Decisión nº PJ112005003484 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001585

ASUNTO : PP11-P-2005-001585

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.R.S.G., es presunto autor de la perpetración del delito de hurto calificado, en virtud que el día 14-03-2005, aproximadamente a las 07:35 horas de la mañana, después de haber destruido la puerta y candados, fue sorprendido por la víctima ciudadano P.H.S., dentro de las instalaciones de su taller denominado Los Mecánicos, cuando hurtaba del interior del mismo todos los bienes muebles que se describen en la planilla de registro de cadena de custodia N°3294, de fecha 14-03-2005, inserta al folio 11 del expediente, resultado posteriormente detenido éste ciudadano por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I., Araure, Estado Portuguesa. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 14-03-2005, suscrita por los funcionarios R.C. y A.J.R., adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I., ubicada en Araure, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. (Folio 3).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 14-03-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. J.G.I., ubicada en Araure, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano P.H.S., en la cual narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado E.R.S.G.. (Folio 4). Contenido del acta que se da por reproducido en su totalidad en la presente decisión.

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 14-03-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. J.G.I., ubicada en Araure, Estado Portuguesa, por el ciudadano C.L.B.B., en la cual narró parte de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado E.R.S.G.. (Folio 5). Contenido del acta que se da por reproducido en su totalidad en la presente decisión.

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, suscrita por el experto J.I.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un vehículo clase bicicleta, sin marca aparente, tipo cross, rin 20, color negro, serial 21535, en la que se concluyo que el serial se encuentra en su estado original y la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado de veinte mil bolívares. (Folio 14).

No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de hurto calificado, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público, siendo procedente en este caso, la medida privativa de libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no obstante, conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de diez (10) años, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado E.R.S.G., titular de la cédula de identidad N°14.772.942, quien es venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, soltero y residenciado en el barrio Miraflores, calle ciega, casa sin número, frente a la construcción de la casa de dos plantas, Píritu, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.H.S., consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue sorprendido por la víctima cuando estaba cometiendo el delito, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Con la finalidad de evitar una desigualdad entre el imputado in fraganti y el acusado sometido a un procedimiento ordinario y no violar de esa forma el debido proceso, este Tribunal, aún cuando no lo establece la norma adjetiva penal, no obstante, atendiendo a la Sentencia N°441, de fecha 03-10-02, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le impone al imputado E.R.S.G., las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos), previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le advirtió que por el delito y la pena sólo es procedente los acuerdos reparatorios y el procedimiento por admisión de los hechos, a lo que respondió no estar dispuesto a acogerse a ninguno.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conocer de la causa y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días comparezca ante ese Tribunal.

Abog. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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