Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000100

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandados, los litisconsortes S.F.C.S., B.J.L.O. Y J.M.T.M., contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: H.J.N.B., A.R.M.C. y F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.727.433, 13.188.858 y 17.468.786 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.N. Y D.P.S., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.875 y 90.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLORIFICIO PORDECAR, C,A. Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 53, Tomo 232-A, de fecha 07 de julio de 2004, representada por el ciudadano J.M.T.M., titular de la cédula de identidad número 81.044.432, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.

CO-DEMANDADOS RECURRENTES: INVERSORA ADECERCA, C.A. y CERAMICAS PORDENONE, C.A., así como, en forma personal, los ciudadanos S.F.C., G.J.T.M., J.M.T., J.M.G., V.D.R.P. Y B.J.L.O., accionistas de la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C,A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS RECURRENTES: R.E.B.R., H.B. Y P.J.P., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, solicita determinar la legalidad o no del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente caso que, declara la admisión de los hechos, específicamente sobre cuatro personas naturales demandadas como accionistas de las sociedades mercantiles COLORIFICIO PORDECAR, C,A., INVERSORA ADECERCA, C.A. y CERAMICA PORDENONE, C.A.- A este respecto, advierte que, al momento de consignar los medios probatorios, hicieron expresa mención de que, mediante instrumento poder, además de estas empresas, estaban también representando a tres (03) personas naturales, específicamente a los ciudadanos S.F.C.S., B.J.L.O. Y J.M.T.M. y, de ese modo asumieron la representación, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estimando que es una norma que su aplicación no está prohibida en sede laboral debido a que no contraría los principios que rigen la materia laboral. Sin embargo, a su juicio, el Tribunal de la instancia no aceptó la representación y, sin motivo alguno declaró la admisión de los hechos de personas cuya representación detentan expresamente en los autos, tal como se evidencia de los poderes incorporados al expediente, donde consta que los referidos ciudadanos otorgan poder como personas naturales y también como representantes de las personas jurídicas. Solicita que, previo el análisis de los poderes, este Tribunal Superior revoque la recurrida actuación y declare con lugar la denuncia interpuesta, pidiendo finalmente se tome en cuenta la representación sin poder que asumieron, toda vez que, las personas naturales fueron llamadas a juicio por una causa común que es un consorcio, tomando en cuenta que, además la salud de uno de ellos, el ciudadano G.T., se encuentra gravemente afectada.

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes señala que, la representación sin poder invocada por la contraparte no es legítima, por cuanto no fue aceptada por el Tribunal ni por la contra parte que en dicho acto patrocina, tratándose en el presente caso de una responsabilidad solidaria de cada socio de acuerdo a su patrimonio y no de una comunidad. Además esa representación es aplicada para el caso de ejercer defensas cuya oportunidad es el acto de Contestación de la Demanda y no en el caso de autos que trataba la instalación de la audiencia preliminar. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido observa esta Alzada que, en el presente procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2012, con ocasión de la apertura de la convocada Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos respecto de los pasivos litisconsortes S.F.C., G.J.T.M., J.M.T., J.M.G., V.D.R.P. Y B.J.L.O., conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no estaba acreditada en autos la representación judicial de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. Igual señalamiento hace el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso de marras, por remisión del artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

En ese mismo sentido, conviene repasar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde reitera el antecedente contenido en Sentencia N° 606, de fecha 04/06/2004, según la cual “la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.- En la misma decisión la Sala transcribe parcialmente la Sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual la Sala “consideró prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida. En consecuencia, acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, la Sala resolvió constatar si la representación o cualidad que alegó la Profesional del Derecho interviniente, efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” (Vid. SCS. Sentencia Nro. 0325 del 24/04/2012. Caso: I.J.F. contra Grupo Médico Vargas, C.A.).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, puede esta Alzada observar que, durante el acto de instalación de la Audiencia Preliminar, compareció el Abogado P.J.P., en representación de las empresas accionadas COLORIFICIO PORDECAR, C,A., INVERSORA ADECERCA, C.A. y CERAMICAS PORDENONE, C.A., consignando poderes que corren insertos de los folios 86 al 95 ambos inclusive, mediante los cuales se puede apreciar que, los ciudadanos J.M.T. Y R.P.M. (ambos Directivos de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A.); S.F.C.S. (actuando en nombre propio y en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil INVERSORA ADECERCA C.A.) y; B.J.L.O. (actuando como persona natural y en su carácter de Directora de la empresa CERAMICAS PORDENONE, C.A.), confieren PODER LABORAL ESPECIAL a los Profesionales del Derecho R.E.B.R., H.B. y P.J.P.. De este modo se puede constatar que, tal como aduce el recurrente, para el momento de realizarse la audiencia preliminar el día 31 de julio de 2012, el último de los nombrados, el abogado P.P., efectivamente sí tenía acreditada la cualidad de apoderado judicial de los litisconsortes S.F.C.S. Y B.J.L.O., no así para el resto de los litisconsortes pasivos, los ciudadanos G.J.T.M., J.M.T., J.M.G. Y V.D.R.P., en contra de quienes opera la admisión de los hechos decretada por el a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, considerada de manera parcial la denuncia interpuesta, resulta forzoso MODIFICAR la recurrida sentencia y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de reinstalar la audiencia preliminar, en el entendido que, se mantiene la declaración de la presunción de admisión de los hechos decretada por el Tribunal, la cual solo opera respecto de los co-demandados, ciudadanos J.M.T.M., G.J.T.M., J.M.G. Y V.D.R.P., conservando el resto de los litis consortes pasivos, vale decir, COLORIFICIO PORDECAR, C,A., INVERSORA ADECERCA, C.A. y CERAMICAS PORDENONE, C.A., así como los ciudadanos S.F.C.S. Y B.J.L.O. quienes fueron demandados como personas naturales, su participación como tal dentro de la referida audiencia. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA la recurrida sentencia y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de reinstalar la audiencia preliminar, en el entendido que, se mantiene la declaración de la presunción de admisión de los hechos decretada por el Tribunal, la cual solo opera respecto del co-demandado, el ciudadano J.M.T.M., conservando el resto de los litis consortes pasivos, su participación como tal dentro de la referida audiencia.- ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000100

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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