Decisión nº 679 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001668

ASUNTO : FP11-R-2009-000078

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.C. y O.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.091.058 y V-10.835.953, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.Q.M. y S.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.949 y 55.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION VENAZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A (UNIVENCA).

APODERADOS JUDICIALES: A.C.B., S.J.J.T. y A.A.H., Abogados ene ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 113.143, 45.742 y 115.237, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 05 de Marzo del 2009, por el ciudadano G.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de La decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Mediante la cual se declaró el desistimiento del proceso y terminado el procedimiento

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Adujó que el recurso interpuesto, versa sobre la declaración de desistimiento emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz; dada la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así pues, indicó que el demandante de autos, se encontraba representado en el presente juicio por los Abogados G.Q.M. y S.A.D. quienes –según su decir- no pudieron acudir a la audiencia en virtud de razones fundadas. De igual modo, arguyó, que en el caso del Abogado G.Q.M., éste tuvo que acudir a la emergencia de la clínica AVANZA CENTRO AVNZADO DE CIRUGIA, ya que el día 02 de Marzo de 2009, tuvo que acudir a la sala de emergencia a el mencionado centro asistencial para intervenir de forma emergente a su señora esposa, ciudadana E.C.R., por presentar un cuadro de COLESISTITIS AGUDA CALCULOSA, hecho éste que ameritó su presencia en el centro asistencial para acompañar a su señora esposa y le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar que tenía previsto para ese día; lo cual –según su decir- consta de las documentales anexas al expediente.

Como corolario de sus expuestos, señaló que en cuanto al Abogado S.A.D., éste tuvo que asistir también en forma emergente a la clínica M.S., por presentar un cuadro de CRISIS D.D.G.; lo cual no permitió su presencia en la audiencia pactada, y para ello presentó pruebas documentales que fueron anexadas al expediente, después de la realización de la audiencia de apelación, pues, las mismas fueron consignadas quince (15) minutos antes de la realización de la audiencia y no constaban en el expediente al momento de la realización de la audiencia de apelación; teniendo esta superioridad una vez retirado de la sala de audiencia solicitar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas documentales para ordenar agregarlas al expediente.

Finalmente, adujo la sentencia del Juez de la recurrida debe ser anulada y como consecuencia de ello pidió la revocatoria de la misma y se ordenara la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar. Así pues, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto.

Por su parte la representación de la parte demandada adujo que a pesar de la emergencia que se le presentó a la señora esposa del abogado G.Q., este al no ser médico debió dejar a su esposa en el centro clínico y asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como lo haría un profesional del derecho responsable. Por lo tanto solicito que se ratificara la decisión del juez a quo y se desestimara la apelación incoada por la parte actora.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora recurrente, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones alegados por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 02 de Marzo de 2009, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa este sentenciador que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el abogado GERMAR QUIJADA MERCADO, en su condición de co-apoderado judicial del actor recurrente, alegó que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a una serie de causas fundadas, y a tal efecto adujo que para la oportunidad en que estaba pautada la prolongación de la audiencia, el actor se encontraba representado por dos apoderados judiciales, vale decir, el Abg. G.Q.M. y el Abg. S.A.D.; quienes no pudieron acudir al acto; en virtud de presentar el primero de los prenombrados un inconveniente al acompañar a su señora esposa al centro médico AVANZA, por cuanto ésta presentó un cuadro de COLEASTITIS AGUDA CALCULOSA, y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, y él tuvo que quedarse en la clínica acompañando a su esposa. Motivo éste que le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar; y el segundo de los mencionados, también tuvo que asistir a una clínica, M.S., por presentar CRISIS D.D.G., hecho éste que le ameritó que le prescribieran reposo por dos días, situaciones éstas que –a su juicio- se encuentran consagradas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por la parte recurrente durante la audiencia de apelación, así como de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de las documentales cursantes a los folios 58, 59 y 60 del presente expediente, aprecia esta alzada que si bien se evidencia el padecimiento invocado por el recurrente en la persona de su señora esposa. Sin embargo, el decir del abogado S.A.D., no constaba al momento de la audiencia de apelación, por lo cual este juzgador no le puede dar valor al decir del abogado G.Q., sobre el padecimiento invocado a favor del otro abogado, cuando,. no es menos cierto, que del escrito de apelación incoado por el abogado G.Q., cursante al folio 55 y 56, en los cuales fundamenta los argumentos de su apelación manifiesta: “…De igual manera mi colega Dr. S.A.D., se encontraba cubriendo otros actos judiciales en este juzgado, simultáneamente a este caso, lo cual se demostrará posteriormente en este proceso y tampoco pudo asistir al acto por razones justificadas…”.

Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, advierte este juzgador que el hecho justificativo de la inasistencia del Abogado G.Q. a la audiencia preliminar, si bien escapa de la voluntad del mencionado profesional del derecho, el mismo constituye una situación desconocida por éste y que se ocasionó por caso fortuito, habiendo el abogado G.Q. actuado como un buen padre de familia, ya que si bien es cierto, tenía la obligación de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que el percance que tuvo su señora esposa lo obligaba, también, a estar con ella en los momentos de su convalecencia, hacer lo contrario, sería un desaire a las obligaciones y al deber de socorro que se deben los contrayente dentro de la comunidad conyugal. Por otro lado, la argumentación invocada a favor de la inasistencia del abogado S.A.D.; cae en contradicción con lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, ya que al decir del abogado G.Q.M., este juzgador tiene dudas sobre la veracidad de la enfermedad que dice haber tenido el profesional del derecho S.A.D., aunado al hecho que las pruebas aportadas como justificativo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar son copias simples que no fueron ratificadas en la audiencia, muy a pesar de la facultad que tiene este juzgador de decidir con las simples copias de los certificados médicos; pero al existir la duda razonable sobre la veracidad de los hechos, lo mas sano era traer a la audiencia al médico tratante para que ratificara los prescrito en las constancias médicas, lo cual no se hizo.

Lo antes mencionado permite a esta alzada considerar, que el apoderado judicial de auto (Abg. S.A.D.) ha debido asistir a la audiencia de prolongación, ya que el hecho que el abogado S.A.D. estuviere atendiendo otros asuntos judiciales el día de la audiencia, no lo exime de la obligación que tenía de asistir a la audiencia de prolongación, y menos aún, alegar que estaba atendiendo otros asuntos que no le permitieron asistir a la audiencia, como ya se dijo. Estos hechos, constituyen situaciones que en el caso de marras, permiten concluir a esta alzada, que el desistimiento decretado por el tribunal A-quo, está ajustado a derecho.

Como corolario, de los anteriores señalamientos, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, es posible afirmar que los apoderados judiciales de la parte actora, no lograron aportar medio probatorio alguno capaz de demostrar que el Abogado S.A.D., el día 02 de Marzo de 2009 se encontraba enfermo el día de celebración de la audiencia preliminar, y que como consecuencia de tal situación estuvo impedido para comparecer en a.d.A.G.Q.M. a la audiencia preliminar. Asimismo, aprecia esta alzada del instrumento poder cursante al folio 47 del expediente, que los Abogados G.Q.M. y S.A.D., ejercían la representación del actor de manera directa, conjunta y/o separada. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, los hechos y razonamientos supra expuestos, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que el caso de marras la parte actora, no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable, capaz de haberle impedido a los apoderados judiciales de los accionantes comparecer en nombre y representación de éstos a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por la parte recurrente durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para los apoderados de autos demostrar la existencia de las circunstancias alegadas como justificadas para incomparecer al acto procesal de la audiencia preliminar, ello a los fines de lograr desvirtuar la declaratoria de desistimiento de la acción efectuada por el juez a-quo en la decisión recurrida lo cuál no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 2 de Marzo de 2009; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCESO y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los Ciudadanos M.A.C. y O.C.M., en contra de la Empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA).

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. Carmen Ledezma.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. Carmen Ledezma

RALR/20042009

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