Decisión nº 986 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2011-000023

ASUNTO : FP11-R-2011-000131

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.Z. y O.M.U., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.091.058 y V-10.835.953, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.Q., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.949.

PARTE DEMANDADA: Empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA)

APODERADO JUDICIAL: S.J., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.742.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 18 de Abril de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fechas 05 de Abril y 07 de Abril, ambas fechas del año 2011, por los ciudadanos S.J., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada (UNIVEMCA) y el ciudadano G.Q., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.C.Z. y O.M.U., parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 01 de Abril de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez R.A.L. Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintisiete (27) de Abril de 2011, a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el Tribunal declara el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de abogado alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la prueba de testigo, en el caso de que el cotejo no sea posible. Aduciendo que la representación de los actores desconocieron una serie de documentos importantes para el análisis de las actas procesales. Por otra parte manifestó que las firmas no le correspondían y que las mismas habían sido firmadas en blanco, desconociendo así, el contenido del documento. Igualmente el Tribunal en el auto recurrido niega la admisión de la prueba porque manifestó que dicha comisión se la habían encomendado al experto designado para realizar la experticia complementaria.

Aduciendo el experto que el análisis de los documentos en blanco eran imposibles ya que no contaban con los medios necesarios para realizar tal prueba. Por lo que solicitó la prueba de testigo para demostrar que el contenido de esos documentos era evidentemente cierto. .

Solicita que el auto apelado sea anulado y se ordene al Tribunal A quo admitir la prueba de testigo a los fines de poder demostrar el contenido de estos documentos desconocidos

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto apelado por las partes, observa esta Alzada que el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, está referido al auto de fecha 01 de Abril de 2011. Donde el Juez de la recurrida niega la solicitud realizada, en cuanto a la promoción de testigos. Por otro lado la parte demandada recurrente, en el recurso ejercido alega la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la presente denuncia, es necesario transcribir el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

(Lo subrayado es de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, La norma precedentemente transcrita, es clara al establecer que negada la firma, como en el caso de autos, la prueba de testigo sólo es aplicable cuando no se pueda hacer la prueba de cotejo. Dicho lo anterior, pasa este juzgador a determinar el procedimiento, a los efectos de determinar si se cumplió con el procedimiento correspondiente a su aplicación. Contemplados en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 87: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…”

Artículo 88: “El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta ley…”

En el caso bajo análisis se puede observar que en los folios 17 al 20 del cuaderno de la tacha incidental, que ante el desconocimiento de la firma por parte del demandante y al insistir el demandado en la prueba, se evidencia que el juez de la recurrida ordenó la prueba de cotejo, la cual efectivamente se realizó.

Por cuanto el motivo de la apelación de la parte demandada era que al no haberse realizado

Por otro lado, el juez de la recurrida también ordenó que se verificara la data del documento, la cual a decir de la demandada no se realizó, es por ello que solicitó que se practicará la prueba de testigo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para verificar ese punto de la experticia.

En cuanto a la prueba de cotejo, el experto en su informe concluyó lo siguiente: “Los trazos y grados grammatícos de las grafías que integran las firmas que se encuentran suscribiendo los documentos, permiten determinar con el cien por ciento de veracidad que las firmas en cuestión fueron ejecutadas por los ciudadanos M.C. y O.M..”; y con ello dio cumplimiento a uno de los particulares de la experticia, que consistía en la prueba de cotejo.

Así las cosas, el Dr. P.J. BAUDIN “Código de Procedimiento Civil Venezolano hace mención en la Pág. 929; expresa:

…Al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, Promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial…

(Lo subrayado de este Tribunal)

Donde en el caso en estudio, esta superioridad evidencia que la prueba de cotejo se practicó y la misma se realizó sobre lo solicitado por la parte actora de la causa, en cuanto al peritaje de la autoría de los rasgos y trazos gramáticos confortantes de las firmas del poder original. Determinado el experto, que se encontraron en ellas “puntos característicos homólogos individualizantes provenientes de una misma fuente escriturar…”

Por lo que esta alzada al revisar la denuncia planteada por la parte demandada recurrente, pudo evidenciar, que el tribunal A quo se pronunció apegado a lo estipulado en la norma que rige la materia. En consecuencia, la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no se compagina a las circunstancias de la referida causa, habiendo el Tribunal Segundo de Juicio procedido correctamente al negar la prueba solicitada. Es por ello que se desecha la presente denuncia. Y Así se Decide

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 01 de Abril de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Queda DESISTIDA la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 01 de Abril de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No se condena en costas a las partes dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de M. deD.M.O. (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L. RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

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