Decisión nº DECIMO-08-0736 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198 Y 149

CARACAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2008

EXP.: 32.538

MOTIVO: Interlocutoria civil

Sentencia: DECIMO-08-0736

PARTE ACTORA: M.S., M.T.A., M.Y.M.D.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.970.498, 3.753.927 y 6.269.547, respectivamente, ALUMINIO LA URBINA, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1996, bajo el Nro. 47, Tomo 29-A-Sgdo., y PROMOTORA EL VOLCÁN, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 55, Tomo 124-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.V., R.L.V. y G.D.F., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.538.625, 6.913.748 y 10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.882, 35.852 y 65.592, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como sociedad civil inscrita por el acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional, en fecha 31 de agosto de 1996; PROMOTORA PUNTA IGUANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 262-A-Pro.; CONSTRUCTORA LOS VELEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo Nro. 16, Tomo 192-A-Pro., W.H.P.T., J.F.D.P., C.E.G.C., M.T.A.D.G., J.J.M.D.O.G., MARÍA EMRIA ANGARITA DE MONTES DE OCA, R.R.T., M.J.C.D.L. y C.R.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.353.935, 4.090.717, 7.757.283, 10.182.779, 7.319.773, 6.910.952, 3.718.042, 5.539.510 y 4.349.375, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.L.R., M.C., O.C.B. e I.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.312, 9.882.729, 6.099.602 y 14.574.269, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.885, 45.599, 22.634 y 112.835, también respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN

II

Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, por la ciudadana I.C.C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA LOS VELEROS, C.A., por medio del cual se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que, no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que debió evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, tal y como lo establece la jurisprudencia patria, por ello señalan que no existe presunción de buen derecho. Aunado a lo anterior, señala que por el contrario existe una perentoria presunción legal a favor de su representada en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada, CONSTRUCTORA LOS VELEROS, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia, en el cual se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, solicitando se oficiara a la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en la siguiente dirección: Avenida 20, esquina Calle 33, Edificio Casa Propia, a los fines de que informara al Tribunal si se hicieron cargos por cuenta del Banco en la cuenta Nro. 0321001076, cuyo titular es CONSTRUCTORA LOS VELEROS, C.A., y en caso de haberse realizado el motivo de los mismos, a cuyos fines también solicitó se le requieran copia de los cargos realizados. Señalaron que la prueba tenía por objeto demostrar el pago del precio de la venta cuya simulación se demanda, así como desvirtuar la presunción de buen derecho que decía tener la parte actora, y que señalan, sirvió de erróneo fundamento para el decreto de la medida.

En fecha 27 de junio de 2006, el apoderados judicial de la parte actora presentó escritote promoción de pruebas en la incidencia, ratificando, reproduciendo y haciendo valer el mérito probatorio favorable que dicen se desprende de todos los instrumentos y pruebas indiciarias referidas en el libelo de la demanda.

Admitidas las pruebas por el Tribunal, mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a los fines de que informara sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas de la co-demandada. En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibió respuesta a la prueba de informes promovida por la parte de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Conforme al dispositivo antes transcrito, decretada la medida preventiva, se inicia conforme a lo allí establecido, una incidencia para resolver las eventuales oposiciones que pueda plantear la parte contra quien obra la medida, en todo caso planteada o no la oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan pruebas y las hagan evacuar, y dentro de los dos días siguientes el Tribunal resolverá la oposición. La anterior reglamentación procedimental, constituye una excepción a la m.d.D.A. que nos enseña que el Thema Decidendum se establece una vez que se circunscribe la litis, incluso la incidental, con efecto del ejercicio de un acto propio de defensa, llámese contestación, llámese oposición; y decidimos que constituye excepción al principio ya que aún cuando la parte contra quien obre la medida no ejerza oportuna oposición, en todo caso se abre la correspondiente incidencia probatoria de ocho (8) días y se decide dentro de los dos (2) siguientes, es decir que aún cuando dentro del tercer día siguiente a la práctica de la medida, si la parte contra quien obre ya estuviese citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, ésta no plantea su oposición a la medida preventiva de que se trate, en todo caso se abre la incidencia correspondiente, por lo que es obvio y resulta necesario que ante la ausencia de una oposición contra la medida en cuestión y estando previsto por la norma el ejercicio de la actividad probatoria de las partes, la cual ante la ausencia de una oposición previa y en afán de su pertinencia debe estar dirigida a consolidar o a debilitar, según sea el caso, los presupuestos en función de los cuales el Tribunal decretó la medida preventiva, esto es el establecimiento previo y sumario por parte del Juez de la verificación en el caso concreto de los extremos de Ley, y que por su naturaleza no causan cosa juzgada formal para ese momento, es decir para la oportunidad en la que el Tribunal constata la verificación de los extremos de Ley y decreta la medida preventiva, y en este sentido el decreto que acuerda la medida está sujeto a posterior revisión, y de igual forma la sentencia que recaiga en ese caso, es decir, cuando no ha mediado oposición a la medida por la parte contra quien obró, debe determinar mediante el análisis del mérito probatorio cursante a los autos, si los supuestos en función de los cuales se decretó la medida, se consolidaron o por el contrario resultaron enervados, correspondiendo en el primer caso ratificar la medida y en el último pues el dispositivo deberá suspenderla o levantarlas.

En el caso bajo estudio, la parte co-demandada se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto considera, tal y como se señaló en la narrativa de esta decisión, que no se encuentran llenos los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que debió evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, tal y como lo establece la jurisprudencia patria, por ello señalan que no existe presunción de buen derecho. Aunado a lo anterior, señala que por el contrario existe una perentoria presunción legal a favor de su representada en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, a los fines de probar su señalamiento, promovió prueba de informes, cuya respuesta valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la parte demandante procedió a solicitar medida de prohibición y gravar sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en el sector denominado la quinta, en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., basado en los documentos acompañados al libelo de demanda que por Fraude y Simulación de Venta intentaron, de donde señalan se desprende el buen derecho y el peligro en la demora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que al ser evaluada al momento del decreto de la medida, este Tribunal consideró suficiente a los fines de su procedencia. Es el caso, que una vez realizada la oposición a dicha medida y promovidas y evacuadas las pruebas de la parte opositora, este Juzgado, sin que esto signifique prejuzgar sobre el fondo de la demanda, considera que se desvirtuaron los supuestos de hecho que llevaron a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por ello se declara PROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha siete (07) de marzo de 2006. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Con base a lo ya decidido, considera este Tribunal que el análisis de los recaudos presentados para el decreto de la medida debe realizarse conforme a los establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben llenarse los extremos del periculum in mora y del fumus boni iuris. Dicho análisis se presenta como prematuro para esta Juzgadora, ya que en este momento no puede pronunciarse sobre la validez o suficiencia de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda y que sirven de soporte a la misma, ya que ello se traduciría en emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Como consecuencia de todo lo antes expresado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha siete (07) de marzo de 2006, como consecuencia de ello, se SUSPENDE la medida antes mencionada la cual recaía sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en el sector denominado la quinta, en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio Autónomo S.d.E.F., compuesto por dos (2) lotes de terreno contiguos e integrados en un solo lote, con una superficie aproximada de cuatro mil ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (4.084,93 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en setenta y nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (79,44 mts) con la calle Arismendi y propiedad que fue de S.P.; SUR: en noventa y dos metros con cuarenta y siete metros (92,47 mts) con propiedad que es o fue de M.S., con propiedad que es o fue de L.S., el caño de pecadores, calle pública de por medio y con el inmueble denominado M.d.R.; ESTE: en cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros (58,22 mts) con propiedad que es o fue de S.P. y el inmueble denominado M.d.R.; y, OESTE: en ochenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (81,46 mts) con propiedad que es o fue de M.C. y con propiedad que es o fue de L.S.. El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo 9. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente, a los fines de que coloque las notas marginales correspondientes.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 602 en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Anos 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

J.M.G.F.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.G.F.

AEG/JMGF/aeg*.-

Exp. N 32.538

SENTENCIA DECIMO-08-0736.-

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