Decisión nº PJ0322008000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002178

ASUNTO: PP11-P-2007-002178

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. M.R.C.

ACUSADO: L.O.P.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: J.J.S.O.

DEFENSA: ABG. A.J.L.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002178

ASUNTO: PP11-P-2007-002178

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Diciembre del año 2007, en la presente causa, seguida en contra del acusado L.O.P., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació en fecha 09-08-1961, de 45 años de edad, soltero, de oficio Taxista, titular de la cédula de Identidad N° 5.956.275, domiciliado en la vereda 31, casa N° 08 de la Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado A.J.L.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.S.O., en esa misma fecha, siendo las 11:03 horas de la mañana se suspendió para el día 18 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa oportunidad se aplazó la celebración del juicio por cuanto el Tribunal tenía continuación de Juicio en las Causa N° PP11-P-05-2005, fijándose su continuación para el día 19 de Diciembre del año 2007.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo su redacción de conformidad con las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por le Fiscal Primero ABG. M.R.C., formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado L.O.P., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Ratifico la acusación presentada en contra del acusado por los hechos ocurridos el día 24 de Agosto del 2006, aproximadamente, a las 08:10 horas de la mañana, el ciudadano L.O.P., se trasladaba en el vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, color rojo, tipo coupe, servicio particular, placas EAE-99D, prestándole servicio de Taxi al Ciudadano J.J.S. y a su hija N.S.C. por la avenida 32 con intercepción con la prolongación de la calle 38 Acarigua, en flagrancia contravención de la Ley de Transito y su Reglamento en conducir vehículo automotor en zona urbana, debido al evidente exceso de velocidad y a la manifiesta imprudencia e impericia en conducir vehículo automotor colisiona con la parte central de su vehículo con la parte lateral derecho del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo matiz, tipo sedan, color azul, placas GCD-12P, servicio particular, conducido por R.E.R., que transitaba por la Calle 38, colisión que dio como resultado que J.J.S., sin estar provisto del correspondiente Cinturón de Seguridad, produciéndose HERIDA CONTUSA CON BORDES EXCORIADAS EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA Y FRACTURA CERRADA EN HUMERO DERECHO, para un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones y un tiempo de privación de ocupaciones habituales que alcanzó los 60 días; con asistencia médica TRAUMATOLOGICA Y POSIBLE QUIRURGICA DE CARACTER GRAVE. Según certificación médica del Dr. L.R. SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Hecho ocurrido en fecha 24-08-2006 a las 08:10 horas de la mañana en la Intercepción de la Avenida 32 con Prolongación de calle, 38 de Acarigua Estado Portuguesa. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.S.O., así mismo, ratifico los medios de prueba debidamente admitidos y una vez recepcionados los medios de prueba se dicte una sentencia condenatoria”.

En sus conclusiones manifestó que: “Considerando que se determinara las lesiones culposas graves, se requiere el exámen médico para establecer la gravedad de las lesiones, el médico forense no pudo comparecer, no se acreditaron las lesiones sufridas por la víctima, de acuerdo a la declaración del funcionario J.S. se establece que por parte del vehículo N° 02 no violentó ninguna normativa de tránsito terrestre y la víctima señaló en su declaración que el acusado O.P. no iba a exceso de velocidad, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria”.

Por su parte la defensa del acusado L.O.P., Abogado A.J.L., en sus alegatos iniciales señalo que: “La defensa desde el principio quiere precisar que en el debate se va a demostrar que la imputación fiscal no es congruente con los hechos, las normas de circulación en la Ley de Tránsito son muy claras como deben observarse, se va a determinar que no inobservó las normas y no es responsable de un reproche jurídico”.

En sus conclusiones la defensa pública representada por la ABG. L.R., en representación de los intereses del referido acusado manifestó que: “En su carácter de defensora se adhiere a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, ya que el fiscal responsablemente señaló que no se pudo establecer la existencia de las lesiones al no comparecer el Médico Forense, y al no establecerse el cuerpo del delito menos aún se puede establecer la responsabilidad de su representado”.

El acusado L.O.P., no declaró durante el desarrollo del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano J.J.S.O., al final del juicio manifestó que: “La herida en el brazo me duele”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado L.O.P., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 24-08-2006 a las 08:10 horas de la mañana en la Intercepción de la Avenida 32 con Prolongación de la calle 38 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en flagrancia contravención de la Ley de Transito y su Reglamento haya conducido su vehículo automotor en zona urbana a exceso de velocidad y que debido a su imprudencia haya colisionado con la parte central de su vehículo con la parte lateral derecho del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo matiz, tipo sedan, color azul, placas GCD-12P, servicio particular, conducido por R.E.R., que transitaba por la Calle 38, y que dicha colisión haya dado como resultado que J.J.S., sin estar provisto del correspondiente Cinturón de Seguridad, produciéndose herida contusa con bordes excoriadas en región frontal; no quedando en consecuencia, acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado L.O.P., en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos

  1. - J.J.S.O., venezolano, de 79 años de edad, casado, de profesión cocinero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.783, residenciado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en su carácter de Víctima, explico sobre los hechos ocurridos en fecha 24/08/2006, manifestando entre otras cosas que: “Mi hija me mando a conseguir un carro libre entonces yo salgo a la acera de la casa y como el señor Padilla es vecino veo que el carro esta allá, lo salude y le pregunte si podía hacernos una carrera y me contesto que si, me regrese a la casa a sacar unas cosas y nos fuimos. Resulta que yo siempre me montaba atrás, pero las dos hijas que salieron conmigo una de ellas me dice papa siéntese adelante y yo me senté. A lo mejor el asunto era para mí y me toco a mí. Luego nos vinimos y cerca del Liceo Páez una cuadra antes del mismo, llegando a la esquina viene un carro azul a toda velocidad el señor aguanto pero el chamo le dio por la derecho y el carro siguió a la esquina y le puse la frente al tablero y quede aturdido que no supe ni para donde me quedaba la casa ya que me rompí la frente y al tratar de abrir la puerta el brazo no me respondía y se me lleno de sangre la camisa el pantalón. Entonces me sacaron y me montaron en un libre y me llevaron a la clínica y allá me inyectaron para el dolor, una hija quedo ahí por las cosas que quedaron en el carro y la otra se fue conmigo al clínica conmigo y yo no se mas nada porque me llevaron a la clínica no se más nada. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique la hora en la cual toma la carrera en el vehículo del señor L.O.P.?, contesto: “Bueno la hora no la se exactamente pero fue como a las ocho de la mañana” Otra. ¿Indique si estando en la parte delantera del vehículo pudo observar la velocidad a la cual transitaba el señor L.O.P.?, contesto: “Bueno uno viene así subiendo y era una esquina y el otro venia muy rápido y le dio en la trompa y le dio y siguió de largo y no pude ver la velocidad a la que iba”. Otra: ¿Indique si por su experiencia esta en capacidad de decir si el vehículo iba o no a exceso de velocidad?, contesto: “Bueno el venia y es una cuadra cortica y el no venia a tanta velocidad y como el otro salio de una vez le dio”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si el señor L.O.P. conductor de vehículo donde usted se trasladaba detuvo su marcha en la intercepción de la calle 38 con la avenida 32, para percatarse si circulaba o venia un vehículo por la otra vía para incorporarse a la misma?, contesto: “El se freno y se detuvo pero con la trompa para allá cuando ya lo habían golpeado y me di un golpe en la frente”. Es todo. Con dicha declaración no quedó evidenciado la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera, no siendo suficiente su versión para dar por demostrado tal hecho, requiriéndose la declaración del médico forense, quién es la persona idónea para comprobar legalmente la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera la víctima, así como tampoco es suficiente para dar por acreditado que el responsable del accidente haya sido el acusado, no existiendo ningún otro elemento probatorio al cual adminicularse para acreditar tales circunstancias.

  2. - N.S.C., quien una vez juramentada, interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que tiene 43 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.204, quien reside en Durigua 3, Acarigua, Estado Portuguesa, quien señalo que es hija de la victima, quien declaro previo juramentado, interrogada sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, manifestando entre otras cosas: “Que el 24/08/2006 nosotros veníamos de Durigua y ya llegando al semáforo de la Goajira, cuando cambio el semáforo el señor L.P. arranco rápido, y siguió rápido y cruzo y cuando freno tenia el carro encima iba mi hermana, mi papa y yo eso fue como a las 8:15 o 8:30 de la mañana. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique a quien señala usted en su declaración como la persona que iba a exceso de velocidad?, contesto: “El señor del Libre y señalo al acusado” Otra. ¿Desde el momento que ustedes salen del libre el mismo andaban a exceso de velocidad o fue al momento de la colisión cuando andaban a mas velocidad?, contesto: “Cuando cambio el semáforo, en la esquina de la panadería la estrella ahí fue cuando el arranco más duro”. Otra: ¿Cree usted que si el señor L.P. hubiese andado a una velocidad de las permitidas se hubiese producido este accidente? La defensa objeto señalo que induce a la victima, contesto: “No, porque el hubiera podido frenar antes de tiempo en la esquino y no pasa nada con el otro carro y el otro carro hubiese seguido derecho y pasa”. Otra: ¿Indique si recibieron algún tipo de ayuda por parte del ciudadano L.O.P. al cometerse el hecho y posterior a él?, contesto: “No, el no nos ayudo en nada, mi hermana le decía que nos ayudara y no hizo nada y de los gastos médicos no ayudo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿En que lugar del vehículo venia usted el día que ocurrieron los hechos?, contesto: “En la parte de atrás detrás del chofer” Otra. ¿Usted venia conversando con su hermana y con su papa o leyendo el periódico?, contesto: “Yo venia callada”. Otra: ¿Usted se dirigían de Durigua al centro de Acarigua a que lugar de Acarigua?, contesto: “Al estacionamiento Portuguesa donde yo meto las bromas de perro para luego sacarlas”. Otra: ¿Del semáforo donde usted dijo que el señor Padilla arranco rápido hasta el lugar que ocurrió el choque no cruzo antes el señor padilla antes?, esto: “Si, cruzo”. Otra: ¿Usted acaba de decir que venia callada significa que venia pendiente de la vía por donde venia cierto?, contesto: “Si”. Otra: ¿La vía que transitaba el vehículo donde usted venia antes de producirse el choque no presentaba huecos o alguna circunstancia que pudiera impedir el libre transito?, contesto: “No”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga la testigo si depuse de haber realizado el cruce el señor L.P. mantuvo la velocidad que traía después de ha ver pasado el semáforo?, contesto: “Si el siguió a la velocidad que llevaba desde el inicio”. Otra. ¿Diga la testigo si acostumbra ustedes a solicitarle servicio de taxis al señor L.P.?, contesto: “No, ese día porque el señor que me hace el trasporte no podía y le dijimos”. Es todo. Con dicha declaración quedó establecido que se produjo una colisión entre el vehículo donde se desplazaba y al que su padre le había solicitado el servicio de taxi, pero no quedó determinada la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera la víctima, indicando el testigo que el conductor del vehículo donde se desplazaban iba rápido.

  3. -J.R.S.M., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su edad es 36 años, casado, vigilante de transito, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.743, residenciado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo relativo a unas actuaciones administrativas relacionadas con un accidente de transito relativas entre otras a un croquis, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma al serles exhibidas, manifestando entre otras cosas: “Que su actuación consistió que el 24 /8/2006, fue comisionado por el jefe de los servicios para trasladarse a la prolongación de la avenida 32 prolongación de la avenido 38, donde había ocurrido un accidente de transito y me traslade al lugar mencionado tomo las medidas de seguridad del caso, grafique la posición final donde se encontraban los vehículos, ordene al grueso depositar el vehículo en el estacionamiento porque había una persona lesionada. Posteriormente me traslado al hospital JM Casal Ramos donde me informa datos y diagnostico medico de los lesionados, e identificó los vehículos y los conductores involucrados. Luego elaboro el acta policial respectiva e informo a mi superior. Señalo que el vehículo numero 1, circulaba por la calle 38, el cual desatendió el Art. 263 del reglamento de la ley de transito que es que todo vehículo que circule por el lado izquierdo debe detenerse al llegar a una intercepción y tiene preferencia de paso, en este caso, el vehículo número 2, que viene por el lado derecho. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique si el vehículo numero 1, al momento de usted graficar el levantamiento correspondiente dejo marcas de frenos?, contesto: “No” Otra. ¿El vehículo señalado en su croquis como vehículo numero 2, era conducido por que persona y asimismo señale si se encontró rastro o evidencia de exceso de velocidad, por parte de el?, contesto: “Era conducido por el señor L.O.P., C.I. 5.956.265, y para determinar si hay exceso de velocidad debe haber rastros de frenos o arrastre y en ese lugar no había rastros de frenos ni arrastre”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si en el caso que nos ocupa de acuerdo al croquis levantado por su persona si la ruta del vehículo numero 2, que era la prolongación de la avenida 32 y la ruta del vehículo numero 1 que era la calle 38, tenia igual derecho de preferencia?, contesto: “De acuerdo al artículo 263 no hay preferencia en las avenidas o calles sin embargo debe detenerse el de la izquierda y continuara el vehículo que tenga la derecha, en este caso, tiene preferencia el de la prolongación de la avenida 38.” Es todo. Con dicha declaración quedaron acreditadas las diligencias que realizó el funcionario en la fase de investigación, estableciendo la posición final de los vehículos involucrados en el accidente por cuanto levantó el croquis, pero de dicha declaración no se desprende la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima así como tampoco se determinó cual de los dos conductores haya sido responsable del accidente de tránsito que dio origen a la investigación del delito objeto del juicio.

  4. -G.R.M.S., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que tiene 40 años de edad, soltero vigilante de transito, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.121, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, rindió declaración en relación a las Experticias de Reconocimiento de Seriales signadas con los Nº 358 y 357, ambas de fechas 29/08/2006, las cuales rielan a los folios 32 y 33, respectivamente de la causa, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma al serles exhibidas, manifestando entre otras cosas que: “Procedió a examinar a los vehículos involucrados en un accidente de tránsito para establecer la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de daños materiales visibles, el vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, color rojo, tipo coupe, año 1998, uso particular, placas EAE-99D, presentó el serial de carrocería N° BJBBWP38791, el serial de la chapa y el serial de la chapa body se encuentran en su estado original, y presentaba daños materiales en la parte delantera; y el y el vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo matiz, tipo sedan, color azul, placas GCD-12P, año 2001 y uso particular, presentó el serial de carrocería N° KLA4M11BD1C640426, el serial troquelado y el serial de la chapa se encuentran en su estado original, y presentaba daños materiales en la parte lateral derecha debido al impacto. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que no realizaron preguntas las partes. Con dicha declaración quedaron acreditadas las diligencias que realizó el funcionario en la fase de investigación, estableciendo las características y los daños de los vehículos involucrados en el accidente, pero de dicha declaración no se desprende la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima así como tampoco se desprende cual de los dos conductores haya sido responsable del accidente de tránsito que dio origen a la investigación del delito objeto del juicio.

  5. -R.A.V.B., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que tiene 29 años de edad, soltero, perito avaluador, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.896.111, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo relativo a dos actas de avaluó suscritas por su persona, las cuales rielan a los folios 17 y 18 de la primera pieza, reconociéndolas en su contenido y firma al serles exhibidas, manifestando que: “Examinó el vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, color rojo, tipo coupe, año 1998, uso particular, placas EAE-99D, el cual presentó daños en parachoque delantero, capo, marco frontal, parrilla, guardafango delantero izquierdo y Carter, radiador, condensador, guardafango delantero derecho y envase de agua roto; y el vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo matiz, tipo sedan, color azul, placas GCD-12P, año 2001 y uso particular, el cual presentó daños en ambas puertas derechas, estribo derecho, guardafango delantero derecho, paral intermedio derecho, y compacto doblado. Es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al experto. Con dicha declaración quedaron acreditadas las diligencias que realizó el funcionario en la fase de investigación, estableciendo las características y los daños de los vehículos involucrados en el accidente, pero de dicha declaración no se desprende la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima así como tampoco se desprende cual de los dos conductores haya sido responsable del accidente de tránsito que dio origen a la investigación del delito objeto del juicio.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de la víctima, de dos funcionarios policiales y de un testigo, no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto L.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense Nº 9700-161-1447, de fecha 24/08/2006, practicado a la víctima ciudadano J.J.S.O., a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la de los testigos recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. L.S. a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado L.O.P., en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano L.O.P., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.S.O., y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la L.P. del ciudadano L.O.P., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano L.O.P., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.S.O., por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la L.P. del ciudadano L.O.P., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 09 días del mes de Enero del año 2008.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. C.A.Z.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-

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