Decisión nº PJ027-2006-000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000931

ASUNTO : PP11-P-2006-000931

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de abril de 2006, presentó ante este Tribunal escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: WINDER R.O.A., L.F.R.A. y A.R.S.M., de la cual se le dio cuenta al Juez el día 9 de Mayo de 2006, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

LOS HECHOS

En fecha 22-04-06, esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico a mi cargo dio inicio a la presente averiguación penal N° 10F1-2C10 908/06 - H- 178.945 – PP11-P-2006-000931, conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente mediante la acusación respectiva, así como establecer la existencia de un hecho punible. El procedimiento que da origen a la presente causa viene dado por la aprehensión de los ciudadanos: WINDER R.O.A., venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-06-1979, profesión u oficio obrero, residenciado en la manzana B, casa N° 08 de la Urbanización Tricentenaria de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 15.341.682; L.F.R.A., venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-01-1983, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las Virgíneas, calle 08, casa N° 138 de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 16.593.014, y A.R.S.M., venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la manzana B, casa N° 04 de la Urbanización Tricentenaria de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 13.485.394; cuando los mismos se encontraban entre el elevado de la Urbanización Tricentenaria y el Aeropuerto de Acarigua, colocando varios objetos en el canal lento de la vía; los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz carrera, logrando la comisión la captura de los prenombrados ciudadanos; al practicarle una inspección personal, se le pudo incautar en varios bolsos, varias armas de fabricación caseras.

EN FECHA 24-04-2006 ESTA representación del Ministerio Publico pone a la orden del Juez de Control respectivo, a los ciudadanos: WINDER R.O.A., L.F.R.A. y A.R.S.M., suficientemente identificados en autos solicitando le sea acordada LA L.P., de los mismos. Decisión acordada por el Juez de Control 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. V.H.M.C., en fecha 25-04-2006.

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente y las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales antes mencionados; donde resultaran detenidos los ciudadanos: WINDER R.O.A., L.F.R.A. y A.R.S.M., ya que la investigación realizada no existe elementos suficiente para imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que dio inicio a esta investigación, como son Declaraciones de Testigos que den fe con sus dichos de la legalidad del procedimiento realizado; el arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) que le fuera incautada no se encuentra señalada en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento como de Prohibido Porte; es por tales razones que en el presente caso a criterio de este representante Fiscal no queda demostrada la Culpabilidad del ciudadano nombrado en el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la trascripción anterior este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente en fecha 24 de abril de 2006, fueron puestos a la orden de este Tribunal los ciudadanos WINDER R.O.A., L.F.R.A. y A.R.S.M., y en esa oportunidad la Fiscalía Primera del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales solicitó la l.p. de los mismos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, por cuanto no había imputación por parte de la representación fiscal de delito alguno y los elementos que acompañaban dicha solicitud eran insuficientes para determinar responsabilidad penal alguna de dichos ciudadanos; sin embargo en fecha 27 de abril de 2006, la representación fiscal presentó escrito solicitando el sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas hay que considerar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no

    se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

    partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso

    particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De lo anterior se observa, que al no haber imputación de delito, ni concurren los extremos exigidos en el artículo anteriormente trascrito, el Juez de Control en estos casos está obligado a decretar en consecuencia la l.p. tal como en el caso que nos ocupa lo solicitó la representación fiscal, ya que aunado a lo anterior, en el supuesto de que concurran los extremos exigidos en el artículo trascrito de igual manera podrá dependiendo de las circunstancias del caso particular imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, tomando en consideración que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, en base al contenido de los artículos 44.1 infine Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya interpretación al momento de que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe ser restrictiva tal como lo establece el artículo 247 ejusdem. Razón por la cual al no haber imputación de delito al momento de ser presentado el imputado ante el Juez de Control, por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con los artículos 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar la l.p. de quien o quienes hayan sido presentados, en resguardo de sus derechos constitucionales y legales.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el proceso se inició en virtud de que el día 22 de abril, los funcionarios policiales actuantes OSMAN CORDERO, YULMAR HERNADEZ, y URQUIOLA CARLOS, siendo las 3:25 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista General J.A.P., específicamente entre el elevado de la Urbanización Tricentenaria y el Aeropuerto de Acarigua-Araure, observaron a varios sujetos que estaban colocando unos objetos en el canal lento de la vía, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, tratándose de internarse a la zona boscosa, pero gracias a la actuación policial, logran darle captura a tres de los sujetos y las demás personas lograron huir del lugar lográndose internar en la zona boscosa que está como a cien metros de la autopista, siendo imposible la captura por cuanto es una zona de alto riesgo, luego de la retención se procede a solicitarles la que manifiesten si portan algún armamento u objeto, a lo que una de las personas indicó que no, a lo que procedieron a identificarlos según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como: ORELLANA A.W.R., C.I. 15.341.682, a quien se le incautó un bolso, hecho de material sintético, de color azul y gris, con un cierre en la parte de arriba de color negro, un cierre en la parte lateral de color negro, con agarradero de color negro, con unas letras de tamaño grande de color blanco donde se leen ORAL-B, una letra de color azul donde se leen sociedad venezolana de ortodoncia, y unas letras de color blanco donde se leen XIV Congreso Venezolano de Ortodoncia IV Foro de Enseñanzas y Acreditación en Ortodoncias, este bolso en su interior contiene la cantidad de 32 objetos hechos de metal (hierro), de distintos tamaños y espesor, con orificios en medio, con filo puntiagudo, y tres rollos de nailon de color negro, igualmente a esta persona se le incautó adherido a su cuerpo escondido en el interior de la ropa a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera de los llamados chopos hecho con un tubo de metal con guarda mano y cacha de madera, atornillado, presuntamente calibre 44, que contenía en su interior un cartucho calibre 44 sin percutir, y en el bolsillo delantero del lado derecho del blue jean que vestía se le incautó una cápsula calibre 28, de color rojo sin percutir, y una cápsula calibre 20 sin percutir de color amarillo; el segundo sujeto quedó identificado como: S.M.A.R., C.I. 13.485.394, a esta persona luego de realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura, escondido con su vestimenta un arma de fabricación casera de los llamados chopos, hecho de hierro con cacha de madera de color negro que en su interior contenía un cartucho calibre 44 color rojo, sin percutir, y al tercer ciudadano detenido fue identificado como L.F.R.A., C.I. 16.593.014, a quien luego de realizarle la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar adherido a su cuerpo, específicamente por la espalda a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera de los llamados chopos adaptados a calibre 44 hecho de metal con cacha de madera, que en su interior contenía un cartucho calibre 44, de color rojo sin percutir; a quienes le leyeron sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la Comisaría de Araure donde quedaron detenidos los ciudadanos y retenidos los objetos incautados.

    Cursa al folio 15, experticia de reconocimiento técnico practicada a las armas de fabricación casera incautadas.

    Cursa al folio 18 experticia de reconocimiento técnico practicada a los objetos incautados.

    Cursa al folio 21, orden de inicio de la investigación de fecha 22 de abril de 2006.

    De lo anterior, con los hechos narrados y los elementos acompañados, es de observar que efectivamente no habían suficientes elementos de convicción para que se le decretase a los imputados medida de coerción personal alguna, y aunado a que en nuestro proceso penal acusatorio como garantía constitucional y legal todo imputado tiene el derecho a ser procesado y juzgado en libertad, pero hay que tomar en cuenta que conforme a los hechos y más aún con la falta de certeza alegada por la representación fiscal en su acto conclusivo que le pone fin a la investigación a dos días de haberse remitido la causa a la Fiscalía luego de haberse decretado la l.p. solicitada, si efectivamente hay falta de certeza con mas razón debió haberse ordenado la practica de alguna otra diligencia, considerando que conforme a los hechos ciertamente no está acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto las armas incautadas no son de las previstas como de ilícito porte en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que en atención al principio de legalidad no se puede imputar este delito; sin embargo, tenemos que conforme a los hechos narrados la representación fiscal debió continuar con la investigación estando los imputados en libertad, ya que dichos hechos configuran tentativa de delito de robo, para lo cual cabe citar la Sentencia No 223 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló:

    “Por su parte, respecto a la consumación y tentativa, es oportuno citar aquí la opinión de Muñoz Conde y G.A., quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

    Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…

    (Muñoz Conde, Francisco y G.A., Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 471-472)

    En el artículo 80 de nuestro Código Penal se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, verbigracia, tanto el delito de robo consumado como el delito de tentativa de robo protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos delitos, y no, como pretende asomarse en la decisión objeto de la presente revisión, de bienes jurídicos distintos (el objeto jurídico de la tentativa de robo no es el orden público, sino la propiedad).

    En relación a lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de tentativa de robo son delitos en lo que hay violencia contra las personas, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, cuyo medio de realización exige violencia o amenaza, hay que afirmar que ambos delitos comparten similar tipo objetivo, con la única diferencia que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación (sobre la tentativa de delito y el delito frustrado vid. Farré Trepat, Elena. La Tentativa de Delito. Doctrina y Jurisprudencia. Bosh, Barcelona, 1986).”

    Por lo que conforme a los hechos, cuando los imputados al ser vistos por los funcionarios actuantes al momento en que estaban colocando objetos metálicos en el canal lento de la vía a la altura del elevado de la urbanización Tricentenaria y el Aeropuerto de Acarigua y portando las armas de fabricación casera y demás objetos incautados fueron sorprendidos en la realización de actos preparatorios del delito de robo ya que utilizando los medios idóneos y realizando todo lo necesario no llegaron a consumar el delito por circunstancias independientes a su voluntad, razón por la cual la representación fiscal debió continuar con la investigación ordenando la práctica de diligencias tendentes a establecer la responsabilidad penal de los imputados, y no presentar un acto conclusivo apresurado que pone fin a la investigación en la presente causa.

    Corolario de lo anterior, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En suma por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos WINDER R.O.A., L.F.R.A. y A.R.S.M., de conformidad con el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión de Ley, ratificando o rectificando la solicitud de sobreseimiento presentada.

    El Juez Primero de Control

    Abg. V.H.M.

    La secretaria

    Abg. Susana González

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