Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 14 DE JULIO DE 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.215-08

Parte Demandante: Ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.033.180.

Abogado Asistente: Abg. LUÍS R RICO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.978.

Parte Demandada: Ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente.

Defensor de oficio: Abg. B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 17.554.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMEGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la Abogada B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.554, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lu0gar, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, intentada por el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.033.180, debidamente asistido por el Abg. LUÍS R RICO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.978.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 17 de Marzo de 2008, contentiva de una (01) pieza, con ciento siete (107) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento ocho (108) de la primera pieza.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa que la Litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de transito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Civil Venezolana, y por lo cual el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que, entre el evento Dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal con relación de causa que nos ocupa y en base a los explanado en las actuaciones Administrativas de Transito citadas que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituyó la conducta imprudente y negligente de la conductora del vehículo de la parte accionada, al no tomar la precauciones debidas cuando se conduce vehículos automotores en este tipo de vías publicas donde circulan otros vehículos, para de esa manera evitar impactos, como ocurrió en el presente caso, donde la co-demandada de autos confiesa, que aplicara los frenos de su vehículo cuando atravesaba la vía de la avenida Universidad del Limón, cruce con calle piar y calle Guacaipuro, pero que de todas maneras impactara por una costado al vehículo Spazio. En efecto, en el croquis del accidente se aprecia el punto de impacto que fue en el lado lateral izquierdo del vehículo, lado del conductor, cuyo impacto se produjo con el frente del vehículo de la co-demandada, quien ha debido en esta circunstancia reducir la velocidad al mínimo del vehículo que conducía al atravesar la vía, por el cual tenia preferencia de paso el vehículo accionante, siendo una vía principal y que como dice la co-demandada… que aplicó los frenos de su vehículo, pero de todas manera impactara el vehículo accionante, y como consecuencia de ello y lo fuerte del golpe dicho vehículo Spazio, saltara la isla de la vía, donde fuera impactar con un objeto fijo, situación esta que es demostrativa que el vehículo de la co-demandada iba a una velocidad no permitida en esas vía de circulación, lo cual presume la responsabilidad del conductor conforme a lo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente. Y, por cuanto tales actuaciones Administrativas del Transito a que se contrae esta causa, no fueran impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte con las pruebas pertinentes, quedaron firmes y con valor probatorio; por lo que, las accionadas de autos deben indemnizar al accionante por los daños materiales que sufriera su vehiculo en esta colisión de Tránsito. Así se decide. El Tribunal no se pronuncia sobre los otros petitorios formulados en el libelo de la demanda, sobre la procedencia de los conceptos de Lucro Cesante y Daños Emergentes, puesto que estos en ningún momento fueron demostrados o probados conforme a la ley; por lo que se niega los mismos…

    .(sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 19 de Diciembre de 2007, la Abogada B.L., en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C. parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    …APELO de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por no estar conforme con la misma, por que afecta las derechos patrimoniales de mis defendidas, es por lo que apelo del fallo…

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTES

    Este Tribunal Superior, por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, dejó expresa constancia de que siendo la oportunidad legal, ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho de presentar escrito de informes (Folio 110) conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Demanda de Reclamación de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.033.180, debidamente asistido por el Abg. LUÍS R RICO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.978, en contra de las ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 06 de Marzo de 2007, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado.

    Posteriormente mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal A Quo, fijó la Audiencia Preliminar. Luego de efectuarse la Audiencia Oral respectiva en materia de tránsito, el Juez de la Causa dictó decisión en fecha 27 de Noviembre de 2007, la cual consta desde los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

    En razón de esto, la Defensora Ad-Litem en representación de la parte demandada interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 19 de Diciembre de 2007, fundamentándose en que la sentencia afecta los derechos patrimoniales de las demandas ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C..

    En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dilucidada en la presente incidencia, y no decidida en la Sentencia del A-Quo; observa esta Juzgadora la obligación de pronunciarse sobre dicha cuestión previa, evidenciando que la pretensión es cancelación de los daños materiales ocasionados por accidente de transito, en ese sentido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(...)”

    De lo precedente se evidencia que no existió defecto de forma en el libelo de la demanda cumpliendo así con el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que como consta en el libelo de demanda (Folio 01 al 02) la parte actora indico: “la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.00,00) correspondientes al pago de los daños ocasionados a mi vehículo y vicios ocultos que pudieran presentarse”, resulta claro que el objeto de la pretensión es el pago de los daños materiales ocasionados por accidente de transito, como consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Defensor Ad-Litem. Así se declara.

    Esta Alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pasa a revisar la perención de la instancia alegada por la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda, ya que el Tribunal A-Quo no se pronuncio con relación a la defensa de fondo opuesta, por esta razón, esta Juzgadora conforme a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en donde el deber de cada Juzgador es realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, para así dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por lo anteriormente expuesto quien aquí Juzga pasa a pronunciarse con lo referente a la defensa de fondo de Perención de la Instancia alegada por la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda (Folio 70 al 74), donde expreso lo siguiente:

    Se opone la perención de la instancia contra la presente acción de daños materiales, para que sea decidida al fondo de la demanda, por que desde la fecha de la Admisión de la demanda, que se efectuó el día 06 de marzo 2007, hasta la fecha de la citación de mi persona como defensora de oficio que se efectuó el día 13-07-07, transcurrieron mas de tres meses y medio, sin lograr la citación de ninguna de las dos demandadas, por lo tanto procede la perención de la instancia, como lo señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil

    Cabe resaltar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de algunas de las partes durante el plazo determinado en los distintos ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Una vez realizada la verificación de las actas procesales y en apoyo a lo que antecede, se evidencia que no existe perención de la instancia, por cuanto la parte actora cumplió con la carga procesal a la que inicialmente estaba obligada, la cual esta establecida en el artículo 267 ut supra citado, evidenciándose a través de las actuaciones que contempla el expediente, que si existen actos que impulsaron el proceso realizadas por la parte actora, como lo son la diligencia que riela al folio 49 suscrita por el abogado de la parte actora, donde indico “…que agotado lo relativo a la citación personal de las demandadas(…) se solicita la citación por CARTELES…”, como también la diligencia que riela al folio 52, donde el abogado indico “…en este acto consignar Carteles de Notificación…” y por ultimo la diligencia que cursa en el folio 57, donde el abogado de la parte actora indico “…en este acto solicitó se DESIGNE DEFENSOR DE OFICIO a la parte demandada...”, en consecuencia esta Alzada considera que no concurrieron los elementos establecidos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención breve de la instancia como defensa de fondo. Y Así se declara.

    Ahora bien, el Tribunal A Quo valoró las pruebas documentales ofrecidas solo por la parte actora de la forma siguiente; …El Tribunal para decidir en consecuencia y dada la circunstancia de que la parte actora por su ausencia no se pudo evacuar pruebas algunas y la que consignara en el expediente como son Facturas y otros instrumentos privados, no se les puede dar ningún valor probatorio, ya que se trata de Instrumentos privados que deben ser ratificados en el juicio por la parte que lo otorgara, que por lo demás fueron consignados en el expediente en copia simple (fotostáticas. Existiendo únicamente para decidir en esta causa las Actuaciones Administrativas del Transito, compuestas por el croquis, exposiciones de las partes sobre como ocurrió el accidente, informe del Funcionario de Transito interviniente en el accidente, experticia avalúo oficial de los daños materiales sufridos por el vehículo del accionante, realizado por el perito avaluador designado al efecto por la instancia del Transito; observándose en dichas actuaciones administrativas del T.Q. la culpabilidad en la producción de este accidente fue de parte de la conductora demandada en esta causa (…)En base a las consideraciones antes expuestas y dada las circunstancias de que la parte demandada no impugnara, ni desvirtuara las Actuaciones Administrativas del Transito, incluida la experticia Avalúo Oficial realizada por el perito avaluador de las autoridades del Transito, estas quedarán definitivamente firme, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio... (sic)

    En relación a este punto, esta Juzgadora pasa a valorar los medios probatorios documentales de la forma siguiente:

    De las pruebas de la parte demandada:

    1- Invocó el mérito jurídico favorable de autos. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por ende se desecha. Así se Decide.

    2- De la Pruebas Documentales:

    1. Siendo el caso que la parte demandada presentó prueba documental privada referente a una comunicación (Folio 75) dirigida a la demandada ciudadana C.R.A.D. para informarle de la designación como defensor de oficio, pero esta en nada desvirtuar la pretensión del actor, por lo tanto son desechadas. Así se decide.

    2. Siendo el caso que la parte demandada presentó prueba documental privada referente a una comunicación (Folio 76) dirigida a la demandada ciudadana Y.M.E.D.C. para informarle de la designación como defensor de oficio, pero esta en nada desvirtuar la pretensión del actor, por lo tanto son desechadas. Así se decide.

      De las pruebas del demandante:

      1- De las pruebas Documentales: Copias certificadas de Documento Público contentivo de contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01-04-2003, bajo el Nº 24, Tomo 28 (folios 04 al 16). Con relación a esta prueba documental pública esta Alzada debe considerar que el carácter público corresponde a cualquier documental escrita o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; por otra parte el artículo 1359 del Código Civil establece: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”(sic) Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante (Copias certificadas de contrato de venta) emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, siendo este documento el que evidencia la legitimad del actor para intentar la presente acción, en consecuencia quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se Decide.

      2- Instrumentos Privados Copias simples:

    3. Factura (Copia fotostática) emitida por Automotriz “PACHY” (Folio 25), donde se pretende dejar constancia de un servicio de grúa prestado al ciudadano A.M.,

    4. Factura (Copia fotostática) realizada por un perito evaluador (Folio 26) y

    5. Un Recibo de depósito Bancario del Banco de Venezuela (Folio 27).

      Estos instrumentos (Factura emitida por Automotriz “PACHY”, Factura realizada por un perito evaluador y Recibo de depósito Bancario del Banco de Venezuela) los han denominado la doctrina como documento privado emanado de un tercero, constituyendo en el presente juicio el documento fundamental de la demanda para probar el Lucro Cesante y Daños Emergentes, conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de allí que necesariamente debe ser ratificado mediante la prueba de Testigos, para que pueda producir sus efectos jurídicos, por lo tanto esta Alza desecha dicho medio probatorio.

      3- Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas de T.q. cursan en expediente signado bajo el Nº 0117-07, se puede apreciar por parte de esta Superioridad que el mismo fue debidamente instruido de conformidad con lo que estable el artículo 138 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.T. el cual establece:

      Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

      1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

      2. levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

      3. Ordenar el avaluó de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

      En este sentido, observa este Tribunal Superior que se dio cumplimiento en su totalidad a lo establecido en el presente artículo por lo que el expediente instruido no adolece de vicios en su formación.

      Así mismo, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por esta Alzada, que en relación a las actuaciones administrativas el criterio ha sido pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

      Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó la parte demandada, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas, así como tampoco fueron impugnadas.

      De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

      ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

      …En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

      Así mismo, de las mencionadas actuaciones se evidencia a través del croquis del accidente levantado al vehículo Malibu Ranchera marca Chevrolet que la responsabilidad o culpabilidad en ocasionar el accidente son las demandadas solidariamente ciudadanas Y.M.E.D.C. y C.R.A.D., ya que la conducta desplegada por la ciudadana C.R.A.D. (conductora) encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contemplado en el capitulo II del mismo, que en tal sentido reza:

      El conductor, el propietario del vehículo y sus empresas aseguradoras, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño…(…)…Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…

      (subrayado nuestro)

      En conclusión, esta Juzgadora observa que la parte demandada en ningún momento impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, y en consecuencia no las desvirtúo mediante la consignación de pruebas pertinentes a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, por lo que se le da pleno valor al documento administrativo contentivo del accidente de tránsito. Así se decide.

      Esta Alzada, en relación al caso de estudio se evidencia que el accidente de Transito, lo constituyó la conducta imprudente y negligente de la conductora del vehículo, al no tomar las precauciones debidas cuando se conducen vehículos automotores, lo cual presume la responsabilidad de la conductora y la propietaria ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C. respectivamente, de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Malibu, TIPO: Ranchera, CLASE: Camioneta, AÑO: 1975, COLOR: Azul, PLACA: ABJ-192, MARCA: Chevrolet, SERIAL DEL MOTOR: TO90663185147, SERIAL DE CARROCERIA: LD35HEV111910, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Transito y Transporte Terrestre, y como consecuencia las demandadas deben indemnizar al accionante por los daños materiales que sufriera su vehículo en el accidente de transito, siendo estos daños materiales estimados según el acta de avalúo (Folio 24) en Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200) moneda actual. Así se decide.

      Con respecto, al lucro cesante este Juzgadora considera que es la utilidad o ganancia que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. En cuanto al denominado daño emergente tenemos que consiste en el daño experimentado por la victima con motivo del accidente y este comprende el traslado en grúa del vehiculo accidentado hasta el taller mecánico, gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reparación en caso de pérdida total, gastos médicos en caso de lesiones y traumatismos.

      Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un Lucro Cesante y Daño Emergente no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro Cesante y Daño Emergente.

      En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que los conceptos de Lucro Cesante y Daños Emergentes, solicitados en el libelo de la demanda, no fueron demostrados suficientemente por la parte demandante ciudadano A.J.M.G. la existencia de los conceptos de Lucro Cesante y Daño Emergente. Así se decide.

      Por los análisis que anteceden y en base a todos fundamentos, considera esta Juzgadora que la Decisión del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, aun cuando este Alzada no comparte alguno de los fundamentos plasmados en dicha decisión, es por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar y así se decide.

      Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente, debidamente representadas por su Defensor Ad-Litem Abg. B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 17.554, en consecuencia se Confirma en los términos de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños Materiales en accidente de tránsito, que incoara el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.033.180, debidamente asistido por el Abg. LUÍS R RICO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.978 contra las ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente, en su carácter de demandadas, y en consecuencia las demandadas deben indemnizar a la parte demandante por los daños materiales que sufriera su vehículo en el accidente de transito, siendo estos daños materiales estimados según el acta de avalúo en Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200) moneda actual. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente, debidamente representadas por su Defensor Ad-Litem Abg. B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 17.554.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, y en consecuencia, se condena a las accionadas de autos, ya identificadas a indemnizar al accionante de autos también identificado, por los conceptos de Daños Materiales que sufriera su vehículo en el accidente a que se contrae esta demanda, los cuales esta reseñados, especificados y evaluados en la experticia avalúo oficial que practicara el perito evaluador designado a estos efectos por las autoridades del T.C., cursante en autos, y los cuales ascienden en la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs,3.200.000)” hoy 3.200 Bolívares moneda actual, en juicio, que por conceptos de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes incoara el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.033.180, debidamente asistido por el Abg. LUÍS R RICO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.978 contra las ciudadanas C.R.A.D. y Y.M.E.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.969 y V-5.279.339 respectivamente, en su carácter de demandadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (14) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/arrieche.-

Exp. Tr-16.215-08

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