Decisión nº PJ112004-009412 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000242

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral Especial, convocada por este Tribunal, de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra los imputados: J.C.M.F., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Villavicencio, Colombia, donde nació en fecha 28-11-1.967, de 35 años de edad, profesión piloto, domiciliado en la ciudad de V.E.C., titular de la cédula de Identidad No. 9.986.796. J.C.R.A., de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Colombia, donde nació el 07-04-1.976, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en la carrera 55, casa No. 41-25, Barrio Nuevo Salitre, Bogota, Colombia, pasaporte No. 498811 y cédula de Identidad E-86.049.411, H.A.V., de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, donde nació el 18-10-1.978, de 24 años de edad, comerciante, domiciliado en la casa No. 15 de la Urbanización El Bosque, Villavicencio Colombia, pasaporte No. 478366 y titular de la cédula de Identidad No. E-86.058.223, F.E.R.V., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació 21-07-1.975, de 28 años de edad, comerciante, domiciliado en Alto Barinas, Barinas, titular de la cédula de identidad No.15.832.814, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 301 en su Único Aparte del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por su abogada defensora pública L.T.. Se celebró la audiencia previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar la decisión de la siguiente manera:

Se le cede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. M.R.C.M., quién señaló que revisadas las actuaciones se pudo observar que los imputados cumplieron con la condiciones impuestas por este Tribunal, en su oportunidad, en virtud de lo cual manifestó no tener ninguna objeción en que se decrete el Sobreseimiento de la causa en favor de los mismos.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. L.T., quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto sus defendidos, cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal, en la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados J.C.M.F., J.C.R.A., H.A.V. y F.E.R.V., ya identificados, quienes manifestaron no tener nada que agregar en este acto.

Se deja constancia en la presente causa penal, que se desprende de los folios 69,70 71, 72, 73, 74, 75 y 76 constancias expedidas por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Coordinación Región Andina, Estado Táchira, de fecha 27-10-2004, donde dejan constancia que los imputados de autos, finalizaron el Régimen de Prueba por el cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal, en fecha 27-10-2003, asimismo, se observa el cumplimiento en la Casa Hogar INAM “Dr. Raúl Leoni”, en San C.E.T..

Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, ….. Decretará el sobreseimiento de la causa”

El artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Fiscal solicitará el Sobreseimiento ante el juez de control cuando:

3°: “La acción penal se ha extinguido…….”.

Así mismo el artículo 48 del citado Código establece: “Son causas de extinción:

7°: “El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada”.

En consecuencia, oídas las partes, la representación fiscal, lo alegado por la defensa, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa de información suministrada por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Coordinación Región Andina, Estado Táchira y de la Casa Hogar INAM “Dr. Raúl Leoni”, en San C.E.T., que los acusados J.C.M.F., J.C.R.A., H.A.V. y F.E.R.V., ya identificados, cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal, aunado a ello a lo manifestando por la representante fiscal y lo dicho por la defensa, en consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso que les fue acordada, en fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal considera ajustado a derecho, decretar a los acusados: J.C.M.F., J.C.R.A., H.A.V. y F.E.R.V., ya identificados, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los prenombrados Acusados por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda las Copias Certificadas de la presente decisión solicitada por los imputados ya citados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: J.C.M.F., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Villavicencio, Colombia, donde nació en fecha 28-11-1.967, de 35 años de edad, profesión piloto, domiciliado en la ciudad de V.E.C., titular de la cédula de Identidad No. 9.986.796. J.C.R.A., de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Colombia, donde nació el 07-04-1.976, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en la carrera 55, casa No. 41-25, Barrio Nuevo Salitre, Bogota, Colombia, pasaporte No. 498811 y cédula de Identidad E-86.049.411, H.A.V., de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, donde nació el 18-10-1.978, de 24 años de edad, comerciante, domiciliado en la casa No. 15 de la Urbanización El Bosque, Villavicencio Colombia, pasaporte No. 478366 y titular de la cédula de Identidad No. E-86.058.223, F.E.R.V., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació 21-07-1.975, de 28 años de edad, comerciante, domiciliado en Alto Barinas, Barinas, titular de la cédula de identidad No.15.832.814, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 301 en su Único Aparte del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el presente asunto penal, todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.C.A.

La Secretaria

Abg. Julie Sophia Patiño Nieves.

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