Decisión nº 635 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-R-2010-000042

ASUNTO : FC13-X-2010-000012

SENTENCIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Los ciudadanos M.C.Z. y O.M.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.091.058 y 10.835.953, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado G.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 80.949.

DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL UNIVEMCA.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 29 de abril de 2010, actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2009-001447 contentivo de una (01) pieza: constante de (54) folios útiles, un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2010-000042 constante de (22) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2010-000012 constante de (06) folios útiles, contentivo de la inhibición planteada por la abogada Y.N.L., en su caracter de Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo conozca de dicha inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado

.

Conforme a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., la ha definido en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De igual forma, el tratadista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

De tal manera que, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 21 de abril de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice:

“En el día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2010, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana Y.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “Mediante oficio Nº 2010-11909-3 de fecha 24 de Marzo de 2010, la abogada Lolimar G.H., en su condición de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, remitió a la suscrita, en mi condición de Juez del Tribunal Superior antes mencionado y Coordinadora Laboral del Estado Bolívar, escrito contentivo de diez (10) anexos, consignados ante esa instancia por la funcionaria adscrita al Circuito Laboral del Estado Bolívar, ciudadana R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, debidamente asistida por el Abogado G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, por considerar la Dra. Lolimar García que de la lectura del referido escrito se puede observar que están involucrados mi persona y el abogado P.A., actualmente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Laboral.

Ahora bien, ciertamente se evidencia de los documentos anteriormente señaladas que la ciudadana R.M.V., asistida por el profesional del derecho G.Q., quien también es su apoderado judicial según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 10/03/2010, consignado en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, narra una serie de situaciones que atentan contra mi honor, mi reputación, mi trayectoria profesional y mi imagen como servidora pública. Es el caso que la mencionada ciudadana, asesorada jurídicamente por el profesional del derecho antes mencionado, expresan lo siguiente en el citado escrito:

Desde hace varios meses he sido víctima de acoso institucional y acoso laboral (“mobbing”) por parte de la Abg. Y.D.V.N.L., Jueza Superiora del Trabajo y Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de jefa de la víctima y funcionaria pública; junto con algunos de sus familiares y algunos funcionarios públicos, me han agredido en mis derechos fundamentales, inalienables e imprescriptibles, me han violentado mis derechos humanos a la dignidad como mujer, concubina, madre de mis menores hijas, me han afectado en la igualdad ante la ley, se transgredió mi propiedad privada… Además de existir latentes, reiteradas y graves agresiones contra mi integridad física, psíquica y moral, por parte de dicha ciudadana; me violentaron ilegalmente mi hogar doméstico, me conculcaron mi derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, lesionaron mi seguridad personal, me han humillado e insultado continuamente…, la denunciada y otros denunciados también…

Dejo expresa constancia que presuntamente el ciudadano Abg. P.A., ex Secretario de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de Puerto Ordaz, quien actualmente labora como Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, actuando conjuntamente con la mencionada Abg. Y.D.V.N.L., …omissis… están ejerciendo TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO DE AUTORIDAD, con algunos miembros del personal de este Despacho Judicial para obtener de manera apresurada e irregular e inconstitucionalmente en Un juicio intentado en mi contra por la ciudadana …omissis… sendas medidas cautelares y la consiguiente expulsión de mi residencia concubinaria (…)

Pido a Usted, que me ayude para que cese la persecución, el hostigamiento, el acoso personal y laboral. Solicito que no permita que ese abuso de influencias judiciales se lleve a cabo. Pido por favor que terminen todos los actos arbitrarios efectuados contra mi persona, los cuales me están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de mis menores hijas y ejercido contra nuestros derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; toda esta situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., mi Jefa directa ayudada por el ciudadano Abg. P.A.…

.

Como puede verse, la mencionada R.V., con la asesoría del abogado G.Q., quien debido al acto de asistencia que le confiere la Ley para con su patrocinado se le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, tal como lo dispone el artículo 15 de la vigente Ley de Abogados, acudió ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a denunciar un presunto trafico de influencias y abuso de autoridad en el que, conjuntamente con el abogado P.A., supuestamente he incurrido en contra de su persona, imputándome además graves acusaciones como de haberla acosado institucional y laboralmente y haber atentado contra su dignidad humana.

Pero además de eso, pudo evidenciar la suscrita del anexo marcado con la letra “F” consignado adjunto al escrito mencionado anteriormente, que la citada ciudadana, también con la asesoría del abogado antes referido, presentó denuncia penal en mi contra ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTRERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la cual pretende imputarme falsa y temerariamente los mismos hechos denunciados ante la autoridad judicial arriba mencionada.

Ahora bien, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana R.M.V. no es parte en el presente expediente signado con el Nº FP11-R-2009-000270, el abogado que la asiste y quien además es apoderado de la referida ciudadana para el momento de efectuar las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona y en contra de otro Juzgador de este Circuito Laboral, es el abogado G.Q.M., identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso.

De esta manera, entiende esta Juzgadora que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la carrera judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado G.Q.M. es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

En consideración a todo lo antes expuesto y por cuanto considero que la conducta del abogado G.Q.M., quien es apoderado en esta causa pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, toda vez que el mismo ha demostrado hacia mi persona una animadversión desmedida, a juzgar por los hechos denunciados y los calificativos utilizados por el en la elaboración de los escritos anteriormente señalados, es por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Juez inhibida Y.N.L., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:

El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos

.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Y.N.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR