Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

JUECES DE APELACION:

J.A.R.

M.L.R.

R.L.P.

N° 04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: BONETT M.J.C..

VICTIMA: LOSETO BONELLI A.M..

DEFENSOR: ABG. M.A.P..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, Constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2004, CONDENO al ciudadano J.C.B.M., a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de A.M.L.D.B..

Contra la referida decisión, el Abg. M.A.P., en su carácter de abogado defensor del acusado J.C.B.M., interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 17 de agosto de 2004 se admitió el recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma en fecha 01 de noviembre de 2004.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, abogado M.R.C., por escrito de fecha 09 de diciembre del 2002, interpuso acusación contra el ciudadano J.C.B.M., por los siguientes hechos:

…el día 06 de Noviembre del año 2002, aproximadamente a las 2 y 30 de la tarde, la ciudadana L.M.E., se encontraba en la residencia donde trabaja, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Algarrobo en la calle 30-C casa N° 19-36 de Acarigua, cuando se introdujeron tres personas, portando arma (sic) de fuego la someten y le amarran los pies con un cable, las manos y la boca, en ese momento viene llegando de la ciudad de Píritu la ciudadana A.M.L.D.B., quien es la dueña de la casa, en su vehículo Chevrolet, modelo Buick, color verde, Placas PAA-92E, cuando la víctima observa a la señora L.M.E. amarrada en la parte delantera de la casa, en ese momento intentó salir a pedir ayuda, pero uno de los delincuentes se le viene encima colocándole una pistola en el cuello, amenazándola de muerte si no se quedaba tranquila, introduciéndose los imputados en el interior de la casa, amarrándola por las manos con un cable, colocándola cerca de un escritorio que se encontraba en la entrada, empezando a revisar todo, así como a llevarse lo que podían cargar, tal como un televisor de 29 pulgadas, una rebanadora eléctrica, un equipo de sonido grande, tres escopetas, un ventilador y dos ventiladores más del resto de la casa, transportándolo en el vehículo de la víctima y que igualmente se lo robaron, posteriormente la víctima logró soltarse, y llamó a la Policía quienes radiaron a las unidades y funcionarios adscritos a la Comisaría de Araure, en la Calle Principal del Barrio 12 de Octubre de Villa Araure, y observan un vehículo con las características del vehículo que había sido reportado como robado y proceden a detenerlo y el mismo estaba siendo manejado por el imputado que no supo justificar la tenencia del vehículo en su poder, luego los funcionarios Policiales encontraron dentro de la maletera del carro un televisor de mesa un FM con aspa de color azul, de tres velocidades, resultando ser ambos bienes propiedad de la víctima, siendo trasladado el imputado junto con los bienes a la Comisaría de Araure…

El Representante del Ministerio Público, calificó los hechos imputados al acusado J.C.B.M., como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12 Ejusdem.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso, así:

“FALTA DE MOTIVACION. PRIMERO: La recurrida en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS señaló:

A criterio de esta instancia durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 6 de noviembre del año 2002, aproximadamente a las 2 y 30 de la Tarde, la ciudadana A.M.L.D.B., venía llegando a su casa en su vehículo marca Chevrolet, modelo Buick, cuando es sometida con un arma de fuego por el ciudadano, J.C.B., quien la introduce dentro del inmueble, la amarra y procede a sustraer algunos objetos tales como ventiladores, unas prendas entre otros, despojándola de las llaves de su vehículo en el cual huye del lugar de los hechos después de haber sometido igualmente a la ciudadana L.E., quien se encontraba dentro del inmueble por desempeñarse como domestica en la casa propiedad de la víctima, ciudadana A.M.L. deB.

La recurrida estimo como acreditados estos hechos y posteriormente a tal acreditación lo que hace, en el mismo capitulo, es enumerar las pruebas sobre las que dice apoyarse, sin analizar las mismas, por ello, se denuncia la violación al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así la doctrina señala que el juez debe acreditar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

Lo que hizo la recurrida, fue establecer a priori unos hechos por acreditados y es posteriormente que enumera una serie de medios probatorios sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, por ello, reiteramos la denuncia de falta de motivación.

Por último, ciudadanos Jueces, la falta de motivación denunciada se observa igualmente al ver que la propia recurrida no le da valor a determinadas declaraciones y posteriormente se apoya en ellas para demostrar el cuerpo del delito, tal hecho lo demostramos de la siguiente forma:

La recurrida señala, al final de cada declaración de los funcionarios policiales (F.D. y J.C.), lo siguiente “…pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la representación fiscal”; sin embargo, en el capítulo referido a los funcionarios de hecho y de derecho señala a su vez “concatenado con la declaración de los funcionarios J.C. y F.D.” y nos preguntamos ¿Tienen valor o no? , tal circunstancia reitera nuestra denuncia de falta de motivación que hacemos en el presente capitulo”

Finalmente el recurrente, como solución pretendida, solicita a la Corte de Apelaciones anule la referida sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, determina los hechos que estima acreditados así:

A criterio de esta instancia durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 06 de noviembre del año 2002, aproximadamente a las 2 y 30 de la Tarde, la ciudadana A.M.L.D.B. venía llegando a su casa en su vehículo marca Chevrolet, modelo Buick, cuando es sometida con un arma de fuego por el ciudadano, J.C.B., quien la introduce dentro del inmueble, la amarra y procede a sustraer algunos objetos tales como ventiladores, unas prendas entre otros, despojándola de las llaves de su vehículo en el cual huye del lugar de los hechos después de haber sometido igualmente a la ciudadana L.E. quien se encontraba dentro del inmueble por desempeñarse como doméstica en la casa propiedad de la víctima, ciudadana A.M.L. deB.

.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - A.M.L.D.B. quien entre otras cosas manifestó…” que el día de los hechos venía de Píritu con su marido y cuando llegó a su casa se estacionó afuera y cuando va entrando a su casa del lado derecho ve que alguien la agarra por detrás… que pensó que era su hermano y cuando miró ve que la tienen apuntada con una pistola y la llevan a la cocina y le dijeron que les diera la llave… que ellos tenían rato dentro de la casa… que ella les había entregado la llave y que ellos trataron de abrir pero que estaban nerviosos y como no podían abrir ella misma les había abierto, y ahí la tiran hacia adentro, buscaron un cable de una extensión de un aparato de sonido y la amarraron y le colocaron un trapo en la cara y mientras tanto se habían llevado las cosas, unas escopetas, unas prendas, unos dólares, unos ventiladores y que después de eso le habían dicho que no los denunciara porque le iban a matar un hijo, y ahí se llevaron su carro y es ahí donde ella llama a la policía, después el carro apareció y es cuando identifica al muchacho…que después había encontrado unas cartas en el jardín donde amaneraban a su familia… que a él lo habían agarrado con su carro. A preguntas formuladas respondió… que ellos estaban dentro de su casa cuando ella llego…que el vehículo se había quedado afuera… que ella creía que andaban como tres más, por la voces y por todo lo que se habían llevado… que era un muchacho joven, flaco, con una gorra gris, reconociendo al acusado presente en la sala…que ella había visto al que le había apuntado y que estaba segura que era él, refiriéndose al acusado presente en la sala…”

    Testimonio éste que se le concede pleno valor por ser la persona directamente afectada por el delito, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los hechos, quien fue clara y precisa en su declaración, y de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el delito de Robo a Mano Armada.

  2. - L.M.E. quien entre otras cosas manifestó… “que ella estaba en casa de la señora cuando se metieron unos muchachos y la apuntaron con la pistola y la tiraron al piso y se llevaron todas las cosas y les dijeron que le diera la llave porque le iban a dar unos tiros y se llevaron un montón de cosas, reconociendo al acusado presente en la sala como la persona que la había apuntado. A preguntas formuladas respondió… que se habían llevado el televisor y unas botellas… que la tenían amarrada en el piso… que cuando la habían tirado al piso había visto a la persona que la había apuntado… que el que la apunto cargaba una gorra que fue el que ella pudo ver y que eran varios…”

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los mismos, quien fue clara y precisa en su declaración, y de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el delito de Robo a Mano Armada.

  3. - F.D. quien entre otras cosas manifestó: “..que llegando al Modulo de Villa Araure le informaron que un individuo que andaba en un vehículo en el Barrio 12 de Octubre y que el vehículo había sido reportado como robado… que ellos avistaron un vehículo que estaba abandonado y a un sujeto que iba caminando a poca distancia y lo habían montado en la unidad y que cuando llegaron a la Comisaría estaba la agraviada. A preguntas formuladas respondió… que la distancia hasta el carro era como de 200 metros… que el vehículo estaba abandonado… que él no había revisado dentro del vehículo y que las llaves estaban pegadas en el carro… que el ciudadano que aprehendieron estaba fuera del vehículo y no dentro… que habían encontrado dentro del vehículo la cartera de la señora… ”

    Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, relacionadas con la aprehensión del ciudadano, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal.

  4. - J.C. quien entre otras cosas manifestó: “…que se encontraba de recorrido cuando escucharon por la radio que por el Barrio 12 de Octubre estaban unos ciudadanos a bordo de un vehículo que había sido reportado como robado… que cuando llegaron al sitio vieron al vehículo que era un Century de color verde… que vieron a un sujeto en actitud sospechosa y que la vestimenta del ciudadano coincidía con lo que había escuchado por la radio… que el vehículo estaba apagado… que los sujetos que estaban en el sitio no corrieron… que si estaban asustado… que el ciudadano que aprehendieron no se encontraba dentro del vehículo… que habían revisado dentro del vehículo y lo que habían encontrado esa la cartera de la señora y unas llaves…”

    Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, relacionadas con la aprehensión del ciudadano, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien analizada como fueron las declaraciones señaladas con anterioridad, este Tribunal valorando las pruebas recepcionadas en el debate, según su libre convicción y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado plenamente demostrado el delito de Robo a Mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la responsabilidad del acusado en los mismos en atención a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, tal como quedó señalado con anterioridad encuadran dentro del tipo Penal de Robo a mano Armada, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que el ciudadano J.C.B. portando arma de fuego constriñó mediante amenazas a la vida a la ciudadana A.M.L. deB. a que le hiciera entrega del vehículo de su propiedad, así como también la despojo de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, quedando demostrada la comisión de dicho delito con las declaraciones de los ciudadanos A.M.L.D.B. en su carácter de víctima quien entre otras cosas manifestó que “ve que alguien la agarra por detrás… que pensó que era su hermano y cuando miró ve que la tienen apuntada con una pistola y la llevan a la cocina y le dijeron que les diera la llave… que ellos tenían rato dentro de la casa… ahí se llevaron su carro y es ahí donde ella llama a la policía, después el carro apareció y es cuando identifica al muchacho… que a él lo habían agarrado con su carro… que era un muchacho joven, flaco, con una gorra gris, reconociendo al acusado presente en la sala…se habían llevado las cosas, unas escopetas, unas prendas, unos dólares, unos ventiladores que las armas que se habían llevado eran unas escopetas… que ellos le habían tapado la cara…que ella había visto al que le había apuntado y que estaba segura que era él, refiriéndose al acusado presente en la sala”…adminiculada a la declaración de L.M.E. quien entre otras cosas manifestó: …“que ella estaba en casa de la señora cuando se metieron unos muchachos y la apuntaron con la pistola y la tiraron al piso y se llevaron todas las cosas y les dijeron que le diera la llave porque le iban a dar unos tiros y se llevaron un montón de cosas, reconociendo al acusado presente en la sala como la persona que la había apuntado, concatenada con la declaración de los funcionarios J.C. y F.D. quienes practicaron el Procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado de autos quienes entre otras cosas manifestaron que “habían revisado dentro del vehículo y lo que habían encontrado era la cartera de la señora y unas llaves… que también habían unos papeles en la maletera…”aunadas dichas declaraciones al reconocimiento del acusado que la víctima y el testigo realizaron en la sala de audiencias, desestimándose con el mismo lo alegado por la Defensa referente a la ilicitud del reconocimiento efectuado en la Sala de Audiencias y al cual el Tribunal le concede pleno valor Probatorio, toda vez que el reconocimiento en la sala de Audiencias es permitido, por la normativa vigente tal como se desprende del contenido de la norma prevista en el primer aparte del artículo (sic) 332 del Código Orgánico Procesal Penal …

    Demostrado como ha sido la comisión del delito, la otra exigencia procesal a determinar es la participación y responsabilidad del acusado, en el hecho que se le atribuye, la cual quedó evidenciada con la declaración de la víctima quien manifestó: ve que alguien la agarra por detrás… que pensó que era su hermano y cuando miró ve que la tienen apuntada con una pistola y la llevan a la cocina y le dijeron que les diera la llave… que ellos tenían rato dentro de la casa… que era un muchacho joven, flaco, con una gorra gris, reconociendo al acusado presente en la sala, como la persona que la había apuntado con la pistola adminiculada a la declaración de la ciudadana L.M.E. testigo presencial de los hechos quien manifestó que ella estaba en casa de la señora cuando se metieron unos muchachos y la apuntaron con la pistola y la tiraron al piso y se llevaron todas las cosas y les dijeron que le diera la llave porque le iban a dar unos tiros y se llevaron un montón de cosas, reconociendo al acusado presente en la sala como la persona que la había apuntado…”

    Testimonios éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, por ser testigos presénciales de los hechos y los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz, los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de este Tribunal la ocurrencia de los hechos y la participación del acusado en los términos expuestos lo que permite concluir que el acusado de autos es el responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado s en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.M.L. de Bonelli…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El abogado defensor del acusado, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, denunciando la violación del numeral 3° del artículo 364. A tal efecto, en primer lugar, luego de transcribir los hechos que tribunal estimó como acreditados, alega que “La recurrida estimo como acreditados estos hechos y posteriormente a tal acreditación lo que hace, en el mismo capitulo, es enumerar las pruebas sobre las que dice apoyarse, sin analizar las mismas, por ello, se denuncia la violación al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Lo que hizo la recurrida, fue establecer a priori unos hechos por acreditados y es posteriormente que enumera una serie de medios probatorios sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, por ello, reiteramos la denuncia de falta de motivación”

    De la lectura de los fundamentos de la denuncia en estudio, y en especial de las transcripciones realizadas, se aprecia que, en la presente denuncia, se le atribuye a la recurrida el establecimiento “a priori” de “unos hechos por acreditados” y que es posteriormente cuando “enumera una serie de medios probatorios sin analizarlos ni concatenarlos entre sí”. Todo lo cual, a juicio del recurrente, constituye falta de motivación, con violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Corte observa:

    La recurrida, luego de dejar plasmado los hechos que dio por demostrados, señala los elementos de convicción con los cuales llegó a esa conclusión. En este propósito, transcribe las declaraciones de la víctima A.M.L. deB., de la testigo presencial L.M.E. y de los aprehensores del acusado, funcionarios policiales F.D. y J.C., para luego valorarlos individualmente, así:

    1.- A.M.L.D.B.: (…) Testimonio éste que se le concede pleno valor por ser la persona directamente afectada por el delito, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los hechos, quien fue clara y precisa en su declaración, y de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el delito de Robo a Mano Armada.

    2.- L.M.E.: (…) Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los mismos, quien fue clara y precisa en su declaración, y de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el delito de Robo a Mano Armada.

    3.- F.D.: (…) Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, relacionadas con la aprehensión del ciudadano, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal.

    4.- J.C.: (…) Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, relacionadas con la aprehensión del ciudadano, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal

    Seguidamente, la recurrida, en un acápite que denomina “Fundamentos de Hecho y de Derecho, subsume los hechos que dio por demostrado, en la norma contemplada en el artículo 460 del Código Penal. A tal efecto, dijo la recurrida:

    Ahora bien analizada como fueron las declaraciones señaladas con anterioridad, este Tribunal valorando las pruebas recepcionadas en el debate, según su libre convicción y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado plenamente demostrado el delito de Robo a Mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la responsabilidad del acusado en los mismos en atención a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, tal como quedó señalado con anterioridad encuadran dentro del tipo Penal de Robo a mano Armada, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que el ciudadano J.C.B. portando arma de fuego constriñó mediante amenazas a la vida a la ciudadana A.M.L. deB. a que le hiciera entrega del vehículo de su propiedad, así como también la despojo de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, quedando demostrada la comisión de dicho delito con las declaraciones de los ciudadanos A.M.L.D.B. en su carácter de víctima quien entre otras cosas manifestó que “ve que alguien la agarra por detrás… que pensó que era su hermano y cuando miró ve que la tienen apuntada con una pistola y la llevan a la cocina y le dijeron que les diera la llave… que ellos tenían rato dentro de la casa… ahí se llevaron su carro y es ahí donde ella llama a la policía, después el carro apareció y es cuando identifica al muchacho… que a él lo habían agarrado con su carro… que era un muchacho joven, flaco, con una gorra gris, reconociendo al acusado presente en la sala…se habían llevado las cosas, unas escopetas, unas prendas, unos dólares, unos ventiladores que las armas que se habían llevado eran unas escopetas… que ellos le habían tapado la cara…que ella había visto al que le había apuntado y que estaba segura que era él, refiriéndose al acusado presente en la sala”…adminiculada a la declaración de L.M.E. quien entre otras cosas manifestó: …“que ella estaba en casa de la señora cuando se metieron unos muchachos y la apuntaron con la pistola y la tiraron al piso y se llevaron todas las cosas y les dijeron que le diera la llave porque le iban a dar unos tiros y se llevaron un montón de cosas, reconociendo al acusado presente en la sala como la persona que la había apuntado, concatenada con la declaración de los funcionarios J.C. y F.D. quienes practicaron el Procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado de autos quienes entre otras cosas manifestaron que “habían revisado dentro del vehículo y lo que habían encontrado era la cartera de la señora y unas llaves… que también habían unos papeles en la maletera…”aunadas dichas declaraciones al reconocimiento del acusado que la víctima y el testigo realizaron en la sala de audiencias, desestimándose con el mismo lo alegado por la Defensa referente a la ilicitud del reconocimiento efectuado en la Sala de Audiencias y al cual el Tribunal le concede pleno valor Probatorio, toda vez que el reconocimiento en la sala de Audiencias es permitido, por la normativa vigente tal como se desprende del contenido de la norma prevista en el primer aparte del artículo (sic) 332 del Código Orgánico Procesal Penal …”

    La Corte para decidir, observa:

    El incumplimiento o violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o de la procedimental si fuere el caso, en que se apoye el dispositivo; cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados.

    De la lectura y análisis de los acápites de la recurrida, antes transcritos, se desprende que la Jueza a quo, en el acápite de la sentencia recurrida, como ya se dijo, luego de dejar plasmado los hechos que dio por demostrados, señala los elementos de convicción con los cuales llegó a esa conclusión. A tal efecto, transcribe las declaraciones de la víctima A.M.L. deB., de la testigo presencial L.M.E. y de los aprehensores del acusado, funcionarios policiales F.D. y J.C., para luego valorarlos individualmente. Luego, en el acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la sentenciadora de la recurrida, para subsumir los hechos, dados por acreditados, en el artículo 460 del Código Penal, analiza y compara las declaraciones de la víctima A.M. deL. deB. con la de la testigo presencial, ciudadana L.M.E., declaraciones que concatena con las deposiciones de los funcionarios policiales J.C. y F.D., aprehensores del acusado J.C.B.M.. Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rua, quien en su obra “La Casación Penal”, 1994, Ediciones Depalma, p. 121, señala:

    La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan

    En consecuencia, dadas las consideraciones que anteceden, y, en virtud de que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

    En segundo lugar, el recurrente señala

    “…la falta de motivación denunciada se observa igualmente al ver que la propia recurrida no le da valor a determinadas declaraciones y posteriormente se apoya en ellas para demostrar el cuerpo del delito, tal hecho lo demostramos de la siguiente forma:

    La recurrida señala, al final de cada declaración de los funcionarios policiales (F.D. y J.C.), lo siguiente “…pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la representación fiscal”; sin embargo, en el capítulo referido a los funcionarios de hecho y de derecho señala a su vez “concatenado con la declaración de los funcionarios J.C. y F.D.” y nos preguntamos ¿Tienen valor o no? , tal circunstancia reitera nuestra denuncia de falta de motivación que hacemos en el presente capitulo”

    Con relación a esta denuncia, esta Corte observa, que no le asiste la razón al recurrente, en la falta de motivación alegada, por cuanto no es cierto, lo por él afirmado, cuando señala: “La recurrida señala, al final de cada declaración de los funcionarios policiales (F.D. y J.C.), lo siguiente “…pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la representación fiscal” (subrayado de la Corte); sin embargo, en el capítulo referido a los funcionarios de hecho y de derecho señala a su vez “concatenado con la declaración de los funcionarios J.C. y F.D.”; ya que si bien es cierto, que la recurrida, cuando analiza individualmente las declaraciones de los funcionarios J.C. y F.D., en el acápite denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, señala expresamente al final de cada una de estas declaraciones “Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, relacionadas con la aprehensión del ciudadano, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal”; apreciación y valoración que se encuentra ajustada a derecho, por que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos. En este mismo orden de ideas, el hecho de que la recurrida, en el acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, haya adminiculado las declaraciones de los referidos funcionarios a las declaraciones de la víctima A.M.L. y de la testigo L.M.E., para subsumir los hechos dados por acreditados, en la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, no constituye inmotivación alguna. Por otra parte, cabe agregar que, para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.C.B.M., la recurrida, solo tomó como elementos de convicción las declaraciones de la propia víctima y de la testigo presencial L.M.E.. En tal sentido, expresó:

    Demostrado como ha sido la comisión del delito, la otra exigencia procesal a determinar es la participación y responsabilidad del acusado, en el hecho que se le atribuye, la cual quedó evidenciada con la declaración de la víctima quien manifestó: ve que alguien la agarra por detrás… que pensó que era su hermano y cuando miró ve que la tienen apuntada con una pistola y la llevan a la cocina y le dijeron que les diera la llave… que ellos tenían rato dentro de la casa… que era un muchacho joven, flaco, con una gorra gris, reconociendo al acusado presente en la sala, como la persona que la había apuntado con la pistola adminiculada a la declaración de la ciudadana L.M.E. testigo presencial de los hechos quien manifestó que ella estaba en casa de la señora cuando se metieron unos muchachos y la apuntaron con la pistola y la tiraron al piso y se llevaron todas las cosas y les dijeron que le diera la llave porque le iban a dar unos tiros y se llevaron un montón de cosas, reconociendo al acusado presente en la sala como la persona que la había apuntado…

    Testimonios éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, por ser testigos presénciales de los hechos y los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz, los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de este Tribunal la ocurrencia de los hechos y la participación del acusado en los términos expuestos lo que permite concluir que el acusado de autos es el responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado s en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.M.L. de Bonelli…”

    Por las razones antes indicadas, y no existiendo el vicio de inmotivación denunciado, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.A.P., en su carácter de abogado defensor del acusado J.C.B.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, Constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publicada en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.C.B.M., a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de A.M.L.D.B..

    Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    PONENTE

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    M.L.R.. R.L.P..

    La Secretaria.

    T.R..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Sctria.

    Exp.-2281-04

    Jm

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