Decisión nº 530 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Observado por quien aquí decide, que en fecha 31 de julio de 2007, presento por ante este Tribunal, la ciudadana I.R.M.V., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.803.332, y con el carácter de cónyuge del ciudadano fallecido ALONSO FINOL SEGUNDO BELTRÁN, y asistida por el ciudadano W.J.C.A., una acción por DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano J.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.212, en su condición de propietario del vehiculo a decir de la accionante causante del accidente en el cual perdiera la vida su cónyuge, hecho ocurrido en fecha 24 de agosto de 2006.

Acción la cual es admitida por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007 (f-25), ordenándose la citación del demandado.

En fecha 10 de agosto de 2007, (f-38), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación del demandado J.A.F.D. debidamente firmada, por tanto el lapso de emplazamiento empezó a correr al día siguiente osea el 11 de agosto de 2007 venciéndose el mismo el 17 de octubre de 2007.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que les favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Lo que hace necesario en previo considerar:

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P. deC.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

DEL PRIMER REQUISITO:

En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano J.A.F.D., formalidad que fuera cumplida en fecha 10 de agosto de 2007, como ya se dijo, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2007 y el 17 de octubre de 2007 ambas fechas inclusive, lo cual no realizo el demandado, quedando sin contestación, la acción contra este incoada.

SEGUNDO REQUISITO:

Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Transito (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, del cual no hizo uso el demando ciudadano J.A.F.D., razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado

en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Aun más y de importancia previo a la decisión:

En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. P.A.D.U.:

Quien expresa:

Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.

Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.

Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro P.A.D.U.:

El Daño Resarcible:

De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valorable.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado ya.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido

  7. Y que sea injusto o injurioso.

Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.

Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.

Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.

Fin de lo citado.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alego ni probo nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

TERCER REQUISITO:

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte accionada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la actora y así se declara.

Es así que analizados los anteriores presupuestos, se hace necesario hacer en uso del interés general a las partes del presente proceso lo siguiente:

Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. S. C. n° 208. Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil el cómputo para la contestación de la demanda es un lapso y no un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran estos varios, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.

En el caso que se examina, no hubo comparecencia de la parte demandada para la contestación, por consiguiente la misma es inexistente.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demando ciudadano J.A.F.D., arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que les favorezca, en la acción intentara en su contra por la ciudadana I.R.M.V. viuda de FINOL. Y así se decide.

Declarada la confesión ficta del demandado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acción por daño moral como objetivo principal de la pretensión y en previo hace las siguientes consideraciones:

EL DAÑO MORAL

….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:

Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

(...)

…la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que es estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

c) La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

e) La posición social y económica del reclamante.

f) La capacidad económica de la parte accionada;

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

i) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

. (CSJ, SCC, 26-11-1987).

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice:

‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima).

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

  1. Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

  2. Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de uno de los aportes probatorios a objeto de determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificaron:

Las Actuaciones Administrativas de Transito:

Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 28 de junio de 2007, Exp. N° 0244-24-08-06106-09122002, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad legal, razón por la cual adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente de adhiere este tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 24-08-2006, a las 4. 30 de la tarde se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), y con resultado del siniestro la muerte del conductor del vehiculo 01.

En relación con la muerte del ciudadano ALONSO FINOL SEGUNDO BELTRÁN y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto no son hechos controvertidos ya que el ciudadano J.A.F.D., ya identificado, en la oportunidad legal no rechazo la muerte de esta o que ésta hubiere sucedido por causa diferentes, por el contrario, esta ciudadano a través de su confesión ya declarada anteriormente reconoció hechos importantes tal como este. Y así se decide

RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN

En el presente caso, se observa que la demandante estimo el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 309.984.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre las bases o suposiciones que allí explano, pero que no fueran probadas por su imposibilidad.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que la accionante perdió en forma traumática a un ser querido como lo fue su esposo ciudadano ALONSO FINOL SEGUNDO BELTRÁN, daño este que desafortunadamente es irreversible, y lo cual le trajo como consecuencia el daño moral, ya decidido por lo cual este Tribunal dada la gravedad de la situación y al vació del grupo familiar por la muerte accidental del ciudadano ALONSO FINOL SEGUNDO BELTRÁN.

Respecto al quantum de la Indemnización por daño moral se ha de tomar los parámetros anteriormente referidos en cuanto a la atención por cuanto se hallaba en una etapa activa y productiva, al afecto contaba con cincuenta y tres 53 años constituía el principal ingreso del grupo familiar que constituía con la accionante, y su condición social la cual pese a que no constituye para este operador un parámetro de vital importancia al cual deba relacionarse con detenimiento es preciso indicar que pese a que el ciudadano ALONSO FINOL SEGUNDO BELTRÁN, contaba cincuenta y tres 53 años, era una persona que para su grupo familiar era su centro productivo.

En tal virtud y consecuencia del uso de los parámetros antes señalados este Tribunal del Transito y Agrario en uso a la potestad otorgada al juez a quien se le haya acreditado la acción por daño y por ende la estimación del quantum de indemnización fija como indemnización del daño moral la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a favor de la ciudadana I.R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.803.332, cuya condición de cónyuge hace su dolor más intenso. Así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS, libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

De esta manera y como un deber al sentenciar, el juez para que su decisión no infringiera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo a todo el contexto propuesto y al respecto sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág. 380, ha dicho:

El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

.

D I S P O S I T I V O

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado J.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.212 en su carácter de propietario del vehículo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y ocurrida a al ciudadano fallecido ALONSO FINOL SEGUNDO BELTRÁN, acción que fuera interpuesta por su cónyuge la ciudadana I.R.M.V., asistida por el ciudadano W.J.C.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado según consta en autos, contra el ciudadano J.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.212.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a favor de la ciudadana I.R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.803.332, cuya condición de cónyuge hace su dolor más intenso.

CUARTO

No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada ciudadano J.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.212, en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora.

No se hace necesaria la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se produce dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2,30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría

JGAP/JWSP/

Exp. N° 4.985-07

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