Decisión nº PK11-P-2004-000207 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000008

ASUNTO : PK11-P-1999-000008

JUEZ AB. M.P.P.

SECRETARIA AB. M.L.Q.

ESCABINOS Z.M.

O.P.

FISCAL AB. M.R.C.

ACUSADO H.A.M.

J.L.V.G.

VICTIMA J.D.C.V.

DEFENSOR AB. C.G.

AB. A.R.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público a los ciudadanos J.L.V.G. Y H.A.M., el cual comenzó el Lunes 12 de Julio y concluyó el 20 de Julio de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público Dra. M.C., acusa al ciudadano J.L.V.G.O.A.C., quien es venezolano, nacido en fecha 09-03-75, residenciado en el Barrio 12 de Octubre con carrera 3 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 12.435.254; a quien le atribuyo la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y contra el ciudadano H.A.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 10-12-1957, titular de la cédula de identidad N° 5.527.553 y residenciado en el Barrio C.A., avenida 9, N° 33-36 sector San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.V..

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes:

El día 11 de Agosto de 1998 en la carretera vía Agua Blanca cercano a la estación Ferroviaria, de Araure Estado Portuguesa, el acusado J.L.V., mediante amenaza con arma de fuego (pistola) despojó al ciudadano J.d.C.V.R., del vehículo maraca Mack, color Blanco; Placas 31-FAAH; Año 1998; marca Prenecos; el cual transportaba treinta toneladas de DICLIORO-ANALINA, que es materia prima para la elaboración de veneno tipo plaguicida, dejando posteriormente abandonado en un matorral aledaño a la carretera que conduce a Barquisimeto al conductor del camión, específicamente en el sector S.L., actividad esta que fue facilitada por el acusado H.A.M., quien prestó ayuda al acusado anteriormente identificado, facilitando el ocultamiento del vehículo objeto del robo, y el veneno tipo plaguicida, los cuales fueron recuperados el día 28 de agosto de 1998 en un galpón, ubicado en la zona industrial Uno, carrera 3 con calle 26 y 27 de Barquisimeto Estado Lara, por una comisión del Cuerpo técnico de Policía Judicial delegación Acarigua.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:

La declaración de los Expertos: L.A. adscrito para entonces al Cuerpo técnico de Policía Judicial delegación Acarigua, quién deberá declarar sobre Avaluó técnico y avaluó prudencial de 120 tambores contentivos de químicos; O.T., adscrito para entonces al Cuerpo técnico de policía Judicial quien deberá declarar sobre experticia realizada a 120 tambores contentivos de químicos; N.R.A., adscrito para entonces al cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Acarigua, quien declarara sobre una experticia practicada a un camión tipo Mack; P.R., adscrito para entonces al Cuerpo Técnico de policía Judicial seccional Acarigua quien expondrá sobre experticia practicada a un vehículo marca Mack. La declaración de los testigos: J.d.C.V. Rodríguez( victima), D.J.B.M., H.R.R., C.D.H.E., L.A.V., J.M.R.H. y la declaración de los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial J.E.V., Nurvel Araujo, C.I., J.A. y J.V.. Prueba de experticia, ofreció las siguientes experticias: Actas de inspección ocular N° 3035, Acta de inspección ocular N° 3038, Avaluó real cursante al folio 100, experticia y avaluó real cursante al folio 110, acta de reconocimiento en rueda de individuos, avaluó prudencial cursante al folio 121.

Por su parte la defensa del acusado J.L.V.G. ofreció como pruebas los siguientes testigos: B.J.A.B., R.R.B., Y.C.G., Paico Fuentes Yepez.

El defensor privado del acusado J.L.V.G. abogado C.G. expuso: Oída la imputación de robo Agravado, esta defensa considera que no existe el delito de robo agravado, por que el día 11 de agosto de 1998 señalado como el día de la comisión de los hechos aquí imputados, mi defendido se encontraba en la ciudad de Barquisimeto dedicándose a su trabajo de comerciante el cual habitualmente ha desarrollado en los barrios y otras zonas de Barquisimeto. Debe aclararse además que a mi defendido en ningún momento se le quito arma alguna para que pueda señalársele como autor de Robo agravado, por lo que esta defensa ratifica los testigos ofrecidos los cuales darán fe, y solicito que la sentencia que recaiga sea absolutoria.

Por su parte la defensora del acusado H.A.M., abogada A.R., adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito Judicial expuso: “La defensa previamente debe señalar que ha sido realmente injusto señalar a mi defendido como cómplice en la presente causa, en virtud de que a través de una prueba grafo técnica debidamente autorizada por un juez de control se determinó que su identidad fue usurpada, por otra persona que usurpo su identidad, para cometer delitos involucrando a mi defendido quien nada tiene que ver en ese ilícito penal. Incluso quedo demostrado que la persona que alquilo el galpón fue quien usurpó la identidad de mi defendido, lo cual como dije quedo evidenciado de la prueba grafo técnica, razón por la cual solicito que la sentencia que recaiga sobre mi defendido sea absolutoria.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De la pruebas ofrecidas por la Fiscalía, no se recepcionó prueba alguna durante el desarrollo del debate que sirva de fundamento para establecer la existencia del Cuerpo del delito de Robo agravado y Robo Agravado en grado de Complicidad, dado que estamos en presencia de una ausencia masiva de pruebas, lo que incluye la inasistencia de la victima y de los demás medios probatorios ofrecidos para el debate por la Fiscalía, por lo que al no probarse nada, nada tiene que valorar el juzgador en la presente causa, a lo que se aúna la solicitud de la representación Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se recepcionaron las siguientes testimoniales:

La declaración de la ciudadana B.J.A.B., titular de la cédula de identidad 7.301.836, domiciliada en Barquisimeto, quien expuso: “Conozco a J.L. desde hace muchos años y lo conozco como un muchacho trabajador, dedicado a su trabajo”

A preguntas de la defensa contesto: “El trabaja a domicilio vendiendo ollas y platos”; “la conducta que le he observado es la de un muchacho trabajador”.

A preguntas del Fiscal contestó: “no tengo conocimiento del hecho que se discute”

No se le da valor probatorio a los dichos de esta testigo pues nada aporta en relación al hecho debatido, siendo un testigo referencial en cuanto a la conducta desplegada por el acusado que en nada se relaciona con el objeto de este debate.

La declaración del testigo R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.244.456, domiciliado en Barquisimeto quien expuso: “Yo a él lo conozco desde pequeño como vendedor de ollas crédito y según dicen se vestía de Fiscal, yo nunca lo he visto así”.

A preguntas de la defensa contesto: “Lo conozco desde hace más de veinte años” “se dedica a vender artículos del hogar”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “NO tengo conocimiento de estos hechos”.

No se le da valor probatorio a los dichos de esta testigo pues nada aporta en relación al hecho debatido, siendo un testigo referencial en relación que conoce al acusado en cuestión desde hace muchos años, lo que nada guarda relación con el objeto de este debate.

La declaración de la testigo Y.C.G., domiciliada en Barquisimeto quien expuso: “Yo lo conozco desde hace bastante tiempo, se dedica a vender mercancía en los Barrios. Ese día el venía con su mercancía, eso fue en agosto de 1998.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Lo vi en agosto de 1998,. El día exacto no lo recuerdo” “yo salía del trabajo y el venía con ollas y mercancía” “en esa fecha no ocurrió nada especial que yo recuerde” “no tenía conocimiento que él haya estado preso”

No se le da valor probatorio a los dichos de esta testigo pues nada aporta en relación al hecho debatido, siendo un testigo referencial en relación que conoce al acusado en cuestión desde hace muchos años, lo que nada guarda relación con el objeto de este debate.

La declaración del testigo Paico Fuentes Yépez, titular de la cedula de identidad N° 9.628.123, domiciliado en Barquisimeto quien expuso: “no conozco nada, a mi me llevaron para allá, en aquel tiempo no era así, me llevaron en calidad de procesado y salí pero no tengo nada que ver en ese asunto y a ese señor no lo conozco para nada”.

Esta declaración nada aporta ni siquiera a título referencial sobre el objeto del presente debate por lo cual no se le da valor probatorio alguno.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 84 del Código Penal dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.”

Considera quien aquí Juzga que no se acreditó en el debate Oral y Público la comisión del delito de Robo Agravado ni de complicidad en Robo Agravado, ya que no se acredito en el debate el cuerpo del delito, por cuanto no se recepcionó ningún medio de prueba que le sirva a quien aquí juzga para establecer su existencia. No estando acreditado el cuerpo del delito considera este Tribunal que es inoficioso entrar a considerar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputan.

A todo esto se aúna la solicitud Fiscal que la Sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser Absolutoria

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal de Juicio Mixto, Administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos J.L.V.G. Y H.A.M., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.V., por no haberse demostrado en el debate ese ilícito Penal, y en consecuencia se hacen cesar las medidas sustitutivas de Libertad ordenadas por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y se acuerda la L.P. de los acusados, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico procesal penal.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Veinte días del mes de Julio de 2004.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. M.P.

LOS JUECES ESCABINOS.

Z.M.O.P.

Primer Titular. Segundo Titular.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.Q..

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