Sentencia nº 1446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 14-0932

El 16 de septiembre de 2014, el abogado J.A.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, presentó escrito contentivo del recurso de hecho contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que negó oír la apelación que interpuso contra la decisión expedida por el mismo Tribunal Superior el 6 de agosto de 2014, que homologó el desistimiento formulado por la empresa LEOMOSSCA –en su condición de demandante-, en el marco de la acción de amparo que esta ejerció contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial –no se desprende concretamente las actuaciones- y, subsidiariamente, solicitó la revisión de esta última sentencia.

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

El apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., interpuso recurso de hecho contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que homologó el desistimiento formulado por los accionantes, en el marco de una acción de amparo incoada por la empresa LEOMOSSCA contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial –no se desprende concretamente las actuaciones- y, subsidiariamente, solicitó la revisión constitucional de esta última. En torno a sus pretensiones, esgrimió lo siguiente:

Que en el trámite de la acción de a.c. incoada por la empresa LEOMOSSCA consignó un escrito, en su condición de tercero interesado, en el que pidió que se declarase inadmisible el amparo.

Que con posterioridad a su intervención se admitió el amparo; sin embargo, los accionantes desistieron de la acción de amparo “(…) luego que de manera acomodaticia mantuvieron dormidos en el limbo dicho amparo por casi dos (02) meses (Debería de aplicarse por interpretación extensiva la Perención Breve de la Instancia en materia de A.C.), lo cual obedece a una conducta que vienen adoptando los representantes judiciales de la empresa demandada LEOMOSCA (sic), VIOLANDOLE (sic) FLAGRANTEMENTE Y DE MANERA CONSTANTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE [SU] REPRESENTADO CIUDADANO MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCIA (sic) Y LO CUAL HA SIDO RATIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AL INCURRIR EN DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CUANDO EN LA NEGATIVA DE OIR (sic) LA APELACIÓN SEÑALA QUE [SU] REPRESENTADO NO ESTABA A DERECHO SIENDO QUE CON DICHA ACTUACION (sic) ES DECIR LA SOLICITUD QUE HICE DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO LO CUAL CONSTITUYE EL PRIMER ACTO EN EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA SE ENCONTRABA [SU] REPRESENTADO TACTIAMTE (sic) A DERECHO O SEA YA ERA PARTE EN EL PROCESO (…)”.

Que considera que el “(…) la ciudadana Juez Superior…, debió pronunciarse sobre el ut supra escrito … ya que de no ser así ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA VIOLANDOLE (sic) SU TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a quien con ese amparo temerario se le causaron una (sic) costas del proceso por mi actuación como su apoderado judicial, pretendiendo estos representantes judiciales de la demandada (sic) de manera ligera y fresca desistir de dicho amparo el cual a priori tuvo que haberse declarado inadmisible y condenado en costas procesales por (sic) lógicamente improcedente en derecho (…)”.

Que “(…) la intensión (sic) del presente Recurso (sic) de Hecho (sic) tiene como objetivo, que por vía de la doble instancia que, le sea subsanado (sic) la violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva de [su] representado dada la conducta omisiva del citado Tribunal Superior al incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA… solicitando desde este mismo instante de esta Máxima (sic) Sala que, se sirva declarar la inadmisibilidad del Amparo que nos ocupa y en consecuencia la condenatoria en costas de la temeraria accionante en Amparo (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que esta honorable Sala Constitucional considere improcedente el presente Recurso de Hecho, pido con el debido respeto que conforme a los argumentos narrados, los mismos sirvan de base e invoco en nombre de mi representado desde ese mismo instante la REVISION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CONTRA LA DECISIÓN DEL CITADO JUZGADO SUPERIOR DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2014 DONDE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL UT SUPRA A.C. POR TEMERARIO E INFUNDADO JURÍDICAMENTE Y SE LE CONDENE EN COSTAS A LA EMPRESA LEOMOSSCA DE CONFORMIDAD CON (sic) EL TENOR DEL ARTICULO (sic) 274 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CUYA REVISION (sic) PIDO DE CONFORMIDAD CON LA POTESTAD QUE TIENE ESTA SALA CONSTITUCIONAL CON (sic) EL TENOR DEL ARTICULO (sic) 25 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUS CARDINALES 10 Y 11 (…)”.

De la transcripción parcial de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., la Sala advierte que en el presente caso se pretende el pronunciamiento en torno al recurso de hecho que negó la apelación que el mismo incoó contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y, en caso de que se descarte que sea procedente el referido recurso, proceda a revisar el fallo expedido el 6 de agosto de 2014 por el antedicho Tribunal, que homologó el desistimiento realizado por los apoderados judiciales de la empresa Leomossca.

Así pues, se trata de un recurso y de una solicitud que se tramitan bajo procedimientos totalmente diferentes y que persiguen distintos fines, lo cual resulta incompatible y, por ende, no debió haber sido ejercida subsidiariamente, más cuando se trata de dos sentencias diferentes independientemente de que se originaron en una misma causa, pues las denuncias son distintas para una y otra, y no puede asumirse que los argumentos formulados pueden ser válidos en ambos casos.

La Sala ha señalado que las pretensiones que se hayan formulado de manera subsidiaria no hacen admisible la acumulación propuesta, pues esta manera de hacer que se dé respuesta a las pretensiones deducidas en juicio sólo es posible cuando los procedimientos sean compatibles, tal como se desprende de lo que establece el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “… podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (véase sentencias de esta Sala números 161/2004 del 17 de febrero, 2217/2004 del 21 de septiembre, 902/2014 del 25 de julio, 1.265/2014 del 7 de octubre, entre otras).

Dentro de este contexto, debe acotarse que el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

Se declarará la inadmisibilidad de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

Asimismo, debe advertirse que desde el punto de vista procesal entre el trámite del recurso de hecho y la revisión existen diferencias. En el recurso de hecho corresponde a la alzada determinar si es procedente que el a quo oiga o no la apelación; mientras que la revisión de una sentencia es una potestad facultativa de esta Sala Constitucional, que se limita al examen objetivo de una sentencia que tenga el carácter de definitivamente firme; no hay litis, por ende carece de actividad probatoria, salvo la sentencia objeto de examen.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden y al fundamento legal invocado, esta Sala declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que homologó el desistimiento formulado por los accionantes, en el marco de una acción de amparo incoada por la empresa LEOMOSSCA contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial –no se desprende concretamente las actuaciones- y, subsidiariamente, la revisión constitucional de esta última. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que negó oír el recurso de apelación contra la decisión expedida por ese mismo Juzgado el 6 de agosto de 2014, que homologó el desistimiento formulado por los accionantes, en el marco de una acción de amparo incoada por la empresa LEOMOSSCA contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial –no se desprende concretamente las actuaciones- y, subsidiariamente, la revisión constitucional de esta última.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 14-0932

ADR/

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