Decisión nº 63-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1264

DEMANDANTE: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.443.815, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: W.P.R., R.W.P.R. y ENYOL D.T.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.4.538.834, 16.560.108 y 17.684.542, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.145, 114.738 y 140.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.

APODERADO

JUDICIAL: L.F.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.31.202, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.23.438,37

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el abogado W.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.B.M.S., también identificado, e introdujo pretensión por PRESTACIONES en contra del Instituto Autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 01 de junio de 2010 admitió la demanda y se ordenó oficial al Procurador General de la República.

En fecha 18 de junio de 2010, el alguacil A.O. expuso que el día 17 de junio de 2010, se traslado a la sede de la Procuraduría General de la República; Oficinal Regional Occidental, ubicada en la Circunvalación No.2, Palacio de Eventos, Local M-63B, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega del oficio No.T13-SME-2010-2131, de fecha 01 de junio de 2010, dirigido al precitado organismo, informando que fue atendido por el abogado J.V., titular de la cédula de identidad No.15.906.634, que funge como Supervisor Oficina Regional Occidente, recibió, leyó, selló y conforme recibió el mencionado oficio.

En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil R.M. expuso que en fecha 21 de junio de 2010, se trasladó al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, y solicitó al Director General de la demandada F.M., y se entrevistó con el ciudadano A.G., quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, acto seguido recibió y firmó voluntariamente el cartel.

En fecha 28 de junio de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la notificación del Procurador se efectuó en los términos del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de octubre de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 08 de noviembre de 2010, día de la prolongación de la audiencia preliminar acude la parte demandante a través de apoderado judicial y la parte demandada no asiste ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dio por terminada la fase de mediación, y se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2010, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 28 de enero de 2010 a las 09:30 a.m.

En fecha 25 de enero de 2011, las partes acordaron la suspendieron de la causa por treinta (30) a partir del auto que provea la diligencia, en la misma fecha el tribunal ordenó la suspensión de la causa por el lapso solicitado, vencido el mismo se reanudará la causa por el lapso antes referido.

En fecha 25 de febrero de 2011, vencido el lapso de suspensión de las partes el Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 08 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, para el Aeropuerto Internacional La Chinita, desempeñando el cargo de policía aeroportuario.

Que devengaba un salario de Bs.204,83 mensuales, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. a partir del año 2002 hasta el día 30 de junio de 2009 año en el que terminó su relación laboral, y modificando el horario de trabajo a partir de las 08:00 a.m a 04:00 p.m.

Que debido a la relación laboral entre la parte patronal Aeropuerto Internacional La Chinita y su conferente A.B.M.S., antes identificado, la patronal le debe la cantidad de Bs.23.438,37, según se detalla en el cuadro contenido en el escrito libelar.

Que demanda al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA por la cantidad de Bs.23.438,37 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, solicitando la corrección monetaria.

De las actas procesales se evidencia que la reclamada AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia ni dieron contestación a la demanda, pero si consigno escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER) alega en el escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad para sostener la demanda, pues el accionante reconoce que laboró para el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, que es una persona diferente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la defensa fue opuesto en el escrito de pruebas, que debido a las características del proceso laboral en el orden de preclusión procesal, este escrito es previo a la contestación,

con el nuevo régimen la Sala ha sentado que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda

.

En razón de ello, visto que la representación judicial de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano A.B.M.S., el reconocimiento de beneficios laborales contra su patronal que en virtud del cambio de competencia del manejo de los aeropuertos en virtud de la Resolución de Reversión al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las obras publicas y vivienda, de los bienes que conforma la infraestructura portuaria de los núcleos básicos de los núcleos básicos de los aeropuertos públicos incluyendo al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, según Gaceta Oficial No.39.143, de fecha 20 de marzo de 2009.

A efecto de ejercer la nueva competencia se creó S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, cuya acta constitutiva fue publicada en la Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, que asumió el control operativo del Aeropuerto Internacional La Chinita, con el mismo personal e instalaciones materiales, operando a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la transmisión de la titularidad o explotación fue dada por lo que la doctrina llama “hecho del príncipe” que no es otra que la voluntad del Estado Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, al ser S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS patrono del accionante W.P.R., la defensa de la falta de cualidad resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la audiencia preliminar en su escrito de pruebas, alegó la prescripción de la acción, y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.319, de fecha 25 de abril de 2005, señaló el criterio siguiente:

…[E]n el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, se hace necesario examinar en el proceso la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada en la oportunidad del escrito de pruebas afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó por renuncia el día 16 de marzo de 2009, mientras que la parte accionante afirmó que la relación laboral concluyó en fecha 30 de junio de 2009; al haber controversia en la fecha de terminación de la relación laboral le correspondía a la parte demandada probarla, sin embargo, no trajo a los autos prueba de este hecho, razón por la cual por incumplimiento de la carga probatoria debe entenderse que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de junio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 30 de junio de 2009, debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se verifica que la demanda fue interpuesta el 28 de mayo de 2010 y la notificación fue realizada el 21 de junio de 2010, y de una simple operación matemática se comprueba fehacientemente que la demanda fue intentada antes del año y la demandada fue notificada dentro del lapso de gracia de dos (2) meses que establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, siendo que la sustitución de patronos no afecta las relaciones de trabajo existentes y siendo que ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber un (1) año, persiste solamente la responsabilidad del nuevo patrono S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Documentales:

  5. Comprobantes de pago de sueldos y salarios que en ciento sesenta y tres (163) folios útiles riela del folio 37 al 67, del folio 71 al 86, del 88 al 95, del 97 al 111, del 113 al 137, del 139 al 144, del 146 al 151, 154, y del 156 al 193 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no están suscritos por la parte contraria, y que fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, los mismos no pueden valorarse por dudarse de su autoría, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. Planillas de adelanto de prestaciones sociales, suscritas por la demandada que en copias simples y originales, que en cinco (5) folios útiles rielan en los folios 39, 68, 96, 145, 152 y 155 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que se encuentran suscritas por la parte contraria, y que además fueron promovidas por ésta, son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Planilla de pago de vacaciones, que en originales y en tres (3) folios útiles rielan en los folios 87, 112 y 194 del expediente. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de un documento privado que no se refiere a hechos controvertidos en el proceso, la misma no se valora por devenir de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. Memorando suscrito por el Departamento de Seguridad del C.L., y dirigido al Departamento de Recursos Humanos, de fecha 30 de junio de 2005, que en original y en un folio útil riela en el folio 138 del expediente. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de un documento privado que no se refiere a hechos controvertidos en el proceso, la misma no se valora por devenir de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  9. De las constancias de pago de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se tiene por desistida, razón por la cual no existe merito probatorio sobre le cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. De las constancias de pago de los aportes correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se tiene por desistida, razón por la cual no existe merito probatorio sobre le cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. - DOCUMENTALES:

  11. Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual se publica el acta constitutiva de la S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), que en copia fotostática riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue atacada en ninguna forma en derecho se tiene como fidedigna, haciendo fe que fue constituida una sociedad mercantil estatal para asumir la operatividad del Aeropuerto Internacional La Chinita, que fue revertido bajo el control del Estado Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. Planilla de antecedentes de servicio del ciudadano A.M., que en copia fotostática simple riela en un folio útil en el folio doscientos veintiséis (226) del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, que no está suscrito por la parte contraria el mismo no tiene valor probatorio y es desechado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. Constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02 de marzo de 2004, pagadas al demandante por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs.1.177.912,97, lo que equivale en la actualidad la cantidad de Bs.1.117,91, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado en el proceso el mismo quedó legalmente reconocido y hace fe que en fecha 02 de marzo de 2004, le fue entregada la cantidad de Bs.1.177,91, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. Constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de enero de 2004, pagadas al demandante por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs.1.831.093,29, lo que equivale en la actualidad la cantidad de Bs.1.831,09, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra E. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado en el proceso el mismo quedó legalmente reconocido y hace fe que en fecha 12 de enero de 2004, le fue entregada la cantidad de Bs.2.481,93, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. Constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de marzo de 2005, pagadas al demandante por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs.3.418.049,2, lo que equivale en la actualidad la cantidad de Bs.3.418,05, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado en el proceso el mismo quedó legalmente reconocido y hace fe que en fecha 14 de marzo de 2005, le fue entregada la cantidad de Bs.3.418,05, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. Constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de enero de 2006, pagadas al demandante por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs.2.721.041,32, lo que equivale en la actualidad la cantidad de Bs.2.721,04, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra G. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado en el proceso el mismo quedó legalmente reconocido y hace fe que en fecha 26 de enero de 2006, le fue entregada la cantidad de Bs.2.721,04, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. Constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de febrero de 2007, pagadas al demandante por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs.3.694.193,11, lo que equivale en la actualidad la cantidad de Bs.3.694.193, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra H. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado en el proceso el mismo quedó legalmente reconocido y hace fe que en fecha 07 de febrero de 2007, le fue entregada la cantidad de Bs.3.694,19, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. Constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de febrero de 2008, pagadas al demandante por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs.4.643.967,29, lo que equivale en la actualidad la cantidad de Bs.4.643,96, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra I. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado en el proceso el mismo quedó legalmente reconocido y hace fe que en fecha 01 de febrero de 2008, le fue entregada la cantidad de Bs.4.644,00, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. Liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, por Bs.20.584,36, que en dos folios útiles riela en los folios 233 y 234 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente que reconoce una antigüedad de Bs.21.270,87 más Bs.9.492,17, cálculos que resultan más favorables que los realizado por la parte accionante, en virtud del principio indubio pro prueba es valorado por este sentenciador., es de vital importancia para resolver los hechos controvertidos en virtud que si no es menos cierto que podría pensarse que viola el principio de alteridad, pero sin embargo vista que le favorece a la parte demandante y sobro todo se debe tomar en cuenta los logos o membretes que aparecen en dicha prueba en el cual establece “Gobierno Bolivariano de Venezuela / Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda / Aeropuerto Internacional “la Chinita BAER” se pregunta este juzgador si la demandada no tuviese cualidad como realizo dichos cálculos como planilla de liquidación y la respuesta es que efectivamente administrativamente ellos reconocen y admiten que son los que deben cancelarle a actor demandante sus prestaciones sociales ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa quedó admitida por parte de la demandada que el accionante prestó sus servicios personales a favor de la parte demandada, y presenta una tabla que lista los salarios que a su decir devengó en el decurso de la relación de trabajo, la antigüedad acumulada y los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales, para una reclamación de Bs.23.438,37, no obstante ello, la parte demandada consigna los cálculos efectuados por ella, en cuanto a la antigüedad e intereses de prestaciones sociales, calculando una prestación de antigüedad de Bs.21.270,87 y Bs.9.492 por intereses de antigüedad. realizada por Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda órgano Aeropuerto Internacional “la Chinita BAER

    Así las cosas, siendo que el reconocimiento tácito de la demandada de que al finalizar la relación de trabajo el accionante debió recibir la cantidad de Bs. 30.762,87 por los conceptos reclamados en el escrito libelar, por haber presentado en el proceso una hoja de liquidación que a todas luces resulta más favorable para el accionante al estar basados estos cálculos en cantidades de dinero acreditadas mensualmente mayores a las alegadas por el trabajador, y por consiguiente mayores intereses de antigüedad, en razón de ello, en virtud de los principios que inspiran al derecho del trabajo, debe ser tomado ese reconocimiento de una acreencia mayor a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, siendo que quedó probado en los autos que el accionante recibió la cantidad de Bs.20.621,59, según consta en las documentales que rielan en los folios 59, 39, 68, 96, 145, 152 y 155, y de las marcadas en el escrito de pruebas de la demandada con las letras D, E, F, G, H e I, al restarle a la cantidad de Bs.30.762,87 la cantidad de Bs.20.621,59 dada en calidad de adelanto de prestaciones, le adeuda todavía la cantidad de Bs.10.141,28 la cual se ordena cancelar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda órgano Aeropuerto Internacional “la Chinita BAER. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 10.141,28), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TABLA APLICABLE AL CALCULO DE INTERESES DE MORA

    Julio 39.239 11/08/2009 19,76 166,99

    Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 144,01

    Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 140,12

    Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 148,91

    Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 144,09

    Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 143,41

    2010

    Enero 39.362 05/02/2010 16,74 141,47

    Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 140,71

    Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 138,94

    Abril 39.420 10/05/2010 16,23 137,16

    Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 138,60

    Junio 39.461 08/07/2010 16,10 136,06

    Julio 39.484 10/05/2010 16,34 138,09

    Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 137,58

    Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 136,06

    Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 138,43

    Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 137,33

    Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 139,02

    2011

    Enero 39.611 08/02/2011 17,53 148,15

    Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 150,85

    Marzo 39.651 07/04/2011 16,00 135,22

    Bs.2.981,20

    1/ Artículos 108 literal c y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gac

    2/ Artículo 108 literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240

    3/ Tasas de interés oficiales.

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de marzo de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.981,20) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.B.M.S., contra de la sociedad mercantil S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) y/o INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) y/o INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA a pagar al accionante A.B.M. la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs10.141,28), por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo mas los de intereses de mora hasta el mes de marzo de 2011, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.981,20), los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

CUARTO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda

SEXTO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, conforme a lo establecido en la cláusula 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100063.

La Secretaria,

________________

M.A.P.

MAG/es.-

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