Decisión nº S3-04-167 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004

Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-000100

ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-S-2004-003646

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: M.A.O.G., actuando en representación de la empresa mercantil Distribuidora Rainbow, C.A.

Fiscal: Abog. M.M.P. Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos contra la decisión producida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Marzo de 2004, donde se DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano M.A.O.G.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. A.L., el cual fue interpuesto por el Ciudadano M.A.O.G., actuando en representación de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A.”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 450,

del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Abril de 2004, esta Alzada declaró la Admisibilidad del Recurso en cuestión por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ibidem. Y acogiéndose al lapso previsto en la citada norma adjetiva para resolver sobre la procedencia del mismo. En consecuencia, esta Corte pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en

atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Ciudadano

M.O.G., víctima en el presente asunto, asistido por el profesional del derecho A.B. PALACIOS C., interpone el Recurso de Apelación actuando en nombre y representación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., representación que ejerce según se observa de las cláusulas TERCERA, DECIMA QUINTA y VIGÉSIMA CUARTA del documento constitutivo estatutario que en copia cursa en autos, tal como lo indica en su recurso. El recurrente en su escrito señala:

(“...”) Conforme el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y en mi condición de representante y socio de la empresa mercantil...”. Omissis. “... estoy facultado para recurrir de la decisión del 10 de marzo de 2004, por cuanto el propio artículo 302 ejusdem, última parte, señala que ‘la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima...’, en tanto que según la norma señalada supra y que dice así: ‘Artículo 119. Definición. Se considera Víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito...”. (...). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Esta Corte de Apelaciones observa que, efectivamente, el recurrente M.A.O.G., demostró ser el representante de la empresa DISTRIBUIDORA RAINBOW C.A., quien se presenta como ofendida, resultando entonces que con tal condición ha de ser considerada la víctima en esta relación procesal, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el recurrente está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue producida en fecha 10-03-2004. En fecha 15 de Marzo de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al Quinto (5°) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento al cual se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al Ministerio Público en fecha 19-03-2004; el día 22-03-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el escrito de apelación, suscrito por el Ciudadano M.O.G., dirigido a la Juez No. 02 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)“Señala la decisión contra la cual se interpone el recurso: “De acuerdo a los hechos narrados considera este tribunal (sic) que no reviste carácter penal, según lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente hecho no tiene tipicidad y por lo tanto no esta(sic) consagrado en la norma como delito...”. Omissis. “...De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley(sic)..DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano M.O.G....” Omissis. “...Tanto el Ministerio Público como la Juez que decide señalan expresamente que entre mi representada y J.C.M. ‘se celebró un contrato de Compra-Venta...’, y es así como la decisión recurrida dice: ‘Las personas antes identificadas expuso lo siguiente en fecha 11/04/2000, denunció por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, que el celebró un contrato de Compra-Venta, con el ciudadano J.C.M., quien es el representante de la Embotelladora Terepaima, C.A. y quien hizo entrega de la misma consistente en bebidas gaseosas, el caso es que luego de haberse efectuado la venta, el denunciante negocia en el interior del país y encontrándose un lote de producto(sic) en el Estado Amazonas fue decomisado por la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto dichas gaseosas no revestían los requisitos de salubridad, necesarias para su comercialización...’. (sic)...”. Omissis.”...Ciudadanos Magistrados, en primer lugar ES FALSO que en fecha 11-04-2000 haya denunciado el caso, ni tampoco haya celebrado acto alguno con el denunciado, es decir, tal decisión comienza con un falso supuesto por cuanto no sabemos de dónde sacó esa fecha la sentenciadora...”. Omissis. “...Por otra parte, es necesario señalar que una vez recibida la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 31 de julio de 2003 este Organismo dicta un auto dando INICIO A LAS INVESTIGACIONES, donde señala que se presume la comisión de un hecho punible y que no está evidentemente prescrito, por lo que de conformidad con los artículos 283 y 300 del COPP acuerda EL INICIO DE LAS INVESTIGACIONES a los fines de esclarecer los hechos y ordena la practica de diligencias necesarias y pertinentes a investigar y hacer constar su comisión. Por tales razones comisiona al Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional para que practique las investigaciones, entre otras, entrevistar los testigos que se le indican, lo cual ocurrió, y que así mismo solicite información a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos de que los productos (bebidas gaseosas allí identificadas) tienen o no Registro Sanitario...”. Omissis. “...El día 1° de MARZO de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. M.M.P., quien estaba para ese momento encargada de la misma por permiso de su titular, decide desestimar la denuncia en los términos allí señalados y especialmente por este fundamento: ‘...pero también es cierto que las mismas nunca fueron vendidas al público en general, no ocasionándole perjuicio alguno a la colectividad, siendo imposible por parte de la representación fiscal, realizarle experticia alguna al contenido de las bebidas antes mencionadas, por cuanto fueron vaciadas en el sitio antes indicado. Por todo ello es que a criterio de esta representación fiscal, los hechos denunciados no revisten carácter pena..”. Omissis. “...Ciudadanos Magistrados, esta decisión se produce en la fecha referida, sin tomar en consideración una diligencia de investigación ordenada por esa misma fiscalía, cuyo resultado llegó el día 04 de marzo de 2004, es decir, tres (3) días antes, en tanto que tal diligencia consiste en el información oficial de que los productos allí señalados (objetos de venta engañosa) NO POSEEN REGISTROS SANITARIOS. La Fiscalía se limitó a agregar a su decisión copia de la misma, cual es la que consta en autos, dejando en sus archivos la original de ésta prueba. Por otra parte, es el día 10 de marzo de 2004 cuando separadamente remite las actuaciones de esta investigación constante de 34 folios, entre ellas nada mas y nada menos que las actas de inutilización de los artículos vendidos sin registro sanitario...”. Omissis.“...Es decir, que de la Fiscalía se ocultó inicialmente documentación importante, y que las remite precisamente el mismo día en que la Juez de Control está decidiendo...”. Omissis.“...Estas dos circunstancias nos llegan a la conclusión de que mal puede desestimar esta denuncia, por cuanto no tomó en consideración los resultados importantes de diligencias de investigación, esperando casi ocho (8) meses después de interpuesta la denuncia para decidir semejante error y con ello pretender dejar impune el delito de ESTAFA. Recuérdese que tal desestimación debe producirse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia.../...por lo tanto una vez iniciada la investigación, luego de transcurridos los 15 días que otorga la ley para tal fin, la misma debe culminar con el respectivo acto conclusivo más no con una desestimación...” Omissis. “...la motivación de la Fiscal.../... señala que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto las bebidas no fueron vendidas al público y que no se le ocasionó perjuicio a la colectividad. Ciudadanos Magistrados, se denunció el delito de ESTAFA por cuanto J.C.M.L. vendió a mi representada unos productos, los cuales requieren para su comercialización del respectivo Registro Sanitario, los que no pudieron ser comercializados por cuanto los mismos carecen de tales registros y en consecuencia ni siquiera deben venderlos al público ni a nadie, ya que tal venta no es más que un engaño, elemento determinante para que cumplan los extremos del delito de ESTAFA...de manera particular he sido sorprendido en mi buena fe por parte de J.C.M., ya que sus productos señalan un falso registro sanitario, lo cual debe ser investigado.../...en el caso denunciado, se trata de una ESTAFA en mi contra, donde no hay necesidad de comprobar si el producto fue o no vendido a los consumidores, ya que fue mi empresa la que resultó perjudicada con más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo).../...Por tales razones.../...pido se revoque la misma...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que es necesario, en primer término, examinar la decisión apelada, de fecha 10 MARZO de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nº. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por Ciudadano M.A.O.G..

En primer lugar, esta decisión carece de la fundamentación requerida para toda resolución judicial, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los hechos y los argumentos, tanto los expuestos por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico, Abg. M.M.P. en su solicitud, como los explanados por el recurrente para ante esta Alzada, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, en funciones de Control, en una forma muy escueta y sin el fundamento necesario para ello, señala que los hechos narrados no revisten carácter penal, y que “…el presente hecho no tiene tipicidad y por lo tanto no está consagrado en la normativa como delito...” (sic). Tales afirmaciones no cumplen con la garantía para las partes de fundar las mismas, más aún cuando se trata de una decisión de tanta importancia como es la de ponerle fin a un proceso, ya que esta es la consecuencia jurídica de una Desestimación de Denuncia, razón por la cual se requiere que ante resoluciones de éste género, como lo es la presente, es realmente necesario, cuando se declare la Desestimación de Denuncia, que la misma, sea diáfana, explicativa y suficientemente razonada, conforme a derecho.

Unicamente en los casos donde es evidentemente, sin lugar a dudas, que el hecho no es típico, es donde puede plantearse una Desestimación de Denuncia. El autor patrio Dr. J.R.Q. cuando trata esta materia y en cuanto a la duda razonable afirma:

“No es fácil comprender como la duda, por más razonable que sea, pueda conducir al Ministerio Público, conforme al encabezamiento del artículo 301, a solicitar al Juez de Control, “mediante escrito motivado”, la desestimación de la denuncia o querella, a menos que la motivación requerida sea la duda fiscal”.

De igual manera los autores L.B. & G.R., en obra que se cita más adelante indican:

No obstante, valga advertir que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público desestimará la denuncia o querella. Al respecto hay que denunciar la visión errada del legislador cuando consideró que la duda razonable es suficiente-sin necesidad de la investigación- para desestimar una denuncia. Consideramos que únicamente en aquellos casos donde resulta evidente que el hecho no es típico, puede plantearse la desestimación, aunque claro luego de estudiar los efectos que establece el artículo 302 ejusem, podremos discernir que aún en tales supuestos, la figura en comentario es improcedente...

(Subrayado de esta Alzada).

Continúan los señalados autores en la citada obra:

La figura de la desestimación no brinda seguridad jurídica por ser complicada, contradictoria y poco desarrollada; por lo tanto nuestra humilde recomendación es que tal figura sea desaplicada, y en su lugar se tome la solución que cada supuesto merece...

Sin llegar a señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la desaplicación, no es menos cierto que la institución de la desestimación de denuncia, resulta de cuidado en su aplicación, por lo que será su desarrollo en el futuro lo que representará su positivismo, pero en todo caso se aconseja ser muy razonable al momento de su solicitud y decisión en aras de la equidad y distribución de la justicia.

En el caso que nos atañe, la representación del Ministerio Público se limitó a realizar la solicitud sin analizar los presupuestos lógicos del tipo de la Estafa y sus elementos, pues tan sólo da la impresión que confundió la figura delictual denunciada con hechos de orden sanitario en perjuicio de la colectividad, dejando a un lado la relación procesal penal del denunciante como sujeto pasivo del delito que narra, quien dice haber sido engañado, dice además haber pagado una suma considerable de dinero, dice también, que el vendedor recibió el pago, igualmente dice haber adquirido unos bienes de consumo masivo con determinados permisos sanitarios sin que, aparentemente, existan tales permisos, alega además haber tenido un evidente perjuicio aprovechándose injustamente otra persona. Así como también dejó a un lado la figura del sujeto pasivo de quien no hubo análisis, ni razón alguna, para obviar su concurso en esta relación procesal. Elementos estos que deben ser considerados para decidir tan importante acto jurisdiccional.

Según el examen de la denuncia se observa que el denunciante en ningún modo pide investigar si los productos adquiridos por él fueron o no vendidos y si causaron o no un perjuicio a la colectividad, amén de que tal señalamiento de la exhortación a cumplir lo que es su obligación, pudiera ser causa de otra investigación oficiosa. El denunciante señaló en su escrito, hechos aparentemente tipificados como delitos, presentándose como sujeto pasivo y perjudicado de manera individual. Es por ello evidente que la solicitud fiscal no guarda relación alguna con el planteamiento de la denuncia interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, esta Alzada observa, que luego de interpuesta la denuncia y de haber sido dictado el auto de inicio de las investigaciones, transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso durante el cual se practicaron diligencias de investigación, en tanto que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala un término perentorio de quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, dentro del cual el Ministerio Público podrá solicitar su Desestimación, por lo que transcurridos estos no podría hacerse tal solicitud por ser evidentemente extemporánea.

En la obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal” de los autores D.L.B. y G.R.L. (Rionero & Bustillos), página 223 señalan el criterio siguiente:

En efecto los quince días que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso dentro del cual el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación; pasados éstos, no es susceptible de ser solicitada por extemporánea. Ahora bien, su presentación fuera del lapso no implica, únicamente, su extemporaneidad (o como sostienen otros, que si se solicita luego de los quince días se debe notificar a la víctima). Consideramos que los quince días a los que alude la norma, simplemente representan un lapso que el legislador consideró como suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos necesarios para poder fundamentar su solicitud...

En este mismo contexto de ideas, debe concluir este Tribunal Colegiado que la solicitud Fiscal de Desistimiento de la Denuncia, es evidentemente extemporánea. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, la decisión debe ser clara, al señalar la razón por la cual se Desestima la denuncia. La norma, contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta institución, indica cuatro razones taxativas:

 1°) Cuando el hecho no revista carácter penal, lo cual, como lo sostiene el tratadista Dr. P.S., debemos interpretarlo como falta de tipicidad;

 2°) Que la acción esté evidentemente prescrita;

 3°) La existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y,

 4°) Que la acción dependa del impulso privado por ser delito no perseguible de oficio (No siendo éste, evidentemente, el caso que nos ocupa).

Cuando se verifica el contenido de la denuncia y se señala, en este caso la presunta comisión del delito de ESTAFA, se debe establecer un análisis en el sentido de determinar, al menos, la existencia de tal relación de orden procesal, cuyo resultado será el producto de una investigación, que debe necesariamente finalizar con el respectivo acto conclusivo, de aquellos taxativamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal precisamente en el Capítulo IV, del Título I, del Libro Segundo el cual trata del Procedimiento Ordinario, como lo son : El Archivo Fiscal, el Sobreseimiento, y/o la Acusación.

Por supuesto, que La Desestimación de la Denuncia, no es en modo alguno un acto conclusivo, porque no está regulada como tal en el Capítulo IV antes referido, y por otra parte, que, para que esta institución se active es necesaria la existencia de una investigación que haya concluido efectivamente, con un resultado final que se encuentre dentro de los cuatro supuestos de hecho ya referidos, contenidos en el artículo 301 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, se observa con claridad meridiana, que el Ministerio Público dictó el inicio de las investigaciones y ordenó que se practicaran las que en dicho auto se señalaron. Se advierte que las mismas fueron practicadas durante más de ocho (8) meses, y que además es también cierto que la decisión se produjo, aparentemente, sin haberse esperado el resultado de una prueba ordenada por el Ministerio Público, la cual llegó posterior a la resolución del Ad quo, y cuyo contenido es importante analizar ya que se trata de una de las diligencias solicitadas y acordadas. Por lo tanto, la Desestimación de la Denuncia solicitada debe ser rechazada, como en efecto queda rechazada, debiendo el Ministerio Público continuar con la investigación por tratarse de un presunto delito de acción pública. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión, objeto del recurso de apelación no cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 173, 301 y 302, y al no estar debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el recurrente M.A.O.G. y, por ende, REVOCAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO, QUE DESESTIMÓ LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL MISMO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2004, por el Ciudadano

M.O.G., ampliamente identificado en autos, víctima en el presente asunto, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., asistido por el profesional del derecho A.B. PALACIOS C.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10-03-2004, mediante la cual DESESTIMÓ LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano M.A.G.O., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos de que se sirva designar a la mayor brevedad posible, otro Fiscal del Ministerio Público, que conozca del asunto y continúe con las investigaciones del caso, debiendo en todo caso recabar todos los elementos de prueba que pudiera tener en su poder la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Victima de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Lara a los fines de que distribuya nuevamente la causa, sin que el conocimiento de la misma recaiga en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,

Dr. J.J.G.

(PONENTE)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dr. L.R.L.A.D.. D.M.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Rosangelina Mendoza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP01-R-2004-000100

JJG/ret.-

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