Decisión nº PJ0652011000362-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-000618

RESOLUCION N°.-000362-11

Visto que en fecha: 16 de Enero de 2011, el abogado: L.A.P.G.F.A.T.Q.d.M.P., con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo; solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: MOLERIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio El Silencio, calle 159 con Avenida 49, casa N° 49B-19, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a quien se le sigue investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F35-0090-11, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que en el caso del ciudadano: MOLERIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio El Silencio, calle 159 con Avenida 49, casa N° 49B-19, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a quien se le sigue investigación Penal por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, signada con el Nº 24-F35-0090-11, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ese Despacho Fiscal en virtud de la denuncia formulada en fecha 31-01-2011 por la ciudadana: R.M.L.G. progenitora de la víctima, inició investigación penal en fecha 01 de Febrero de 2011, comisionándose mediante oficio N°.-ZUL-F35-0221-11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Francisco, para que llevara a cabo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana R.M.L.G.. El órgano de investigación comisionado practicó las siguientes diligencias de investigación: DENUNCIA, de fecha 31-01-11, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco por la ciudadana R.M.L.G., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.396.445, quien manifestó:…… “Vengo a denunciar a mi ex esposo el ciudadano MOLERIO G.M.R., ya que en varias oportunidades trato de violar a mi hija de nombre R.S.M.L., el día sábado 29-01-11, mi hija me contó que cada vez que su papa la llevaba para la casa de su abuela la metía en un terreno enmontado, le quitaba la ropa y le pasaba el pene por su coco (vagina) y por detrás, al saber esto me dirigí hasta la PTJ de San Francisco a colocar la denuncia. Es todo…….”. ENTREVISTA, de fecha 31-01-11, formulada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, por la niña de 06 años de edad víctima en la presente causa. quien manifestó:……. “Mi papa cuando me llevaba para casa de mi abuela me llevaba para un basurero y se sacaba el pipi de el y me lo metía en el coco y en el pompis. Es todo……….” ACTA DE NACIMIENTO Nº 161, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., donde se deja constancia que la víctima nació el día 26 de Diciembre del año 2004, siendo su progenitor el ciudadano MOLERIO G.M.R., sindicado como el presunto agresor en este asunto penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-11, suscrita por la funcionaria MATALLANA ROMMEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, en la cual deja constancia del traslado efectuado a la residencia del presunto agresor MOLERIO G.M.R. siendo atendida por la ciudadana E.R.M., quien al ser impuesta del motivo de la presencia de la referida funcionaria le informo los datos de investigación del ciudadano investigado, siendo identificado como MOLERIO G.M.R., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 17-11-1980, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.988.854, hijo de la ciudadana E.R.M., residenciado en el Barrio El silencio, calle 159 con avenida 49, casa Nº 49B-19, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.. INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 31-01-11, suscrito por la Dra. MILANY F.D.M., COMEZU Nº 7.418, Ginecóloga – Obstetra, adscrita al Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacin”, en cuyo contenido se deja constancia que la víctima al momento de ser examinada presento lesiones a nivel genital. ENTREVISTA, de fecha 31-01-11, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, por la ciudadana E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.713.279, quien manifestó:……. “Hace un tiempo atrás un día me llamo la ex pareja de mi hijo llamada MAIBELIN y me pregunto que si su hija llamada R.M., ya estaba en su casa porque mi hijo llamado MORELIO G.M., la había ido a buscar para pasar el fin de semana con nosotros yo le conteste que no, al trancar la llamada momentos después ellos llegaron y yo les pregunte a la niña R.M., que porque se tardaron tanto y ella me contesto que fue que su papa se para en la vía en el monte a orinar y después se fueron hasta mi casa. Es todo……….” ENTREVISTA, de fecha 04-02-11, formulada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco por la niña de 06 años de edad, víctima en la presente causa quien sobre los hechos investigados manifestó:…….. “Cuándo mi papa me lleva para que mi abuela de ahí el me lleva a un basurero y me quita ropa y me mete el pipi por el coco y por el pompis. Es todo………” ENTREVISTA de fecha 04-02-11, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, por la ciudadana R.M.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.396.445, quien manifestó:…….“El sábado pasado 29 de Enero estaba yo lavando y fui a colocar música y ella se me acerco llorando que me tenia que decir algo que el papa a ella le hacia y ahí fue donde me dijo que su papa la llevaba para el basurero cuando la iba a llevar para casa de su abuela ELOIDA, que el le bajaba las pantaleticas y el shorts y el ponía el pipi en el coco y en el pompis y de allí yo me vine para acá la PTJ a colocar la denuncia. Es todo…………” ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-02-11, suscrito por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, en cuyo contenido deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con la finalidad de verificar el resultado del Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico – Ano Rectal) practicado a la niña de 06 años de edad, víctima en la presente causa, siendo atendido por la funcionaria Y.C., quien al ser impuesta del motivo de la llamada manifestó que la niña en cuestión había sido examinada en la sede de ese despacho forense por la Dra. H.L., quien menciona en su informe que la víctima No presenta Desfloración, Ano Rectal en estado normal, presento virus del papiloma humano (VPH) que es una enfermedad de Transmisión Sexual, producida por el roce del pene. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-02-11, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, en cuyo contenido deja constancia que se traslado hasta el lugar de habitación de la niña de 06 años de edad, víctima en este asunto, quien lo acompaño hasta los lugares donde fuera abusada por su progenitor, sin posibilidad de reconocer sitio especifico como lugar de los hechos. .RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-592, de fecha 03-02-11, suscrito por la Dra. H.L.Y., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, practicado a la niña de 06 años de edad víctima en la presente causa en cuyo contenido deja constancia de:…… “1.- Genitales externos: Horquilla Vulvar, se aprecia lesiones verrugosas compatibles con el virus del papiloma humano (VPH). 2.- Himen de forma anular de bordes lisos, sin desgarros. 3.- Lesiones fuera de la esfera genital, sin lesiones ni huellas de haberlas recibidos. 4.- Examen Ano Rectal, estado de los pliegues, normales, tono del esfínter conservado.5.- Conclusión: 1.- No hay Desfloración. 2.- Ano Rectal Normal. 3.- Las lesiones descritas a nivel de horquilla Vulvar son producto de roce con objeto duro y romo que asemeja pene en erección. Estas lesiones son producto del virus del papiloma humano el cual es una enfermedad de transmisión sexual. Es todo………”

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 16 de Enero de 2011, el abogado: L.A.P.G.F.A.T.Q.d.M.P., con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo; solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: MOLERIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio El Silencio, calle 159 con Avenida 49, casa N° 49B-19, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a quien se le sigue investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F35-0090-11, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos narrados anteriormente y la acción efectuada por el presunto agresor MOLERIO G.M.R., encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; señalando además que este ciudadano pudiera evadirse durante el proceso, atentar contra la celeridad del mismo y obstaculizar la investigación que se está desarrollando, debido a la sanción que podría llegar a imponérsele, la cual por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, con el aumento de la pena de un cuarto a un tercio en atención a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, por ser CONTINUADO Por tales motivos la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público Solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión del ciudadano: MOLERIO G.M.R., en observancia a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al contenido de la Sentencia Nº.-09-0302 de fecha 06-07-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual textualmente reza: “De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…………” (Negrita Propia).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía 35 del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION del ciudadano: MOLERIO G.M.R., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen suficientes elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano: MOLERIO G.M.R. previamente identificado, entre los cuales se mencionan: DENUNCIA, de fecha 31-01-11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INFORME MEDICO PROVISIONAL, ENTREVISTA, de fecha 04-02-11, formulada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco por la niña de 06 años de edad, víctima en la presente causa. ENTREVISTA de fecha 04-02-11, expuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, por la ciudadana R.M.L.G., RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-168-592, de fecha 03-02-11, suscrito por la Dra. H.L.Y., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, practicado a la niña de 06 años de edad víctima en la presente causa. Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, llenándose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código orgánico Procesal penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del precitado artículo, referido a que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este caso concreto de investigación, en el sentido que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; constituye un hecho punible de alta entidad dañosa, por la magnitud del daño que se le ocasiona a la víctima en su integridad física, emocional y que atenta directamente contra su libertad sexual, considerando el resultado del reconocimiento médico-legal practicado a la niña víctima y que constituye uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a esta petición, donde se deja constancia del estado de salud de la víctima específicamente las lesiones a nivel de la horquilla vulvar y que según la experta Dra H.L.Y. son producto del virus de papiloma humano producido por el roce de objeto duro y romo que asemeja pene en erección. Además de que se tiene la grave sospecha de que el presunto agresor MOLERIO G.M.R. por los vínculos consanguíneos, familiares y la edad y condición vulnerable de la víctima, influya en el comportamiento de la niña, infiriéndole temor, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: MOLERIO G.M.R. para que rinda su declaración sobre los hechos que se están investigando; de ello se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al referido ciudadano, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el abogado L.A.P.G.F.A.T.Q.d.M.P., con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MOLERIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio El Silencio, calle 159 con Avenida 49, casa N° 49B-19, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MOLERIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio El Silencio, calle 159 con Avenida 49, casa N° 49B-19, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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