Sentencia nº RC.000296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000022

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, por el ciudadano M.S.S.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.R.G. y J.A.A.R., contra la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., (LEOMOSSCA), representada judicialmente por los abogados F.E.V.Z. y A.C.I.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 9 de abril de 2014; 2) Se revoca la decisión apelada; 3) En consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por el juzgado de cognición, y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno y como consecuencia de ello se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado J.A.A.R., co-apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, los artículos 12, 15 y 244 ibídem, alegando para ello, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, el Juzgado (sic) Superior (sic) señala alegatos de falta de cualidad presuntamente requeridos por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, argumentos éstos, falso de toda falsedad, ya que en ninguna parte del escrito de oposición al decreto de intimación se solicitó como tampoco fue planteada la falta de cualidad por parte de la demandada LEOMOSSCA, en tal sentido la recurrida sustentó la decisión falsamente señalando que la falta de cualidad FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO…

(…Omissis…)

Ahora bien, ante el falso señalamiento que afirma en la citada motivación de la sentencia recurrida, que la parte demandada alegó en su escrito de oposición al decreto intimatorio la falta de cualidad, no podía el Tribunal (sic) Superior (sic) decidir sobre una defensa no opuesta, sin con ello incurrir en el vicio conocido como Incongruencia (sic) Positiva (sic), que consiste en la conducta del sentenciador cuando se extralimita con el tema decidendum y en consecuencia, la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, es decir, que el fallo recurrido debía ser producto de lo alegado por las partes en el proceso, por ser tal condición de Orden (sic) Público (sic) debido a los requisitos que tiene que contener una sentencia, y en consecuencia, transgredió el Juzgado (sic) Superior (sic) en cuestión, los Artículos (sic) 243 Ordinal (sic) 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas verdaderamente opuestas. Violó de igual manera el Artículo (sic) 12 ejusdem (sic), al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues la parte demandada no opuso la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva en ninguno de sus alegatos esgrimidos en los escritos resueltos por la interlocutoria apelada y puesta a su conocimiento en alzada…

Es por ello que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva, por haber decidido sobre una defensa o alegato no opuesto por la demandada sociedad mercantil LEOMOSSCA, como es la falta de cualidad, y por ello, causó a mi representado ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCÍA, un estado de indefensión y desigualdad en el proceso, toda vez que -repito- la demandada nada dijo sobre su falta de cualidad pasiva en el escrito de oposición al decreto intimatorio por ella presentado…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, en razón, que el juzgador decidió sobre una defensa o alegato no opuesto por la demandada, como fue la relativa a la falta de cualidad pasiva.

Respecto al vicio de incongruencia positiva esta Sala, entre otras en sentencia N° 26 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Tracto América, C.A., contra V.M.A.M., en el expediente N° 10-410, expuso lo siguiente:

...El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…

.

En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir lo decidido por el ad quem, a fin de constatar los dichos del formalizante:

…Ahora bien, al evidenciarse de autos que la demandada apelo (sic) de manera genérica, es menester para ésta (sic) Juzgadora (sic) pasar a pronunciarse en base a una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciándose entonces que las dos (02) letras de cambio que fungen como documentos fundamentales de la Acción (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por vía intimatoria, fueron libradas en fecha 05 de marzo de 2013, y aceptadas por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, a quien se identifico (sic) como presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, en aquella oportunidad lo que es contrario a al contrato de venta firmado entre el ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico (sic) Petrolero (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 2013.

Por lo tanto, se evidencia claramente que en la fecha en que se atribuye el otorgamiento de las letras de cambio es decir 05 de marzo de 2013, el ciudadano R.L. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, NO TENIA (sic) LA CUALIDAD de PRESIDENTE de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), situación esta que es concurrente con la fecha en que fue inscrita la acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), la cual fue inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo (sic) 9-A. Por otra parte es importante precisar que tampoco se evidencia a los autos copia del libro de accionista de donde se desprenda que en fecha 05 de marzo de 2013, se le haya efectuada el traspaso de acciones al ciudadano R.L. (sic), ya identificado a los autos y que por vía de consecuencia haya sido designado presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA).-

(…Omissis…)

Por lo tanto siendo ello así, es cronológicamente imposible más aun cuando se evidencia de autos que la negociación o acuerdo de voluntades para la venta o cesión de las acciones ocurrió en fecha 15 de marzo de 2013, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Puerto la C.d.E. (sic) Anzoátegui, se hayan aceptado obligaciones por el ciudadano R.L. (sic), ya identificado a los autos, cuando no era Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), es decir no podría adquirir obligaciones en nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ya identificada tantas veces, en fechas anteriores a dicha negociación., por lo tanto CARECÍA DE CUALIDAD PARA ACEPTAR LA LETRAS DE CAMBIOS que se les imputa a la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMOSSCA, y que son de fecha 05 de marzo de 2013, siendo que para la fecha en la que se registró el acta extraordinaria donde se le otorga la facultad de presidente de la empresa demandada de autos es de fecha 18 de marzo de 2013; considerando quien aquí decide que para la fecha en que se acepta los instrumentos cambiarios por la parte hoy demandada al no tener cualidad para aceptar los instrumentos cambiarios, estos no podían producir ningún efecto por cuanto no se había registrado ni publicado las modificaciones en la escritura constitutiva donde se le otorgaba tal facultad tal y como lo dispone el artículo 221 de la norma mercantil antes transcrita.-

Siendo ello así, es importante subsanar el proceso sustanciado por ante el Juzgado (sic) de la causa, más aun cuando se omitió emitir un pronunciamiento en cuento a la cualidad o la legitimatio ad causam, en la sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), situación esta de orden público que no puede dejarse pasar por alto y que subsana el proceso en consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

(…Omissis…)

Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, era un deber insoslayable la labor del Juez (sic) A-quo (sic), pronunciarse en cuanto a lo solicitado, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, que para la fecha en que fueron libradas la letras de cambio el ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, no tenia (sic) la cualidad de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada evidenció en el caso in comento, que en la fecha en que se atribuye el otorgamiento de las letras de cambio -objeto de controversia-, el ciudadano R.A.L.P., no tenía la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A. (LEOMOSSCA), situación esta que es concurrente con la fecha en que fue inscrita el acta de asamblea extraordinaria de dicha empresa, ello aunado, a que de las copias del libro de accionista no se desprende que se le haya efectuado el traspaso de las acciones al mencionado ciudadano, ni que haya sido designado Presidente de la referida empresa.

De manera que, ante tal situación el juzgador determinó que el ciudadano R.A.L.P., carecía de cualidad para aceptar las letras de cambio que se le imputan a la empresa demandada, por cuanto no tenía cualidad de Presidente de dicha empresa, razón por la cual, procedió a declarar la falta de cualidad o legitimatio pasiva en la presente causa.

Ahora bien, esta M.J. ante el razonamiento proferido por el ad quem, considera pertinente indicar que es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

Acorde con la anterior consideración, aplicable al caso en estudio, aprecia la Sala que el juzgador de alzada en el sub iudice no incurrió en el vicio de incongruencia positiva endilgado, por cuanto, tal defensa o alegato relativo a la falta de cualidad pasiva, aun cuando no hubiese sido invocado por la parte demandada, el juzgador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en caso de verificar el incumplimiento de uno de ellos, él mismo debe ser atendido y subsanado de oficio por el juzgador.

Por consiguiente, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

Se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000022

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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