Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.775-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. C.G.U., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 05-01-1992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de M.C.d.V. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Cuesta del Trapiche vereda 01 casa N° 54-21 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. E.C. Defensor Privado.

• SECRETARIO: ABG. L.M.M.D..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

III

DE LOS HECHOS

los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: ““En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Jefe C.A.R., Detective R.A. y Agente de Investigación I CARRERO REYES, a bordo de la unidad P-21U, específicamente por el Sector R.G., Barrio F.d.M., Calle Principal entrada a la vereda 5, Municipio San C.d.E.T., avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, portando un bolso de color a.c. y azul oscuro, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a intervenirlo policialmente, presumiendo que el mismo tuviera en su poder evidencias de interés criminalístico, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, en ese mismo momento observamos al fondo de la referida vereda un ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, quien al ver la presencia de la comisión opto en subirse al enrejado de una vivienda del sector para darse a la fuga, por lo que se procedió a darle la voz de alto, pero dicho ciudadano hizo caso omiso al llamado que se le realizó, en vista de tal situación, los funcionarios de la comisión procedieron a la persecución logrando su detención, encontrando en el piso una plancha para cabello, color negro y amarillo, marca BEAUTY STYLE, en el lugar se hizo presente un ciudadano quien manifestó a la comisión que la persona que habíamos detenido, momentos antes de su detención, bajo amenaza de muerte y utilizando un arma de fuego de color negro lo había despojado de un dinero en efectivo y una plancha de cabello para dama; en vista de lo antes expuesto procedimos a solicitarle la colaboración a un morador de la zona y a la persona que le expresó a la comisión que había sido objeto del robo, para que sirvieran como testigo del procedimiento policial, dichas personas dijeron ser y llamarse J.G. y JESÚS GARCÍA… acto seguido se les solicitó a los dos ciudadanos que resultaron detenidos su documentación personal, manifestando los mismos que para ese momento no poseían su cédula de identidad ni ningún otro documento que los identificara, por tal razón se procedió a manifestarle a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección corporal… revisando en presencia de los dos testigos, primeramente al ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean de color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, encontrándole en la parte de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca RANGER, color negro, calibre 38, serial 08755B, con inscripciones identificativos donde se lee “JACOB’S BP 648”, dicha arma de fuego al ser revisada minuciosamente se hallo en el interior del tambor la cantidad de dos balas sin percutir, calibre 38 SPL, una con inscripciones identificativos donde se lee “38 SPECIAL DOMINION” y otra “38 SPECIAL CAVIN”, luego se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo, , con inscripciones identificativos donde se lee en su parte externa “CARIBE”, contentivo en su interior de lo siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante, cerrados en su extremo abierto con hilo de color blanco; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante , cerrados en su extremo con hilo de color azul; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, de igual forma de le encontró en dicho bolsillo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de olor fuerte y penetrante , cerrado en su extremo mediante torsión; de igual forma a dicho ciudadano se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de tres billetes de la denominación de diez bolívares… dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: YEIFFER JAVIER SEGOVIA MEDINA…en seguida se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al individuo que vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, quien portaba un bolso de color a.c. y azul oscuro, el cual al ser revisado minuciosamente se constató que presenta las siguientes inscripciones identificativos ARCTIC ZONE, hallando en el interior del mismo la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en forma cuadrada y compacta, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JEFFERSON A.M. VIVAS… en vista de las evidencias que fueron halladas en poder de los referidos ciudadanos, y siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se les participó que a partir de la presente fecha y hora quedaran detenidos por cuanto los mismos están incursos en uno de los delitos contra la propiedad, contra el orden público…de igual forma se deja constancia que siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana , se realizó la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos… en seguida procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho junto con los dos ciudadanos que resultaron detenidos, la víctima y el ciudadano que fungió como testigo, asimismo las evidencias que fueron localizadas, las cuales posteriormente serán sometidas a las respectivas experticias de ley…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó en forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido en imputado de autos, haciendo acto de imputación formal por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCICÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (PRE-CALIFICACION FISCAL). Solicitó la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 y 373 del COPP. Solicitó la prosecución de la causa por trámites del procedimiento ORDINARIO. Solicito la imposición de una medida de coerción personal privativa de la libertad conforme al artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° y artículos 251 y 252 del COPP. Solicitó de conformidad al artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último ratificó el pedimento: en 1) se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a los coimputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO; “Solo quiero decir que yo soy consumidor desde la edad de once, es todo”.

• Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Felmary Márquez, quien alega y se copia textualmente: “Solicito a este Tribunal se verifique los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, para determinar la aprehensión como flagrante, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario invocando el principio de presunción de inocencia, el derecho que tiene mi defendido sea juzgado en libertad, y se le otorgue medida cautelara sustitutiva de libertad, tomando en consideración que mi defendido es menor de 21 años, así mismo solicito como diligencias de investigación la practica del examen médico psiquiátrico y solicito reconocimiento en rueda de individuos, para lo cual pido se acuerde y fije día y fecha, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: ““En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Jefe C.A.R., Detective R.A. y Agente de Investigación I CARRERO REYES, a bordo de la unidad P-21U, específicamente por el Sector R.G., Barrio F.d.M., Calle Principal entrada a la vereda 5, Municipio San C.d.E.T., avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, portando un bolso de color a.c. y azul oscuro, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a intervenirlo policialmente, presumiendo que el mismo tuviera en su poder evidencias de interés criminalístico, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, en ese mismo momento observamos al fondo de la referida vereda un ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, quien al ver la presencia de la comisión opto en subirse al enrejado de una vivienda del sector para darse a la fuga, por lo que se procedió a darle la voz de alto, pero dicho ciudadano hizo caso omiso al llamado que se le realizó, en vista de tal situación, los funcionarios de la comisión procedieron a la persecución logrando su detención, encontrando en el piso una plancha para cabello, color negro y amarillo, marca BEAUTY STYLE, en el lugar se hizo presente un ciudadano quien manifestó a la comisión que la persona que habíamos detenido, momentos antes de su detención, bajo amenaza de muerte y utilizando un arma de fuego de color negro lo había despojado de un dinero en efectivo y una plancha de cabello para dama; en vista de lo antes expuesto procedimos a solicitarle la colaboración a un morador de la zona y a la persona que le expresó a la comisión que había sido objeto del robo, para que sirvieran como testigo del procedimiento policial, dichas personas dijeron ser y llamarse J.G. y JESÚS GARCÍA… acto seguido se les solicitó a los dos ciudadanos que resultaron detenidos su documentación personal, manifestando los mismos que para ese momento no poseían su cédula de identidad ni ningún otro documento que los identificara, por tal razón se procedió a manifestarle a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección corporal… revisando en presencia de los dos testigos, primeramente al ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean de color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, encontrándole en la parte de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca RANGER, color negro, calibre 38, serial 08755B, con inscripciones identificativos donde se lee “JACOB’S BP 648”, dicha arma de fuego al ser revisada minuciosamente se hallo en el interior del tambor la cantidad de dos balas sin percutir, calibre 38 SPL, una con inscripciones identificativos donde se lee “38 SPECIAL DOMINION” y otra “38 SPECIAL CAVIN”, luego se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo, , con inscripciones identificativos donde se lee en su parte externa “CARIBE”, contentivo en su interior de lo siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante, cerrados en su extremo abierto con hilo de color blanco; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante , cerrados en su extremo con hilo de color azul; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, de igual forma de le encontró en dicho bolsillo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de olor fuerte y penetrante , cerrado en su extremo mediante torsión; de igual forma a dicho ciudadano se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de tres billetes de la denominación de diez bolívares… dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: YEIFFER JAVIER SEGOVIA MEDINA…en seguida se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al individuo que vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, quien portaba un bolso de color a.c. y azul oscuro, el cual al ser revisado minuciosamente se constató que presenta las siguientes inscripciones identificativos ARCTIC ZONE, hallando en el interior del mismo la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en forma cuadrada y compacta, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JEFFERSON A.M. VIVAS… en vista de las evidencias que fueron halladas en poder de los referidos ciudadanos, y siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se les participó que a partir de la presente fecha y hora quedaran detenidos por cuanto los mismos están incursos en uno de los delitos contra la propiedad, contra el orden público…de igual forma se deja constancia que siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana , se realizó la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos… en seguida procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho junto con los dos ciudadanos que resultaron detenidos, la víctima y el ciudadano que fungió como testigo, asimismo las evidencias que fueron localizadas, las cuales posteriormente serán sometidas a las respectivas experticias de ley…”

  2. DENUNCIA COMÚN, Expediente Nro. I-168.335,de fecha 14 de Marzo del año 2010, interpuesta por el ciudadano J.S.H.A., identificado plenamente en la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1109, de fecha 15 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE C.R., DETECTIVE R.A., AGENTES J.H. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada al ciudadano GARXÍA JULIO, identificado plenamente en la causa.

  5. ACTA DE INVESTIAGCIÓN PENAL, suscrita por el funcionario ARELLANO RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Marzo del año 2010, suscrita por el funcionario AGENTE HINOJOSA OCHOA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 05-01-1992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de M.C.d.V. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Cuesta del Trapiche vereda 01 casa N° 54-21 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado0 MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCICÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (PRE-CALIFICACION FISCAL), relacionado con la norma 86 del Código penal por el concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio G.d.H., Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los coimputados MOJICA VIVAS JEFERSON ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 05-01-1992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de M.C.d.V. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Cuesta del Trapiche vereda 01 casa N° 54-21 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCICÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (PRE-CALIFICACION FISCAL), relacionado con la norma 86 del Código penal por el concurso real de delitos. Líbrese boleta de Encarcelación.

CUATRO: Fija la celebración del reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles veinticuatro (24) de Marzo de 2010, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m). Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Traslado y boleta de citación a la víctima.

QUINTO

Acuerda la practica del examen médico psiquiátrico para el día Lunes veintidós (22) de Marzo de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m). Líbrese oficio al Jefe de Medicatura Forense de esta localidad y boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, se ordena su traslado de los coimputados de autos a su centro de reclusión, bajo las medidas de la seguridad Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.775-10

LAHC/LC

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