Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por efecto de la distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, interpuesto por los abogados F.R. ROJAS Z. y O.J. MAGALLANES E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.795 y 95.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.384.147, contra la Resolución Nº 15, de fecha 30 de Julio de 2008, contenida en el Oficio Nº 4070, de la misma fecha, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Señala la parte querellante que prestó servicios en la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ejerciendo el cargo de Distinguido, hasta que en fecha 01 de Agosto de 2008, fue notificado mediante Oficio Nº 4070, de fecha 30 de Julio de 2008, que había sido destituido del cargo que ejercía en dicho organismo. Por lo que solicita la nulidad del referido oficio contentivo de la Resolución Nº 15, de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía en dicho Organismo, se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir, así como todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ejercía en el referido ente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el querellante; que pretende la nulidad de la Resolución Nº 15, de fecha 30 de Julio de 2008, contenida en el Oficio Nº 4070, de la misma fecha, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, afirma en su escrito libelar que en fecha 01 de Agosto de 2008, fue notificado mediante Oficio Nº 4070, de fecha 30 de Julio de 2008, contentivo de la Resolución Nº 15, de la misma fecha, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en el cual se le destituyo del cargo que ejercía en la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha de dicha notificación, hasta el día 02 de Diciembre de 2008, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron cuatro (04) meses aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, interpuesto por los abogados F.R. ROJAS Z. y O.J. MAGALLANES E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.795 y 95.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº.14.384.147, contra la Resolución Nº 15, de fecha 30 de Julio de 2008, contenida en el Oficio Nº 4070, de la misma fecha, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22 ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).- Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. I.F.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. I.F.

Exp: 6164/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR