIANGLE, C.A., GRUPO LOS PRINCIPITOS, C. A. e INVERSIONES 18-07, C.A. TERCERO: Se condena a las codemandadas INVERSIONES TRIANGLE, C.A., GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. e INVERSIONES 18-07, C. A., a pagar al ciudadano F.M.O.D., parte actora en el presente juicio, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas ni del juicio ni de los recursos de apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-001751.

JCCA/MM/mn.

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