Decisión nº DP11-L-2009-000287 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de m.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000287

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.208.242.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. YHORELI LEDEZMA y G.A.G.G., Inpreabogado Nº 107.916 y 116.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.C., Inpreabogado Nº 118.524

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de febrero de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.R.B. contra la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 195.673,00 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, ordenando la subsanación del libelo de la demanda, bajo apercibimiento de perención. En fecha 03 de abril de 2009, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 45 y 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 24 de septiembre de 2009, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 01 de octubre de 2009 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de noviembre de 2009 a los fines de su revisión (folio 168). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 169 al 172) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de marzo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se procedió a la evacuación del material probatorio.

En fecha 16 de mayo de 2010, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del abocamiento de la Juez y en virtud de la perdida de estadía de derecho de las partes; siendo reiniciada en fecha 06 de julio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones.

En fecha 23 de enero de 2012, el Juez, Abg. C.T. se aboco al conocimiento de la causa, ordenando nuevamente la reposición de la misma al estado de la celebración de la audiencia de juicio, y ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 08 de febrero de 2012, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la fase de la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación, visto lo voluminoso del acervo probatorio, dándose por culminada en fecha 16 de mayo de 2012 emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano M.R.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.208.242 en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10) y escrito de subsanación de la demanda (folio 23 al 33), lo siguiente:

Que ingreso a laborar para la empresa demandada en fecha 01 de enero de 2003, trabajando para dicha compañía aseguradora hasta el día 15 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que desempeñaba el cargo de ajustador de perdida y/o perito ajustador.

Que posee una empresa que se encarga del ajuste de daños en casos de siniestros de cualquier ramo excluyente el de vehículos e inspecciones para asegurar cualquier riesgo.

Que la accionada contrato sus servicios a través de su empresa, cancelándole un salario mediante la figura de honorarios profesionales.

Que desarrollaba a favor de la demandada determinadas actividades, que evidencia la prestación de un servicio, actividades que se concretan de inspecciones de riesgos (informes) de ramos patrimoniales, cuyo servicio constituía una pieza fundamental para que los jefes y analistas tanto de emisión de pólizas como del área de reclamo tomaran las decisiones según fuera el caso.

Que desde febrero de 2003, comenzó a prestar servicios de manera exclusiva a la accionada, siéndole asignado un cubículo dentro de la sucursal en el área de peritos, siendo compartida con otros peritos que prestaban los mismos servicio, donde se le equipo la oficina con mobiliario y un computador exclusivo.

Que todo su desempeño estaba sujeto a las directrices de la empresa, debiendo acatar y cumplir las políticas que imponía la misma.

Que aun cuando cobraba honorarios profesionales, los mismos fueron acordados entre las partes elaborando un BAREMO DE HONORARIOS, el cual era discutido cada cierto tiempo en función al indica inflacionario, ajustado previa autorización de la gerencia.

Que continuamente era inspeccionado por el coordinador técnico que era su jefe inmediato y quien le giraba las instrucciones en todo momento y quien exigía la entrega oportuna al extremo de cumplir un horario de trabajo, es decir cumplía un horario de trabajo igual al de los demás empleados de la accionada.

Que no tenia otro patrono, trabajaba por cuenta ajena para un patrono que con su trabajo recibía el beneficio principal, y el recibía como contraprestación lo que denominaban honorarios profesionales que no era otra cosa que un salario que percibía por jornada de trabajo cumplida.

Que recibía junto con los demás peritos, comunicaciones e información verbal sobre las nuevas políticas de suscripción y reclamos para hacer las modificaciones en sus informes, en resumen, sus labores estaban supeditadas a las normas de la empresa, circunstancia que configura una subordinación como elemento identificatorio de la relación de trabajo.

Que prestaba servicio a la accionada por cuanta de esta, es decir, bajo la figura de la amenidad, elemento que complemente la subordinación, formando parte del engranaje productivo de la empresa.

Que al contratarlo la accionada lo obligo a que dicha contratación fuera a través de una sociedad mercantil denominada “AJUSTES TECSECA C.A.”, con el objeto de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la relación o prestación de servicios que desarrollaba, lo que en la doctrina se ha llamado simulación o fraude a la ley laboral.

Que la empresa obvio y omitió la cancelación de los montos que pudieran haberle correspondido por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

Que de igual modo no disfruto de sus vacaciones ni se le cancelaron los montos inherentes a las mismas, es decir que laboro de manera continua sin el descanso que por mandato constitucional y legal debía gozar como trabajador que era.

Que la accionada esta regulada por una convención colectiva o normativa laboral de orden nacional que establece en materia de participación en los beneficios de la empresa y vacaciones, mayores cantidades que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás textos legales laborales.

Que en fecha 15 de marzo de 2008, cuando recibió el ultimo pago de sus supuestos honorarios profesionales, la accionada decidió dar por terminada la vinculación que les unía, acto este que no es otra cosa que un despido injustificado.

Que en el ultimo año efectivo de labores, tuvo un ingreso neto por honorarios profesionales de Bs. 61.122,50, lo que a su vez representa un salario mensual de Bs. 5.040,00 y en definitiva un salario diario de Bs. 168,00.

Que ha dicho salario ha de imputársele las alícuotas correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa o utilidades y el bono vacacional, monto que en el último año asciende a la cantidad de Bs. 81.833,00, obteniendo un definitivo y ultimo salario diario por un monto de Bs. 224,20, el cual será el parámetro para la estimación de algunos de los derechos demandados, como la indemnización por despido injustificado, pre-aviso, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.

Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad e Bs. 45.776,60, generando intereses capitalizados por la cantidad de Bs. 11.773,15.

Que le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 31.932,00.

Que le adeuda por participación en los beneficios de la empresa la cantidad de Bs. 59.107,30.

Que le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 47.083,90.

Que demanda un monto total general de Bs. 195.673,00, más los intereses de mora, la indexación salarial y las costas y costos del proceso.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 139 al 162) lo que a continuación se resume:

Que de conformidad con lo dispuesto ene l articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandante, por no poseer el carácter de trabajador que se atribuye, ya que el peritaje no se encuentra establecido como régimen especial de trabajo.

Que le corresponden a la demandada la carga de prueba, por cuanto reconoce la prestación de un servicio pero de naturaleza mercantil con la sociedad mercantil TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS C.A., de la cual el demandante es accionista y representante legal, además que el peritaje no se encuentra establecido como régimen especial en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que existe una excepción en el articulo 177 de la Ley de Seguros y Reaseguros.

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

Que el demandante haya ingreso a laborar en la empresa demandada, por cuanto lo que existió fue una relación de carácter mercantil con la Sociedad Mercantil TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., y no una relación laboral con el demandante.

Que el demandante haya sido despedido injustificadamente, sin razón alguna y de manera intempestiva, por cuanto no existió relación laboral con el actor.

Que la empresa haya contratado los servicios del accionante a través de su empresa así como que le cancelaba salario alguno mediante la figura de honorarios profesionales, en virtud de que se contrato fueron los servicios de la empresa TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., estableciéndose una relación de carácter mercantil.

Que el accionante desarrollara a beneficio de la empresa demandada actividades que evidencien la prestación de un servicio, que se concretan en inspecciones de riesgos (informes) de ramos patrimoniales, por cuanto lo que existió fue una relación mercantil con la empresa TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., nunca ha existido una relación laboral con el demandante.

Que los ajustes realizados por el accionante se determinaban como cobertura del siniestro como el monto a indemnizar por los daños sufridos, por cuanto lo que existió fue una relación mercantil con la empresa TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., nunca ha existido una relación laboral con el demandante.

Que el supuesto servicio prestado por el demandante constituyera pieza fundamental para que los jefes y analistas, tanto de emisión de póliza como del área de reclamo, tomaran decisiones según fuera el caso.

Que la empresa le haya solicitado al demandante, servicio alguno de manera exclusiva, en virtud de que lo que existió fue una relación mercantil con la empresa TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., nunca ha existido una relación laboral con el demandante.

Que el demandante haya comenzado a prestar servicios para la empresa en febrero de 2003 como ajustador de perdida y/o perito ajustador de manera exclusiva con la empresa, por cuanto nunca existió relación laboral con el demandante.

Que se le asignara algún cubículo dentro de la sucursal en el área de peritos, por cuanto no existe relación laboral entre el demandante y la empresa, además que el hecho de que se encuentren peritos dentro de la empresa no demuestra la existencia de relación laboral alguna.

Que la empresa le equipara una oficina con computador exclusivo y a su disposición.

Que el supuesto desempeño del demandante estaba sujeto a las directrices de la empresa, así como que debiera cumplir, respetar y acatar las políticas que se le impusieran, ya que en ningún momento existió relación laboral.

Que el demandante cobrara honorarios profesionales y que estos fueren acordados entre las partes, a través de la elaboración de un baremo de honorarios.

Que la empresa fuera patrono del demandante y que le estableciera aumento alguno en virtud de que los existió fue una relación mercantil con la compañía TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A.

Que el demandante no tuviese otro patrono ni otros ingresos que no fuesen los que supuestamente percibía de la empresa, por cuanto no tenia carácter de exclusividad con la empresa hoy demandada, ya que no existía relación laboral.

Que el accionante trabajara por cuanta ajena para la empresa, y que esta recibiera con su trabajo el beneficio principal como lo es las primas de cada póliza de seguros contratadas, así como resulta falso que el demandante recibiera como contraprestación lo que se denominaba honorarios profesionales que era el supuesto salario que percibiera por la supuesta jornada de trabajo cumplida, ya que no existió en ningún momento relación de carácter laboral.

Que el demandante prestara servicios al empresa por cuenta de esta, bajo la figura de amenidad, que formara parte del engranaje productivo de la misma, que prestara servicio alguno insertado y articulado a la producción, que la ordenación de los factores las ejecutara algún ajeno, es decir la empresa, y que tuviese como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor de la supuesta prestación agregada al producto o servicio realizado, en virtud de que nunca existió relación laboral.

Que la empresa recibiera originariamente provecho alguno de la supuesta labora desempeñada por el demandante, que la organizara y que asumiese los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente en la colocación del resultado de la falsa prestación.

Que la empresa tuviera que retribuir la cesión misma de los frutos así como resulte ilógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y que sea ese estado cuando la dependencia o subordinación se integre al concepto de amenidad, como emanación de la misma, ya que nunca existió relación laboral entre el demandante y la empresa.

Que la empresa haya contratado al demandante obligándolo a que dicha contratación fuese a través de la sociedad mercantil denominada TECNICO EN SEGUROS C.A. – AJUSTADORES DE PERDIDAS (TECSECA), con el aparente objeto de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la relación o prestación de servicios que supuestamente desarrollaba el demandante a favor de la empresa, que exista simulación o fraude a la ley laboral, y que mantuviese relación de trabajo.

Que en violación a la normativa jurídica laboral, la empresa obviara y omitiera la cancelación de montos algunos que le pudiesen corresponder por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades, ya que nunca existió relación laboral.

Que exista clara subordinación y amenidad presente en la relación o prestación de servicios que vinculara al demandante con la empresa y que esta se negara a cancelarle la participación en los beneficios o utilidades, por cuanto nunca existió relación de trabajo.

Que existiese relación de trabajo y que durante esta el demandante no disfrutar vacaciones, así como que no se le cancelaran monto alguno inherente a la misma, ya que no existió relación laboral.

Que laborara de manera continua y sin descanso y que debiera gozar como trabajador que era, ya que nunca existió relación laboral entre el actor y la empresa.

Que la convención colectiva que regula la empresa, disponga derechos que deban corresponderle al demandante y por o tanto no fueron desconocidos, porque nuca existió relación o vinculo de carácter laboral.

Que en fecha 15 de marzo la accionada haya dado término a la vinculación que lo uniera con el demandante, es decir que se haya despedido injustificadamente.

Que el demandante haya prestado servicios de forma personal a la empresa y por ende no deba ser calificada de carácter laboral, en fundamento de que nunca existió, además de que el peritaje no se encuentra señalado como régimen especial establecido en la Ley Orgánica del trabajo, sino que existe una excepción establecida en el articulo 177 de la Ley de Seguros y Reaseguros.

Que exista concurrencia de elementos que tipifiquen alguna situación que deba denominarse Fraude Laboral, ya que nunca existió relación de carácter laboral entre el actor y la empresa.

Que la empresa instara al demandante a contratarlo bajo la figura de sociedad mercantil, que dicho contrato fue de forma verbal y que consistía en un contrato de Inspecciones de Riesgo y Ajusta de Perdidas que se haya tratado de darle apariencia de mercantil a una relación laboral.

Que se establecieran normas en la elaboración de informes y una serie de condiciones limitativas a las facultades propias de un contrato mercantil.

Que la empresa estableciera prestación de servicio alguno de manera exclusiva, de forma que el demandante no pudiera prestar servicio en ninguna otra empresa, que debiera seguir las pautas, reglas y políticas establecidas.

Que es improcedente el criterio doctrinario del autor venezolano O.H.Á., citado por el demandante en el escrito libelar.

Que en el presente caso exista la figura de fraude laboral, por lo tanto no es aplicable los mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude, establecido por el autor R.G.R. traído a colación por el demandante.

Se reconoce el principio del contrato realidad descrito en el libelo de la demanda pero se niega su aplicación en el presente caso, por ser improcedente.

Que se haya celebrado con el demandante contratos de Inspección Mercantil y que durante la ejecución del mismo sea una relación laboral, es falso que el demandante deba cumplir el itinerario de vistas a posibles asegurados, rendir cuenta de su actividad a la empresa demandada, que se utilizara un personal Coordinador Técnico que fiscalizara la manera como el se desenvolvía en su trabajo diario, en virtud de que lo que existió fue una relación de carácter mercantil.

Que el demandante se encontraba subordinado a las órdenes impartidas por el coordinador técnico y gerente de la empresa, que laborar en la misma oficina que sus compañeros de trabajo y que tuviera que cumplir una jornada de trabajo bajo la supervisión y mandato de la empresa.

Que se le adeude derecho laboral alguno, en consecuencia es falso que devengara un salario promedio diario y por tanto no fue trabajador a comisión, nunca devengo salario por comisión, ya que nunca existió relación laboral.

Que devengara un salario mensual de Bs. 5.024.00 y un último salario diario de Bs. 168,00 que se le deba imputar las alícuotas correspondientes a la participación de los beneficios de la empresa o utilidades y el bono vacacional ya que nunca existió relación laboral.

Que haya devengado como salario en el último año la cantidad de Bs. 80.715,20 con las imputaciones de las utilidades y el bono vacacional le corresponda como salario diario de Bs. 224,20 y que sea el parámetro para la estimación de derecho alguno, ya que nunca existió relación laboral.

Que se le adeude ninguno de los conceptos señalado en el libelo de la demanda como: Antigüedad por la cantidad de Bs. 45.776,60, Intereses Mensuales Capitalizados por la cantidad de Bs. 11.773,15, Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 31.931,97, Participación en los beneficios o utilidades por la cantidad de Bs. 59.107,30, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 47.083,90.

Que adeude al accionante la cantidad de Bs. 195.673,00, como monto total de la demanda más los intereses de mora, ya que nuca existió la relación laboral.

Solicita sea declarad sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano M.R.B.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, aduciendo para ellos que entre el demandante y la empresa solo medio una relación de carácter mercantil, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-

  2. DOCUMENTALES: En doscientos veintiséis (226) folios útiles, marcado con letra “A”, Facturas y Órdenes de Pago del año 2001, suscritos entre las partes, promovido con el objeto de demostrar que el actor presto servicios a la accionada percibiendo un salario bajo la figura de honorarios profesionales, así como que prestaba un servicio exclusivo ordenado por la accionada quien era quien le indicaba que iba a hacer, los ajustes no se distribuían al azar sino que su labor tenia el carácter de exclusividad, para lo cual había una prestación de servicio, bajo la figura de amenidad, quien percibía el servicio principal era la accionada, por cuanto su trabajo constituía pieza fundamental. La parte demandada, no impugna la referida documental, solo hace la observación de que a través de esta prueba se evidencia una relación de tipo mercantil, ya que son ordenes de pago a nombre de un proveedor que es la empresa TESCECA. La parte actor insiste en la misma, por cuanto señala se trata de simular un fraude laboral. Este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la empresa TESCECA, AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. por concepto de honorarios profesionales, los cuales se encuentra recibidos por el ciudadano M.R., parte actora en el presente asunto. Y Así se Decide.

    En ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, marcado “B”, copias de facturas y relación de facturas pendientes de pago del año 2003, las cuales son promovidas a los efectos de demostrar que existen facturas pendientes por pagar, producto de la relación laboral, así como evidenciar que los pagos se hacían quincenalmente, porque ese fue el compromiso de esa relación. Se evidencia la prestación de un servicio y la relación de laboralidad que pretenden decir que es mercantil. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos debidos por la accionada a la empresa TESCECA, AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. por concepto de honorarios profesionales. Y Así se Decide.

    En doscientos veintiocho (228) folios útiles, marcado “C” Facturas y Ordenes de Pago y Depósitos del Banco de Venezuela año 2004, en doscientos (200) folios útiles, marcado con la letra “D” Facturas y Ordenes de Pago y Depósitos del Banco de Venezuela año 2005, en ciento setenta y dos (172) folios útiles, marcado “E”, Facturas y Ordenes de Pago y Depósitos del Banco de Venezuela año 2006, y en setenta y siete (77) folios útiles, marcado “F”, Facturas y Ordenes de Pago y Depósitos del Banco de Venezuela año 2008, las cuales fueron promovidas a objeto de demostrar que el accionante prestaba servicios de manera exclusiva a la accionada, demostrando el volumen de trabajo que le era encomendado y que debía ser entregado de manera inmediata lo que no le permitía dedicarse a otra labor ni con otra empresa que no fuera la accionada. Señala la promoverte en la audiencia de juicio, que las misma demuestran que la empresa accionada le hacia los depósitos al trabajador ya al final de la relación, para no sacar cheques a su nombre, se hacían directamente los depósitos. La parte demandada señala que estas pruebas solo demuestran que existió una relación mercantil y no laboral. Este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la empresa TESCECA, AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., durante los periodos en ellos señalados, por concepto de honorarios profesionales, los cuales se encuentra recibidos por el ciudadano M.R., parte actora en el presente asunto. Y Así se Decide.

    En un (01) folio útil, marcado “G”, correspondencia de fecha 03/09/2003 de la accionada dirigida a TECSECA (M.R.), promovido con el objeto de demostrar que la accionada era quien autorizaba lo que debía cobrar el hoy accionante, es decir, que no prestaba servicios de manera independiente, al contrario sus honorarios eras supervisados y acordados por la accionada. La parte demandada no tiene observaciones al respecto, solo señala que se trata de un contrato de adhesión, donde es la empresa TECSECA la que decide si le conviene o no el baremo. Este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, mediante el cual se demuestra que efectivamente es la empresa quien autoriza el mencionado “Baremo”, solicitándole al accionante información para su actualización. Y Así se Decide.

    En dos (02) folios útiles, marcado “H”, Correspondencia de fecha 28/06/2004, promovida a los efectos de demostrar que la accionada solicita información al hoy accionante para la elaboración del baremo de honorarios profesionales que no eran mas que el salario percibido, lo que evidencia una subordinación y ajenidad. La parte demandada no tiene observaciones al respecto, solo señala que era el trabajador quien decidía si le convenía o no el baremo. Este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, mediante el cual se demuestra la escala de honorarios profesionales para la atención de los reclamos, otorgado por el ciudadano M.R., en su carácter de Director de la empresa TECSECA, a la empresa demandada. Y Así se Decide.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos D.E.B., G.A.S., R.A.F. y C.J.D., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano G.A.S., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo que a las preguntas que le fuere realizadas por la representación judicial de la parte actora, que ejercía el cargo de Coordinador Técnico dentro de la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, ingresando a prestar sus servicios en la referida empresa en el mes de marzo del año 2000, y cuyas funciones consistían en manejar la gerencia técnica, en todo lo referente a suscripción y reclamos. Que el ciudadano M.R. prestaba servicios para la empresa demandada en el área de riesgos y ajustes de perdidas, desde el mismo momento en que inicio en dicha empresa. Que el accionante fue contratado en virtud de que al empresa aseguradora venia de pasar un momento critico, la nueve gerencia fue contratada para elevar las ventas de la compañía, el volumen de clientes era muy alto y no se daban basto, por lo que contrataron al señor M.R. por ser experto en la materia. Se le pidió la exclusividad. El accionante tenía asignado un cubículo, tenía un área anexa donde se le asigno equipo y mobiliario (área de inspección). Señala que existía un Baremo para fijar los honorarios o gastos que se ocasionarían, tomando la decisión de lo que se iba a cancelar entre el Gerente General y su persona.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, que tenia de 20 a 22 años trabajado en la actividad aseguradora, y su relación con el hoy demandante era completamente laboral. Que no tiene interés alguno en las resultas del juicio. Respecto a la cantidad de peritajes diarios asignados al demandante, señalo que se le asignaban todos los peritajes que hubiese en el día, que podían oscilar entre los 20 o 30 vehículos a inspeccionar, todos se le asignaban a él, tenía la exclusividad. Por ultimo señala que las inspecciones eran canceladas quincenalmente por cada caso, así lo establecía el convenio.

    Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo antes identificado, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como indicio del cargo ejercido por el demandante, así como del carácter de exclusividad en sus labores, y la existencia de un baremo utilizado para el calculo de sus honorarios, los cuales eran aprobados por la empresa, quien le cancelaba de manera quincenal. Y Así se Decide.

    Se verifica que los ciudadanos D.E.B., R.A.F. y C.J.D. no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos. Y Así se Decide.

  4. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Facturas de Pago de los supuestos honorarios profesionales, ordenes de pago, convención colectiva y declaraciones de impuesto sobre la renta. Dicha prueba se promueve a los efectos de demostrar la simulación o fraude laboral que ejercía la accionada sobre el hoy demandante. Este tribunal observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no consigno las documentales solicitadas en exhibición , por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y Así se Decide.

    Por último, con relación a la prueba de inspección y prueba de informes solicitada por el promovente, observa este juzgador que las mismas fueron inadmitidas en su debida oportunidad procesal, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS DOCUMENTALES: En cuatro (04) folios útiles, marcado “A”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., promovida a los efectos de demostrar que el hoy reclamante es accionista de la referida empresa y su representante legal, la empresa accionada no contrato los servicios del actor sino de la empresa antes señalada, la cual estaba constituida desde mucho antes de que fuera contratado. Los peritos ajustadores no podían ser empleados de la empresa aseguradora, ellos tenían que constituir su propia compañía, evidenciándose con esta prueba que trabajaba por su cuenta, de manera independiente. La parte actora señala que se evidencia que se contrató bajo la figura de una sociedad mercantil, quien el único representante era el ciudadano M.R., para evadir toda responsabilidad, pero lo cierto es que estaba bajo la figura de ajenidad y tenia exclusividad. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, toda vez que de la misma se evidencia el objeto de la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., y se tiene como Director-Gerente y accionista mayoritario de la empresa, al ciudadano M.R.B., parte actora en el presente asunto. Y así se decide.

    En quince (15) folios útiles, marcado “B”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 16 de enero de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora solicita se le de pleno valor probatorio, y se tome en cuenta que todas las facturas aquí consignadas tienen una secuencia de manera relativa, por lo que si no existiese exclusividad por que existe la correlación de todos los talonarios. Se evidencia una simulación del fraude, cuando se emiten órdenes de compra, no se entiende que le compraban al cliente, si el solo se dedicaba a hacer inspecciones de ajustes, tanto así que dicen cancelación de honorarios por inspecciones de riesgos, suscripción de p.e.e.. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencias los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y Así se Decide.

    En diecisiete (17) folios útiles, marcado “C”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 15 de febrero de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora señala que queda en evidencia a través de esta prueba que el hoy accionante manejaba volúmenes de inspecciones, si tenia exclusividad y era imposible que el decidiera si verdaderamente asumía el trabajo o no, quien direccionaba el trabajo era la empresa. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y Así se Decide.

    En ocho (08) folios útiles, marcado “D”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 01 de marzo de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. Señala la parte promovente que las ordenes de compra se emiten a los proveedores, a los trabajadores de la empresa se le entregan recibos de pago, no existe la exclusividad ya que la parte actora nunca consigno contrato de exclusividad alguno. La parte actora señala que a través de estas pruebas se evidencia la simulación de la relación laboral o fraude, a través de la realización de los pagos mediante ordenes de compra. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y así se decide.

    En once (11) folios útiles, marcado “E”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 15 de marzo de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora señala que el accionante trabajaba bajo ajenidad, la compañía le ordenaba que era lo que tenia que hacer, siendo contundente para su demostración la declaración dado por el testigo en la audiencia de juicio. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y así se decide.

    En tres (03) folios útiles, marcado “F”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 18 de abril de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora mantiene la misma observación realizada a las documentales anteriores, señalando que el accionante trabajo bajo ajenidad, siguiendo las instrucciones giradas por la accionada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcado “G”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 02 de mayo de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora mantiene la misma observación realizada a las documentales anteriores, señalando que el accionante trabajo bajo ajenidad, siguiendo las instrucciones giradas por la accionada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y Así se Decide.

    En tres (03) folios útiles, marcado “H”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 02 de junio de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora mantiene la misma observación realizada a las documentales anteriores, señalando que el accionante trabajo bajo ajenidad, siguiendo las instrucciones giradas por la accionada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y Así se Decide.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “I”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora mantiene la misma observación realizada a las documentales anteriores, señalando que el accionante trabajo bajo ajenidad, siguiendo las instrucciones giradas por la accionada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y Así se Decide.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “J”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 06 de julio de 2006, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora mantiene la misma observación realizada a las documentales anteriores, señalando que el accionante trabajo bajo ajenidad, siguiendo las instrucciones giradas por la accionada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y así se decide.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “K”, legajo contentivo de recibo de orden de pago emanado de Seguros La Previsora, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2007, promovido a objeto de demostrar que no se le cancelaba de forma personal sino que se le cancelaba a la compañía que fue contratada, es decir, TESCECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. La parte actora mantiene la misma observación realizada a las documentales anteriores, señalando que el accionante trabajo bajo ajenidad, siguiendo las instrucciones giradas por la accionada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que de las mismas se evidencian los conceptos (honorarios profesionales) cancelados a la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., en los periodos allí señalados. Y Así se Decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 5.756-09, 5.757-09 y 5.758-09 al BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA MARACAY, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y DIRECCION SECTORIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, capitulo II, a saber:

    - BANCO DE VENEZUELA: Fecha en que fueron cobrados o depositados los siguientes cheques: 34267, 35209, 35621, 35972, 36858, 37100, 37946, 40871, 38767 y 50613 de fechas 16-01-06, 15-02-06, 01-03-06, 15-03-06, 18-04-06, 02-05-06, 02-06-06, 15-09-06, 06-07-06, 06-12-07 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0117-90-0007632853, a favor de la sociedad mercantil TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A.

    - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS: Fecha en que fue autorizada la sociedad mercantil TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., como ajustadores de pérdidas e indique su número de credencial aspa como la persona que le representaba por ante dicho ente administrativo.

    - DIRECCION SECTORIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA: Si el ciudadano M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.208.242, está o estuvo inscrito como asegurado por C.N.A. de Seguros La Previsora. Informe si dicho ciudadano está inscrito y la empresa por la cual está inscrito, fecha de inscripción y el estatus actual, remitiendo copia de las planillas 14-02 correspondiente a dicho ciudadano; enviando copia de los recaudos que consten en sus archivos relacionados con esta solicitud.

    Se constata al folio 181 del expediente, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, a través de la cual se informa:

    - Que en revisión de los movimientos correspondientes al periodo desde enero a septiembre de 2006 y diciembre 2007 perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0102-0117-90-00-07632853 de la empresa C.N.A. De Seguros La Previsora, Rif Nº J-213763, no se evidenció los cheques Nros. 35209, 35621, 35972, 36858, 40871, y 50613, por lo que agradecen indicar la fecha exacta de cobro a fin de dar una respuesta satisfactoria a dichos requerimientos.

    Asimismo, informan las fechas de cobro de los siguientes cheques:

    SERIAL FECHA DE COBRO

    34267 18/01/2006

    37100 03/05/2006

    37946 02/06/2006

    38767 07/07/2006

    Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la relación entre las partes fue netamente mercantil, y que no hubo subordinación por cuanto no estaba en nomina. La parte actora señala que se evidencia que no es un cheque lo que determina la existencia de una relación laboral, solicita que se desestime la presente prueba por cuanto el mismo banco señala que estos cheques no aparecen como referencia que sean emitidos por la empresa Seguros La Previsora, y mucho menos que sean recibidos por el actor. La parte demanda ratifica la misma. De análisis de la información suministrada por la referida entidad bancaria, evidencia este tribunal, que la misma nada contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, toda vez que solo señala algunos de los movimientos bancarios realizados por la empresa accionada y la fecha de los mismos, mas no se establece ninguna afirmación que constituya un indicio de conexidad con los pagos efectuados a favor del hoy actor, ni mucho menos sobre la existencia de una relación mercantil entre las partes, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Se constata al folio 194 expediente, comunicación de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, a través de la cual se informa:

    - Que la Sociedad Mercantil TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., fue autorizada para constituirse y operar como Sociedad de Ajuste de Perdidas mediante Providencia Nº 05-0018 de fecha 04 de octubre de 1990, quedando inscrita bajo el Nº S-1.324 en el Libro de Registro de Ajustadores de Perdidas que lleva esta Superintendencia de Seguros.

    - Que los ajustes que se suscriben en nombre de la referida sociedad mercantil deberán estar firmados y sellados por el ciudadano M.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.208.242, ello según lo dispone la Cláusula Octava de documento constitutivo estatutario de la referida sociedad inscrito bajo Nº 56, Tomo 383-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual reposa en el expediente administrativo que al efecto lleva este ente de fiscalización.

    Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que entre las partes solo existió una relación de tipo mercantil con la compañía TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., por lo que no podía ser trabajador de la empresa accionada. La parte actora señala que se ha demostrado a través del juicio la continuidad y secuencia de las facturas, la relación es laboral y no mercantil, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que de la misma se evidencia solo la instrucción dada por la Superintendencia de seguros en un caso determinado relacionado con la Sociedad Mercantil TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., no pudiéndose evidenciar con ello, el tipo de relación (de índole laboral o mercantil), existente entre el trabajador y la accionada. Y Así de Decide.

    Se constata al folio 184 del expediente, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa:

    - El ciudadano: ROJAS B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.242, aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa GENTE DE SEGUROS, C.A., Nro. Patronal: A2-83-0449-1, con status CESANTE con fecha de egreso 07/01/1.992, con un total de 468 semanas cotizadas, tal y como se evidencia en la cuenta individual anexa.

    - Con respecto a la petición de las copias certificadas de los retiros de los trabajadores (14-02) por el Instituto no es posible emitirle esa información porque las planillas son procesadas en su oportunidad y archivadas por fechas de recepción.

    - Que para proceder a la identificación de la Empresa., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., deben suministrase los datos suficientes para su identificación como el numero patronal de la misma, puesto que, en dicha institución existen numerosas empresas asociadas y deben saber si esta adscrita a esa institución o a cualquier otra Oficina Administrativa a nivel Nacional.

    La presente prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la relación entre las partes era netamente mercantil con la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. y que el ciudadano M.R.B., solo actuaba como representante legal de dicha empresa, que no se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) porque no era trabajador, era solo un auxiliar. La parte actora señala que no podía estar inscrito porque esa no era la práctica, si hay una simulación no se podía inscribir al trabajador, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que de la misma se evidencia solo la no inscripción del trabajador por parte de la accionada en el seguro social, no pudiéndose evidenciar con ello, las causas por las cuales no fue inscrito o de modo alguno aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido que no es otro que la existencia o no de una relación de índole laboral o mercantil. Y Así de Decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos L.E.V.G., G.D.J.A.G. y Z.E.L., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, no existiendo material probatorio para valorar. Y Así se Decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes y tomando en consideración las prerrogativas de ley en que se encuentra inmersa el Estado hoy demandado, es por lo que se pasa a decidir sobre el fondo debatido. Así se establece.-

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2005, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Así pues, se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.):

    (…) En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso: (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’ Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan: ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’. (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. (….) La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.”

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes se tiene, que de la declaración del testigo G.A.S. se obtuvo que el mismo fungía como Coordinador Técnico dentro de la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, que el ciudadano M.R. prestaba servicios para la empresa demandada en el área de riesgos y ajustes de perdidas, desde el mismo momento en que inicio en dicha empresa, por ser experto en la materia. Se le pidió la exclusividad. Que tenía asignado un cubículo, tenía un área anexa donde se le asigno equipo y mobiliario (área de inspección), y que existía un Baremo para fijar los honorarios o gastos que se ocasionarían, tomando la decisión de lo que se iba a cancelar entre el Gerente General y su persona. Señalo que se le asignaban todos los peritajes que hubiese en el día, que podían oscilar entre los 20 o 30 vehículos a inspeccionar, todos se le asignaban a él, tenía la exclusividad, y que las inspecciones eran canceladas quincenalmente por cada caso, así lo establecía el convenio.

    Se evidencia de las documentales aportadas por la propia parte demandada, específicamente las que van de los folios 66 al 134 de la pieza principal del expediente, que los pagos realizados a la empresa TECSECA, consistían en la cancelación de honorarios por inspección de riesgo o de honorarios profesionales correspondientes a inspecciones de patrimoniales, los cuales eran variables y distribuidos en forma quincenal conforme a lo expuesto por las partes y ratificado por el testigo en su declaración.

    Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

  8. Que el objeto del servicio que prestaba el accionante para la demandada, consistía en la prestación de servicios profesionales como Ajustador de Pérdidas, hecho éste que no fue objeto de controversia, que el actor prestaba sus servicios en forma exclusiva para la demandada, por no haber sido desvirtuado este hecho por la misma y siendo mas bien ratificados por la prueba testimonial, que dicha actividad la realizaba con los instrumentos facilitados por la accionada al haberle facilitado su sede y su mobiliario, con lo cual el objeto del servicio prestado por el actor a la demandada se circunscribió a una actividad particular, que por la prestación de sus servicios se le realizaban pagos quincenales, que recibía instrucciones, que no disponía de su tiempo libremente, que el pago se hacia mediante la presentación de facturas. Así se Establece.

  9. En relación a los pagos realizados, se evidencia de autos su periodicidad y además que por máximas de experiencia, su cuantía no es significativamente superior a lo devengado por un trabajador con las características y preparación profesional del actor. Así se Establece.

  10. Por otro lado, si bien es cierto que las facturas fueron presentadas con los membretes de la empresa TECSECA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., ello no desvirtúa cual era la actividad llevada a cabo por el actor. Así se Decide.

  11. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la accionada, que la empresa aseguradora efectivamente es quien autoriza el mencionado “Baremo de Honorarios”, solicitándole al accionante información para su actualización.

    Así pues, quien decide estima que en el presente caso, las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor, por cuanto no demostró la demandada que la labor desempeñada por el actor lo fuese en forma autónoma e independiente; quedando evidenciado en consecuencia que entre el actor y la demandada hubo una relación de trabajo, pasando este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Y así se Decide.

    En cuanto la vigencia de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el 15 de febrero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2008. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, quedó demostrado que el mismo era de carácter variable y por cuanto la demandada no contradijo las cantidades que por este concepto devengó el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, sino que simplemente alego que las mismas no eran procedentes por cuanto nunca había existido una relación laboral, quedan como ciertos los discriminados por el actor en el libelo de demanda. Y Así se Establece.-

    En cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su libelo, producto de la relación de trabajo, se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante, lo que a continuación se determina:

  12. ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionante a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.324,39) por concepto de Antigüedad, mas la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.839, 76), tal y como se determina del cuadro que a continuación se anexa:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes

    Mar-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75

    Abr-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75

    May-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75

    Jun-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75 5.00 198.75 198.75 18.33% 3.04

    Jul-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75 5.00 198.75 397.49 18.49% 6.12

    Ago-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75 5.00 198.75 596.24 18.74% 9.31

    Sep-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75 5.00 198.75 794.98 19.99% 13.24

    Oct-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75 5.00 198.75 993.73 16.87% 13.97

    Nov-03 1,123.80 37.46 0.73 1.56 39.75 5.00 198.75 1,192.48 17.67% 17.56

    Dic-03 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 1,593.42 16.83% 22.35

    Ene-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 1,994.36 15.09% 25.08

    Feb-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 2,395.30 14.46% 28.86

    Mar-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 2,796.24 15.20% 35.42

    Abr-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 3,197.18 15.22% 40.55

    May-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 3,598.12 15.40% 46.18

    Jun-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 3,999.06 14.92% 49.72

    Jul-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 4,400.00 14.45% 52.98

    Ago-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 4,800.94 15.01% 60.05

    Sep-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 5,201.89 15.20% 65.89

    Oct-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 5,602.83 15.02% 70.13

    Nov-04 2,267.10 75.57 1.47 3.15 80.19 5.00 400.94 6,003.77 14.51% 72.60

    Dic-04 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 6,546.47 15.25% 83.19

    Ene-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 7,089.18 14.93% 88.20

    Feb-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 7.00 759.79 7,848.96 14.21% 92.94

    Mar-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 8,391.67 14.44% 100.98

    Abr-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 8,934.38 13.96% 103.94

    May-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 9,477.08 14.02% 110.72

    Jun-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 10,019.79 13.47% 112.47

    Jul-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 10,562.49 13.53% 119.09

    Ago-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 11,105.20 13.33% 123.36

    Sep-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 11,647.90 12.71% 123.37

    Oct-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 12,190.61 13.18% 133.89

    Nov-05 3,068.70 102.29 1.99 4.26 108.54 5.00 542.71 12,733.31 12.95% 137.41

    Dic-05 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 13,349.55 12.79% 142.28

    Ene-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 13,965.79 12.71% 147.92

    Feb-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 9.00 1,109.23 15,075.03 12.76% 160.30

    Mar-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 15,691.27 12.31% 160.97

    Abr-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 16,307.51 12.11% 164.57

    May-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 16,923.75 12.15% 171.35

    Jun-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 17,539.99 11.94% 174.52

    Jul-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 18,156.23 12.29% 185.95

    Ago-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 18,772.47 12.43% 194.45

    Sep-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 19,388.71 12.32% 199.06

    Oct-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 20,004.95 12.46% 207.72

    Nov-06 3,484.50 116.15 2.26 4.84 123.25 5.00 616.24 20,621.19 12.63% 217.04

    Dic-06 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 21,509.66 12.64% 226.57

    Ene-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 22,398.12 12.92% 241.15

    Feb-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 11.00 1,954.63 24,352.75 12.82% 260.17

    Mar-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 25,241.22 12.53% 263.56

    Abr-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 26,129.69 13.05% 284.16

    May-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 27,018.16 13.03% 293.37

    Jun-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 27,906.63 12.53% 291.39

    Jul-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 28,795.10 13.51% 324.18

    Ago-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 29,683.56 13.86% 342.85

    Sep-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 30,572.03 13.79% 351.32

    Oct-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 31,460.50 14.00% 367.04

    Nov-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 32,348.97 15.75% 424.58

    Dic-07 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 33,237.44 16.44% 455.35

    Ene-08 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 34,125.91 18.53% 526.96

    Feb-08 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 13.00 2,310.02 36,435.92 17.56% 533.18

    Mar-08 5,023.80 167.46 3.26 6.98 177.69 5.00 888.47 37,324.39 18.17% 565.15

    37,324.39 9,839.76

  13. VACACIONES: Se condena a la accionada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.234,10), calculados de la siguiente manera:

    VACACIONES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    2003 - 2004 15 167.46 2,511.90

    2004 - 2005 16 167.46 2,679.36

    2005 - 2006 17 167.46 2,846.82

    2006 - 2007 18 167.46 3,014.28

    2007 - 2008 19 167.46 3,181.74

    TOTAL Bs. 14,234.10

  14. BONO VACACIONAL: Se condena a la accionada a cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.535, 70), calculados de la siguiente manera:

    BONO VAC DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    2003 - 2004 7 167.46 1,172.22

    2004 - 2005 8 167.46 1,339.68

    2005 - 2006 9 167.46 1,507.14

    2006 - 2007 10 167.46 1,674.60

    2007 - 2008 11 167.46 1,842.06

    TOTAL Bs. 7,535.70

  15. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES: Se condena a la accionada a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.844,23), calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    2003 12.5 75.57 944.63

    2004 15 75.57 1,133.55

    2005 15 116.15 1,742.25

    2006 15 167.46 2,511.90

    2007 15 167.46 2,511.90

    2008FRACC 2.5 167.46 418.65

    TOTAL Bs. 8,844.23

  16. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la misma corresponde a quien afirme un hecho; en este caso el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2008, despido que niega la demandada, correspondiendo entonces al actor la carga de probar su respectiva afirmación, es decir, que fue despedido en forma injustificada, hecho sobre el cual no hay prueba en autos, razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se Decide.

    Para un total general que deberá cancelar la accionada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., al ciudadano M.R.B., ambos identificados en autos, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 77.778,18), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y comos se desprende del cuadro anexo:

    Antigüedad 37,324.39

    Intereses 9,839.76

    Vacaciones 14,234.10

    Bono Vac 7,535.70

    Utilidades 8,844.23

    TOTAL Bs. 77,778.18

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de marzo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 18 de agosto de 2008, (folio 33 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Y Así se Decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.208.242, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

La demandada deberá cancelar al actor la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 77.778,18), por concepto de prestaciones sociales, que deberá incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:55 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

CT/nc/kgp.-

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