Decisión nº 16.138 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 16 de Octubre del año 2014.

204° y 155°

DEMANDANTE: M.R.M..-

DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OFELIA PADRÓN ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. Y EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., REPRESENTADO POR LA ABOGADA F.M. ACOSTA FAJARDO REGISTRADORA INMOBILIARIA.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., ACCIÓN DE NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE TERRENO EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS.-

EXPEDIENTE Nº: 16.138.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibido el presente expediente, contentivo de ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., ACCIÓN DE NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE TERRENO EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS, seguido por el ciudadano M.R.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OFELIA PADRÓN ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. Y EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., REPRESENTADO POR LA ABOGADA F.M. ACOSTA FAJARDO REGISTRADORA INMOBILIARIA emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, désele entrada en el Libro de entradas de expediente de este Tribunal bajo el Nº 16.138 y antes de proceder sobre su admisión, este Tribunal observa lo siguiente:

Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente y vista sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de Marzo del año 2014, mediante la cual se declara Incompetente por la Materia, para conocer del presente juicio en virtud de lo expresado:

“...En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral-realizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 16 de Enero de 2009, bajo el Nº 17, folios 97, Tomo 15, y en atencion al contenido del articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil,-aplicando como norma supletoria de conformidad con el articulo 31 de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa- establece que la incompetencia por la materia “... se declarà aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Asi se establce.” (negritas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia quien aquí Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Que la presente demanda persigue la: ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., ACCIÓN DE NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE TERRENO EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS, que alega el actor efectuaron los demandados de autos.

SEGUNDO

Establece el articulo 259 de la Constitutcion de la Republica Bolivaria de Venezuela lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal).

TERCERO

Establece el articulo 259 de la Constitutcion de la Republica Bolivaria de Venezuela lo siguiente

En fecha 07 de septiembre del año 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° 2004-0805, mediante la cual se determinó la Competencia en relación a las causas en las cuales de una u otra manera participe la República, Los Estados y Los Municipios, fijando el criterio que a continuación se transcribe:

“… (Omissis)…

… En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

(negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OFELIA PADRÓN ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. Y EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., REPRESENTADO POR LA ABOGADA F.M. ACOSTA FAJARDO REGISTRADORA INMOBILIARIA, por haber realizado actos registrales en el cumplimiento de funciones como Alcalde y Registradora Inmobiliaria, representando los intereses del Municipio San F.d.E.A., y su funcion de Registro, respectivamente. En consecuencia y siguiendo lo establecido en la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, en los articulos antes transcitos y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de la funcionaria que representa la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., asi mismo en virtud del reguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando asi cumplimiento a los mencionados articulos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.

En tal virtud como se desprende de lo anteriormente, es un hecho notorio que tiene que ser tramitado por la Jurisdiccion Conteciosa Administrativa, el cual debe de ser el caso llevado por el Juzgado que le corresponda en base a la cuantia que en este caso en concreto se estimo la demanda en cinco mil Unidades Tribuatarias (5.000 UT), corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, tal como se desprende por la Jurisprudencia antes mencionada, asi pues se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario,

Abg. F.R..-

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. F.R..-

ATL/FR/ A.A.F.T

Exp. 16.138

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