Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003741

ASUNTO : KP01-P-2011-003741

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.980, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 27/03/11 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 28-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Esa mañana salgo de mi casa y me dirijo a una casa, es un taller de mecánica y ahí trabaja un muchacho que se llama Manuel y el carro tiene un problema de corriente y el es electricista y en eso llegó un muchacho vendiendo un teléfono y yo cargaba platica porque iba a reparar el carro Manuel estaba debajo de un carro y estaba ocupado, me dice que como el estaba ocupado y no podía atenderme y no trabaja el domingo, me dice que fuera el lunes para reparar el carro, yo me voy a jugar para un remate de caballo cerca de donde estaba el Uniprec, que ahí hay varios locales y en eso me llama el señor de teléfono y me dice que ese era su teléfono y yo le dije que compre ese teléfono en 50 bolívares, Manuel trabaja en un taller de electro auto que se llama Beto, en Cabudare, el señor me dijo que me daba 200 bolos y yo le dije que me diera para recuperar algo porque yo lo compre en 50 bolívares y le dije que lo esperaba ahí, lo esperé como hora y media y llegó la policía y pegaron a todo el mundo ahí, me pegaron, me dieron unos coñazos, me preguntaron si tenía entrada y les dije que si que estaba presentación y ellos me pidieron plata y yo les dije que no tenia y me dijeron que había robado y que me iban a mandar para Uribana, de ahí me llevaron para la Comandancia, todavía el señor me llamó y me dice que llegó y no me vio y le dije que se devolviera porque yo estaba en el remate de caballo, yo no se lo robé, tengo un hijo y el carro malo, es todo. La fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué ropa cargaba usted cuando lo detuvieron? Esta misma, (siendo jeans a.c., camisa de rayas blanco y a.c.) es todo. LA JUEZ NO TIENE PREGUNTA.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien acota que en el acta de denuncia por parte del señor G.C. y hace una descripción, el dice que compra el teléfono en diciembre y no tiene documentación, por ello solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tal medida se equipara a una medida privativa de libertad, resaltando asimismo que su patrocinado siempre estuvo en la disposición de entregar el teléfono.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es en éste caso los delitos de Hurto Simple y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis para el primero de los delitos imputados del acta de denuncia de fecha 26-03-2011 en la que el agraviado informa que siendo las 11:00 a.m. se encontraba trabajando en un local comercial de nombre Multiservicios Agua Viva, y al momento en que tenía su teléfono celular sobre el mostrador del local conectado a la corriente para la recarga de batería, se presenta un ciudadano joven, de estatura pequeña, vestía franela blanca con blue jeans, quien lo tomó salió corriendo.

Al respecto el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, habida cuenta que hubo el apoderamiento de un objeto mueble, propiedad del agraviado quien no dio su consentimiento para ello, sin que se hubiere propiciado alguna eventualidad que generase el arrebato de las manos de la víctima del citado objeto, con lo que no se encuentra configurada la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte del análisis de acta policial sin numero de fecha 26-03-11, se determina la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción, ya que según lo manifestado por los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial en la que los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

Igualmente se evidencia la relación de causalidad a través de la entrevista rendida por la víctima en horas de la mañana del día 26-03-11, informando que siendo las 11:00 a.m. se encontraba trabajando en un local comercial de nombre Multiservicios Agua Viva, y al momento en que tenía su teléfono celular sobre el mostrador del local conectado a la corriente para la recarga de batería, se presenta un ciudadano joven, de estatura pequeña, vestía franela blanca con blue jeans, quien lo tomó salió corriendo. Asimismo se denota la presunta participación del imputado cuando en horas de la tarde de ese día y al momento de efectuarse la recuperación del objeto hurtado, éste se encontraba en poder del procesado de autos quien es detenido aparentemente cuando se hallaba a la espera del pago del dinero exigido para la recuperación del teléfono celular.

Es de hacer notar que la defensa cuestiona la condición de víctima en esta causa por la ausencia de documentos de propiedad sobre el objeto hurtado que así lo certifiquen, circunstancia ésta que al inicio del proceso de investigación resulta precipitado declarar, aunado a ello y en caso tal de ser cierta tal afirmación, no se excluye la comisión del delito de hurto en el que obviamente la persona perjudicada sería distinta del denunciante, ya que el delito de extorsión se ejecuta con independencia de la titularidad que el agraviado ostente sobre un bien, por cuanto basta la configuración del pedido de dinero y amenaza implícita que dicha solicitud trae para la consumación del hecho, motivos por los que se desestima por improcedente el cuestionamiento realizado por la defensa técnica. Así se decide.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la mala conducta predelictual del imputado, quien presenta causa penal previa por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano D.M.P.S., venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículo 451 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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