Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE INTIMANTE: O.E.U.M. y W.O.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 3.070.206 y 9.128.943, en su orden, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 12.835 y 110.214, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “SUPERMERCADO EL PUNTO C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N° 103, Tomo 15-A, de fecha 30/12/1996.

MOTIVO: Intimación de honorarios

EXP. N°: 19.822

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 08/04/2008, los abogados O.E.U.M. y W.O.R., interponen demanda por intimación de honorarios profesionales contra la empresa mercantil “SUPERMERCADO EL PUNTO”, en la que exponen: Que la empresa mercantil “Inversora Las Dalias C.A”, trabó ejecución de hipoteca contra “SUPERMERCADO EL PUNTO C.A”; que el abogado O.E.U., opuso la cuestión previa de prejudicialidad y formuló oposición a la ejecución de hipoteca, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta y paralizado la causa hasta que fuese resuelta la prejudicialidad; que el Tribunal de la causa declaró sin lugar el procedimiento de ejecución de hipoteca. Que el 02/03/2008, la abogada B.L.M.C., actuando como apoderada de “SUPERMERCADO EL PUINTO, C.A”, realizó una actuación procesal en el Expediente 18.004, produciendo a su vez el mandato respectivo. Que posteriormente la referida abogada intentó el cobro de costas procesales correspondientes a dicho proceso en contra de Inversora Las Dalias C.A, la cual fue declarada inadmisible. Que “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”, en forma desleal y censurable trató de cobrar a la parte vencida los honorarios profesionales y además le revocó tácitamente el mandato al haberle otorgado poder a la abogada Lissel M.C.. Cuantificaron los honorarios profesionales en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 354.000,00). (fs. 1 al 4).

ADMISION

Por auto de fecha 13/05/2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (fs. 57-58).

INTIMACION

En fecha 17/07/2008, se recibieron las resultas de la intimación de la parte demandada (f. 70).

OPOSICION A LA INTIMACION

En fecha 04/08/2008, el ciudadano J.G.V.P., con cédula de identidad N° 9.337.919, en su carácter de representante de la empresa “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”, asistido de la abogada V.M.R., se opuso a la intimación y se acogió al derecho de retasa. (fs. 71-72).

En la misma fecha la abogada B.L.M.C. en representación de “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”, hizo oposición a la intimación, invocó la falta de cualidad del abogado co intimante W.O.R. y se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados y su Reglamento. (fs. 73 al 82).

CONTESTACION A LA INTIMACION

El Tribunal; vista la oposición planteada, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dispuso que la actora contestara el día de despacho siguiente.

En fecha 05/08/2008, la parte actora presentó su contestación, donde adujo: Que se instara a la parte demandada a que señalare quien ejercería la representación de la parte intimada. Rechazó y contradijo las argumentaciones de la parte intimada. (fs. 86 al 89).

PROMOCION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 22/09/2008, el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem y ordenó la notificación de las partes (f. 94).

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA ABIERTA

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

Por escrito presentado en fecha 28/10/2009, la representación judicial de la parte intimada promovió las siguientes:

*Copia fotostática simple de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, exp. N° 08-0273.

* Por el principio de la Comunidad de la prueba promovió * Recibos en copias certificadas, traslado del expediente 19.420 y depósitos bancarios hechos al abogado B.O..

* Copia certificada del reconocimiento y aceptación en que incurrió el abogado O.E.U..

* Por el principio de comunidad de la prueba copia certificada de escrito que corre al expediente 19.420.

* Letras de cambio con fechas de vencimiento 15/02/2007, 22/02/2007 y 22/08/2005.

* Copia certificada del folio 79 al 82 del expediente N° 19.822.

* Confesiones en que incurrió la parte demandante en el escrito presentado en fecha 05/08/2008.

* Actuación temeraria e infundada del escrito que corre al folio 30 de fecha 09/02/2006.

* Instrumento público otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 13/08/2007.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 28/10/2008, la parte actora promovió las siguientes:

* Documentales: Reprodujo las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones desarrolladas en el juicio de ejecución de hipoteca. * Copia fotostática certificada de algunas actuaciones realizadas en el expediente N° 19.420. * Oposición formulada por el J.G.V.P., del derecho a cobrar honorarios. * Oposición formulada por la abogada B.L.M.C..

* Confesión espontánea en que incurrió la abogada B.L.M.C. en el escrito de oposición.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 28/10/2008, el Tribunal admitió las pruebas de las partes intimada (f. 119) y actora. (f. 197).

PARTE MOTIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción la presente causa, que por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales interpusieron los Abg. O.E.U.M. y W.O.R., contra la empresa mercantil “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”.

Aducen los accionantes que prestaron su patrocinio a la demandada, en el juicio que por motivo de Ejecución de Hipoteca interpuso “Inversora Las Dalias C.A” contra la aquí demandada. Que el profesional O.E.U.M., en el referido juicio de Ejecución de Hipoteca, opuso la cuestión previa de Prejudicialidad, la cual fue declarada con lugar.

Aduce igualmente que ante la falta de pago de los honorarios profesionales acude a su reclamo por la vía judicial.

La demandada por su parte, reconoce la asistencia técnica que le prestó el Abg. O.E.U., pero rechaza que le adeude el monto demandado; y para ello presenta un conjunto de recibos, letras de cambio y depósitos bancarios, con los que pretende demostrar el pago parcial de la obligación demandada, pues alega que los pagos efectuados comprenden los honorarios causados en los juicios de Ejecución de Hipoteca y Nulidad de Hipoteca. Así mismo, opuso como defensa la falta de cualidad del co intimante W.O.R., aduciendo que no realizó ninguna actuación en el expediente.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

La parte intimante mediante diligencia de fecha 29/10/2008 (f. 205), impugnó los documentos promovidos por la parte demandada en los capítulos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo por cuanto –a su decir- éstas nunca fueron solicitadas y menos aun fueron certificadas por el Tribunal que las expide. Igualmente impugnó el valor probatorio de los demás medios probatorios.

Se observa que la parte intimante mediante escrito presentado en fecha 28/10/2008, promovió pruebas, y adjunto copia fotostática certificada de un conjunto de recibos insertos del folio 216 al 227, que se corresponden con los mismos recibos que impugnó en la diligencia de fecha 28/10/2008.

En éste sentido, se aprecia que el intimante pretende impugnar las aludidas documentales, pero por otra parte, él mismo presenta como acervo probatorio copia fotostática certificada de los mismos recibos (fs. 216 al 227); proceder éste que a todas luces dista mucho del principio de igualdad procesal que debe reinar en el curso del proceso; razón por la cual, el Tribunal conforme al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 Constitucional, declara sin lugar la impugnación de las documentales agregadas del folio 158 al 171 y procederá a valorar las documentales mencionadas. Así se decide.

Respecto a la impugnación de las documentales que corren del folio 173 al 176; observa el Tribunal que el intimante en ningún momento niega el contenido y veracidad de las mismas, esto es, la impugnación no va dirigida a desvirtuar el contenido del depósito bancario, sino que se limita a atacar la forma; situación que en criterio de quien aquí juzga no es suficiente para desechar las documentales en referencia; por lo que se declara sin lugar la impugnación. Así se decide.

Respecto a la impugnación de las documentales agregadas a los folios 177, 178, 183 y 184 y 185 al 188; el Tribunal observa que cuentan con el sello húmedo del Tribunal y no presenta elementos que hagan dudar de su autenticidad; razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación. Así se decide.

En cuanto a la impugnación del “…valor probatorio de los demás medios probatorios producidos por la contra parte…”; se observa que se trata de una impugnación genérica, cuya existencia no está regulada en el ordenamiento procesal Venezolano, pues el impugnante no puede limitarse a realizar una impugnación general o genérica, sin señalar la razón que la justifique, esto es, sin asumir una carga alegatoria, pues ello crearía indefensión a la parte contraria, quien no sabría qué actividad probatoria desplegar para atacar la impugnación genérica y abierta que formuló su contra parte, lo cual atentaría contra los principios de igualdad y equilibrio procesal y el derecho a la defensa; razón por la cual, se declara sin lugar la impugnación genérica formulada. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional en el Exp. N° 08-0273 (fs. 133 al 157); el Tribunal de conformidad con el artículo 335 Constitucional le otorga el carácter vinculante que corresponde, con la aclaratoria que ciertamente la sentencia supra mencionada reguló el procedimiento de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, entendiéndose en primer lugar, que sus efectos vinculantes lo son hacia le futuro (ex nunc), a partir de la fecha de publicación del fallo; y en segundo lugar; que la reclamación de la parte actora versa sobre el cobro de honorarios profesionales judiciales y o extrajudiciales como erróneamente lo interpreta la parte promovente.

A la copia fotostática certificada de los recibos insertos del folio 158 al 172; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de razonar la sentencia de fondo.

A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 173 al 176; el Tribunal observa que de ellos se desprende que fueron depositados a la cuenta del ciudadano B.O., diferentes sumas de dinero, apreciándose igualmente que no consta el vínculo del titular de la cuenta con los co intimantes; razón por la cual éste Tribunal conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil no las valora. Así se decide.

A la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 177 al 182; 185 al 193; el Tribunal analizará su contenido y valor probatorio al momento de pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 194, 195 y 196; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellos se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de Seboruco, en fecha 13/08/2007, bajo el N° 84, tomo XLV, los ciudadanos J.M.D.L. y J.G.V.P., revocaron el Poder que habían otorgado al abg. W.O.R., según documento autenticado ante la precitada oficina en fecha 21/02/2005, bajo el N° 64, Tomo VII.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Junto con el escrito libelar fueron traídas las pruebas que a continuación se mencionan y valoran:

Copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 5 al 32; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la empresa “Inversora Las Dalias, C.A”, demandó a “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”, por ejecución de hipoteca, la cual fue admitida el 20/06/2005,. Así mismo, se desprende que éste Juzgado en fecha 25/11/2005, dictó sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación del proceso hasta alcanzar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería la causa hasta que se resolviere la cuestión prejudicial (fs. 17 al 327); que dicha sentencia fue notificada a la demandada (fs. 28-29); que contra la misma fue interpuesto Recurso ordinario de apelación por el abg. O.E.U. (f. 30); que el referido profesional mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira que declaró la nulidad de la hipoteca (f. 31), solicitando que se dictare sentencia sobre la cuestión prejudicial (f. 32).

Copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 33 al 38; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que éste Juzgado en fecha 07/11/2007, dictó sentencia que declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso “Inversora Las Dalias C.A, contra “Supermercado El Punto, C.A”. (fs. 33 al 38), habiéndose dado por notificado el abg. O.U.M. en fecha 28/11/2007 (f. 39) y que fue solicitada copia certificada de la sentencia (fs. 40-41).

Copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 44 al 51; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la Abg. B.L.M.C., en representación de “Supermercados El Punto, C.A”, interpuso demanda contra “Inversora Las Dalias, C.A”, por motivo de Intimación de costas procesales (fs. 44 al 47), la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira en fecha 28/02/2008 (fs. 48 al 50), y quedando definitivamente firme (f. 51).

Copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 53 al 56; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 06/03/2001, bajo el Nº 2, Protocolo 1, Tomo 8, la empresa “Supermercados El Punto, C.A,”, por una parte; y por la otra el ciudadano P.A.V.A., acordaron dejar sin efecto y valor jurídico el contrato de préstamo con interés y garantía hipotecaria, registrado ante la precitada oficina en fecha 25/02/2000, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo V incluida su tabla de cálculo de amortizaciones, declarando igualmente extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de P.A.V.A.. Igualmente en el mismo documento “Supermercados El Punto, C.A” e “Inversora Las Dalias C.A”, convinieron en celebrar otro contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble perteneciente a “Supermercados El Punto C.A”.

Durante el lapso probatorio fueron promovidas las siguientes:

A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 200 al 206; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que los abogados O.E.U. y W.O.R., interpusieron demanda de intimación de honorarios profesionales contra la empresa “SUPERMERCADOS EL PUNTO, C.A”, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., en fecha 10/10/2007.

A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 207 al 214; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano J.G.V.P., asistido del abogado N.C.R., contestó la demanda de intimación de honorarios.

A la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 216 al 227; el Tribunal emitirá su opinión y valoración al momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada a los folios 229 y 230; el Tribunal observa que de ella no se desprende el pago total ni parcial de la obligación reclamada; razón por la cual al no aportar elementos que contribuyan al establecimiento de la verdad, la desecha.

A la copia fotostática certificada de las letras de cambio agregadas a los folios 301 y 302, que son las mismas que rielan a los folios 183 y 184; el Tribunal observa que en el texto de la letra de cambio, se lee textualmente: “Valor Honorarios profesionales demanda de nulidad contra Inversora Las Dalias”…, esto significa que la letra se encuentra causada y está vinculada con el pago de honorarios profesionales derivados de la demanda de nulidad de hipoteca interpuesta contra “Inversora Las Dalias”, es decir, que no guarda relación con el presente caso; razón por la cual el Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora. Así se decide.

En relación a la promoción de la confesión espontánea- en que a decir del actor- incurrió la demandada en el escrito de oposición, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista, colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera

Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno, y así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde resolver las defensas perentorias opuestas.

CAPITULOS PREVIOS:

La Sala Civil, en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso M.B.G.B., contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, precisó:

...En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...

. (Negritas de la Sala).

Es por ello, que éste Tribunal, ateniéndose a lo precisado en la referida sentencia, pasa seguidamente a resolver cada uno de los puntos de hecho y de derecho invocados por las partes.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA

La parte intimada en escrito presentado en fecha 04/08/2008 (fs. 74 al 82), invocó la Falta de Cualidad del Abg. W.O.R., para aforar honorarios profesionales, alegando que no ha prestado sus servicios profesionales, que no actuó ni como representante de las personas naturales: J.M.D.L. y J.G.V.P., ni como representante de la persona jurídica “Supermercados El Punto, C.A”, en la demanda contenida en el expediente 18.004.

El doctrinario J.M.A., en su obra “Civil Proceso y Garantía Penal”, año 2006, señala lo siguiente:

…El punto de partida para explicar ésta clase de legitimación es el principio de oportunidad, consecuencia del cual es que la iniciación del proceso civil queda a voluntad del titular de la relación jurídica –material; éste es libre para decidir si la mejor defensa de lo que él afirma su derecho consiste en acudir a instar la tutela judicial del mismo ejercitando una pretensión. En todo caso ésta tutela no puede dispensarse de oficio, ni cabe que se otorgue a persona que no afirma su titularidad del derecho subjetivo o que no imputa la titularidad de la obligación a la persona a la que demanda.

La posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material (legitimación activa) y en la imputación de la titularidad de la obligación (legitimación pasiva). La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino que queda reducida a las afirmaciones que ha de realizar el actor. La existencia de esas afirmaciones permitirá al juez entrar a resolver el tema de fondo; sin esas afirmaciones carecerá de sentido un pronunciamiento judicial sobre el fondo…

(p. 140).

De las enseñanzas de la cita supra copiada, se desprende claramente que cualquiera que se afirme titular de una relación jurídico material frente a otra persona, cuenta con legitimación activa, correspondiéndole al Tribunal en la sentencia de mérito pronunciarse acerca de la procedencia o no de la pretensión reclamada por ese legitimado activo; de allí que se produzcan sentencias con lugar y sin lugar dependiendo de si se acoge o no la pretensión.

En el caso de autos, el Abogado co intimante o co-demandante Abg. W.O.R., se afirma titular del derecho de cobrar honorarios profesionales a la empresa mercantil “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A”, y siguiendo la letra de la doctrina expuesta, el referido Abogado sí tiene legitimación activa para pretender el cobro de los honorarios profesionales. Así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE INTIMADA

Igualmente, la parte intimada en el escrito presentado en fecha 04/08/2008 (fs. 74 al 82), expuso que el Abg. O.E.U.M., en diligencia de fecha 09/02/2006, apeló de la decisión de fecha 25/11/2005, cuando dicha sentencia era favorable a su representada con el único fin de estimar e intimar los honorarios de tal diligencia, utilizando maquinaciones y artificios durante el proceso para sorprender la buena fe; situación que –a su decir- es violatoria del orden público procesal y la ética profesional.

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.), sobre el Fraude Procesal, señaló, lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…

.

Como puede apreciarse, el Fraude Procesal contiene elementos característicos que lo delinean, como son maquinaciones, artificios, engaño, sorpresa en la buena fe, impedir la eficaz administración de justicia.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada pretende subsumir –en su opinión- una apelación innecesaria, en los elementos definidores del fraude procesal, lo cual resulta un contrasentido, pues de ser así, todas las apelaciones inocuas constituirían Fraude Procesal.

En tal virtud, visto que el hecho invocado, técnicamente no guarda relación con una conducta que pudiera catalogarse como Fraude Procesal, se le declara improcedente la solicitud de Fraude Procesal. Así se decide.

DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LA ACUMULACION SOLICITADA POR LA PARTE INTIMADA

En el mismo escrito de fecha 04/08/2008 (fs. 74 al 82), opuso la cuestión previa del artículo 346 numeral 1º ejusdem, y solicitó la acumulación de los procesos contenidos en los expedientes 19.420 y 19.822, por tratarse ambos de intimación de honorarios profesionales con las mismas partes.

En éste sentido, el artículo 346 en su numeral 1º ejusdem, señala:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Por su parte los artículos 51 y 81 del mismo texto legal, prevén:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.”

De la revisión de las actas procesales, no se encontró copia fotostática simple o certificada de las actuaciones que cursaron en el expediente 19.420, a los fines que el Tribunal pudiera verificar en qué estado se encontraba la misma para la fecha en que fue opuesta la cuestión previa de acumulación; así como tampoco para constatar en cuál de las 2 causas se había practicado ya la citación.

En éste contexto el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, consagra el principio dispositivo, conforme al cual el Juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”; en tal virtud ante la ausencia de elementos cursantes en el expediente, de los cuales se pueda deducir el estado y grado de la causa nomenclada 19.420, no puede éste Tribunal suplir la carga alegatoria y probatoria de la parte; debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de Oposición presentado en fecha 04/08/2008 (fs. 73 al 82), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradijo por exagerado e infundado la estimación del valor de la demanda.

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito de oposición, concretamente al folio 81, se limitó a contradecir el valor de la demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 354.000,00). Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA INDEXACION

Así mismo la parte demandada, en su escrito de oposición impugnó la indexación judicial solicitada por la parte actora; sobre lo cual vale la pena extraer el contenido de lo que la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 22/10/2008, Exp. Nº 1996-12711, señaló sobre la indexación judicial en materia de Aforo de Honorarios:

(…) 6.- En relación con la improcedencia de la indexación planteada por la apelante, se observa que la decisión recurrida, pasó a analizar el presente caso aplicándole el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 00128 del 19 de febrero de 2004, conforme al cual, en principio, solamente procede la indexación de una obligación cuando el deudor se encuentre en mora. En este caso, la obligación demandada (honorarios) se hará líquida cuando los jueces retasadores la determinen en su sentencia inapelable (ex artículo 28 de la Ley de Abogados).

Así, el fallo apelado observó que por cuanto en este caso la apelante se acogió al derecho de retasa, corresponderá a los jueces retasadores establecer la cantidad precisa objeto de la obligación, luego de lo cual se pasará a decidir si procede o no la indexación.

Con fundamento en lo expuesto, considera este Alto Tribunal que el fallo apelado, contrariamente a lo expuesto por la accionante, no acordó la indexación, limitándose a indicar que dicha decisión correspondería a los jueces retasadores, una vez liquidada dicha obligación, debiendo en consecuencia, desestimarse dicho alegato. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala).

Del auto y sentencia parcialmente transcritos se colige claramente que por cuanto en el presente caso la intimada había solicitado la retasa, los jueces retasadores deberán ponderar el monto exacto de la obligación de pagar honorarios, haciendo de este modo líquida esa obligación y posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación, no existiendo, a juicio de la Sala, duda alguna que aclarar en el mencionado fallo, situación que ratifica la improcedencia de la aclaratoria requerida por la representación judicial de la actora. Así se decide. “

De la cita que antecede se desprende claramente, que en materia de Aforo de Honorarios Profesionales, la obligación se hace líquida cuando los Jueces Retasadores-en caso que el demandado se acoja a la retasa-emiten su sentencia, correspondiéndole a éstos pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación.

Traspolando el criterio de la Sala al caso de autos, es forzoso concluir que el pronunciamiento sobre la indexación judicial solicitada corresponderá a los Jueces Retasadores en su oportunidad, pues en ésta fase del procedimiento le está vedado al Juzgador hacer pronunciamiento sobre ello, dado que aun la obligación no está líquida. Así se declara.

Así las cosas, resueltos como han sido los puntos que anteceden, corresponde pronunciarse sobre el derecho o no de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”.

En tal virtud, el Tribunal observa:

Respecto al pretendido cobro de honorarios por parte del abg. W.O.R.:

De la revisión del escrito libelar y de las probanzas traídas al proceso, ciertamente no se evidencie que el referido profesional hubiere realizado alguna actuación judicial, pues en los recaudos aportados solo aparece el Abg. O.E.U.M., ejerciendo la representación judicial de “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”, tal como se constata del escrito de oposición de la cuestión previa (fs. 15 y 16) y de las diligencias insertas a los folios 30, 31, 32, 39, 41. De igual modo, el propio abogado co-intimante O.E.U.M., en su escrito de contestación, concretamente al folio 89, reconoció que el profesional del derecho W.O.R., “…no realizó actuación procesal alguna,..”.

En éste sentido, dispone el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas experiencias

.

Es por ello, que éste Operador de Justicia; visto que de autos no se desprende que la parte accionante hubiere aportado al proceso las pruebas que evidencien las actuaciones judiciales desarrolladas por el Abg. W.O.R., esto es, que no se justificó en las actas procesales las actuaciones cuyo cobro pretende, para así quedar revestido del ejercicio de una acción personal y directa contra la empresa demandada para obtener la contraprestación por los servicios realizados tal y como lo consagra la Ley de Abogados; es forzoso a este Tribunal declarar que el Abogado W.O.R., no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada. Así se decide.

Respecto al pretendido cobro de honorarios por parte del abg. O.E.U.M., se observa lo siguiente:

El abg. O.E.U.M., aduce en su escrito libelar que prestó sus servicios profesionales a la empresa demandada, en el juicio que en su contra por motivo de Ejecución de Hipoteca inició “Inversora Las Dalias, C.A”.

Revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, se constató que efectivamente el coapoderado O.E.U., en defensa de su representada “SUPERMERCADO EL PUNTO C.A”, en el referido juicio de Ejecución de Hipoteca, opuso la cuestión previa de prejudicialidad (fs. 15 al 17 y sus vtos), la cual fue declarada con lugar por éste mismo Tribunal en sentencia de fecha 25/11/2005 (fs. 17 al 27).

Igualmente inserto a los folios: 15 y 16, 30, 31, 32, 39 y 41, corren diferentes diligencias de las cuales se desprende el conjunto de actuaciones procesales llevadas a cabo por el citado Abogado.

De lo anterior se desprende que ciertamente el co-intimante O.E.U., ejerció la defensa técnica de la aquí demandada “SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A”, en el juicio de Ejecución de hipoteca, interpuesto por “Inversora Las Dalias, C.A”. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada aduce que pago la totalidad de los honorarios, y para ello produce un conjunto de recibos (fs. 158 al 170 y del f. 216 al 227), depósitos (fs. 173 al 176), letras de cambio (fs. 183 y 184.), con los que pretende demostrar que los montos pagados comprenden la totalidad de los honorarios causados en los dos juicios, vale decir, que abarca tanto los honorarios causados por la defensa hecha en la causa 18.004 por motivo de Ejecución de Hipoteca, como los de la causa por Nulidad de Hipoteca.

Revisando los instrumentos aludidos, con los que la parte demandada aduce la extinción parcial de la obligación de pago de los honorarios, se observa que los producidos del folio 158 al 170 y del folio 216 al 227, son recibos generales librados a nombre del abogado W.O.R., donde éste recibe de “SUPERMERCADO EL PUNTO C.A”, diferentes sumas de dinero por concepto de “ABONO PARA GASTOS DE JUICIO Y ABONO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. Destacándose en cada uno de dichos recibos que no se especifica y/o detalla a qué juicio se refiere, así como tampoco indica a cuánto asciende el abono por concepto de gastos de juicio y a cuánto por honorarios profesionales; esto es, que de los recibos referenciados no se desprende ningún elemento de convicción que los vincule con el pago de honorarios profesionales por la defensa hecha en la causa Nº 18.004 por motivo de Ejecución de Hipoteca. Así se declara.

El recibo inserto al folio 171, dice claramente que es por concepto de “REDACCION DE DOCUMENTOS PARA REGISTRO MERCANTIL DE SUPERMERCADO EL PUNTO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, entendiéndose que éste recibo extingue el pago por concepto de redacción de documento ante el Registro Mercantil y los honorarios profesionales causados por esa actuación profesional, pero bajo ningún concepto puede imputarse al pago de los honorarios por la defensa y asistencia técnica del juicio Nº 18.004 por motivo de Ejecución de Hipoteca. Así se declara.

En relación a las copias de las planillas de depósito bancario insertas del folio 173 al 176, se observa –tal como ya indicó anteriormente- que todas comprenden depósitos por diferentes sumas de dinero hechas a la cuenta del ciudadano B.O., cuyo vínculo profesional con los abogados intimantes no quedó evidenciado de autos, desconociéndose si éste último trabaja o no en asocio con los abogados actores, es decir, no quedó probada la razón a la que obedecen los citados depósitos; por ello no pueden ser imputados al pago de los honorarios profesionales con ocasión de la defensa hecha en la causa Nº 18.004. Así se declara.

De la diligencia cursante al folio 177, se desprende que el abogado O.E.U.M. reconoce como “…abono a la obligación las cantidades de dinero a que se refieren los documentos que corren a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12..”; pero ésta diligencia, fue consignada en la causa Nº 19.420 que contienen el aforo de honorarios por las actuaciones profesionales hechas en la causa por motivo de Nulidad de Hipoteca.

De las documentales que cursan del folio 178 al 182; se observa que se corresponden con actuaciones hechas en otro expediente y relacionadas con el cobro de una obligación distinta a la aquí controvertida; razón por la cual se desecha.

Lo anterior implica que el actor O.E.U., reconoció como parte del pago por concepto de honorarios, los abonos mencionados en la diligencia supra identificada, pero tal reconocimiento no puede hacerse extensivo a los honorarios aforados en la presente causa, pues no se desprende de autos ningún elemento que lleve a tal convicción. Así se declara.

Así mismo de las documentales insertas del folios 185 al 192, se observa que se corresponden con actuaciones consignadas en éste mismo expediente y que ya fueron debidamente consideradas en los capítulos previos de éste fallo.

Así pues, de la revisión total de los documentos probatorios que fueron incorporados a las actas procesales, no se desprende ningún elemento de convicción, serio y cierto, que evidencie el pago parcial de la demandada-intimada, a la obligación reclamada, ya que tal como se expuso suficientemente en párrafos anteriores, los recibos, depósitos y letras de cambio producidas, no cuentan con ningún elemento que pueda vincularlas o relacionarlas con el pago de la obligación aquí demandada, máxime cuando fueron producidas como acervo probatorio en una causa distinta, en la que algunas de tales documentales fueron reconocidos por la parte actora como pagos parciales a la suma reclamada, pero- se reitera- pago de honorarios profesionales causados por la defensa en la causa por motivo de Nulidad de Hipoteca y no en la causa 18.004 por motivo de ejecución de hipoteca.

En mérito de los razonamientos expuestos; éste Tribunal declara con lugar el derecho del abogado O.E.U.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.835, a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada “SUPERMERCADO EL PUNTO C.A”, por la defensa y asistencia técnica hecha en el juicio Nº 18.004, por motivo de Ejecución de Hipoteca. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.

En atención a que en la presente causa se inició la sustanciación el día 13/05/2008, esto es, antes de la publicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, que modificó el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, es por lo que siguiendo el principio de la no retroactividad, no le aplica al caso de autos el criterio vinculante supra indicado; razón por la cual una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento de los jueces retasadores.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar el derecho del abogado O.E.U.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.835, a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada “SUPERMERCADO EL PUNTO C.A”, inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 103, tomo 15-A, de fecha 30/12/1996.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el derecho del Abogado W.O.R., inscrito en el I.P.S.A con el N° 110.214, a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada, ya identificada.

TERCERO

Se declara sin lugar la Falta de Cualidad del Abogado W.O.R., invocada por la parte demandada.

CUARTO

Se declara improcedente la denuncia de Fraude Procesal hecha por la parte demandada.

QUINTO

Se declara sin lugar la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEXTO

Se declara sin lugar la impugnación del valor de la demanda.

SEPTIMO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento de los jueces retasadores.

NOVENO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso, notifíquese a las partes de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez. J.M.C.Z.. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 19.822

JMCZ/MAV.

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