Decisión nº I-30-09 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Mayo de 2009

199° y 150°

Visto el escrito presentado por la abogada E.C.M.D.C., procediendo en su carácter de defensora publica segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, del ciudadano A.J.M.B., plenamente identificado en actas, mediante el cual solicitan a este tribunal declare el desistimiento tácito de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

La presente causa se dio inicio en virtud de la presentación de la Querella Acusatoria, en fecha 08 de Junio de 2007, por parte del ciudadano L.M., actuando conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados AURA BARRIOS Y F.G.; según consta en documento poder notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 77, de los libros de autenticación de fecha 18 de Mayo de 2007, y el cual se encuentra anexado en original a la presente querella, en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494º del Código Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano L.M..

Revisada como fue por este tribunal las actas que conformaban la Acusación Privada presentada por los ciudadanos abogados apoderados judiciales los abogados AURA BARRIOS Y F.G.; en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494º del Código Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano L.M., con fundamento al articulo 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si cumplía con los requisitos exigidos en los artículos precedentes, se observo que faltaban requisitos de forma, por lo que la sentenciadora en la oportunidad legal y respectiva, ordeno que se subsane la mencionada falta de requisitos de forma. Subsanado la misma fue admitida, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, en fecha 21 de junio del año 2007; se libro la notificación de la querella.

En fecha 03 de Julio de 2007, el ciudadano A.M. nombro como sus abogados defensores a los profesionales del derecho O.U.R. Y D.F., quienes aceptaron el nombramiento realizado y juramentados, y fueron juramentados en fecha 03 y 09 de Julio por este tribunal, respectivamente, una vez proveída el ciudadano acusado de abogado defensor que le represente en proceso penal, se fijo la Audiencia de Conciliación, indicándose como fecha el día Miércoles Primero de Agosto del año 2007, a las Dos Horas de la Tarde, día en el cual se realizo dicho acto, y presentes el ciudadano querellado, sus abogados defensores y el querellante, previo acuerdo entre las partes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por cuanto tenían actos previamente fijados en otros tribunales, comprometiéndose a traer la correspondiente constancia que le fue exigida por este tribunal, fijándose en consecuencia, la fecha del día Jueves 09 de Agosto de 2007, para llevar a efecto la Audiencia de Conciliación, el cual fue diferido nuevamente para el día Jueves Veintiséis de Septiembre de 2007, a las Diez de la Mañana, por cuanto no asistió el querellado A.M. y su defensor Abg. D.F., y por cuanto es necesaria la presencia de las partes, se difirió para la fecha antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se observa que, una vez admitida la Acusación Privada, ordenada la citación, y la realización efectiva de la misma en el presente proceso, se estableció la fecha para la verificación de la Audiencia de Conciliación, y abierta la misma la parte accionante del presente proceso, ciudadano L.M. quien si se encontraba presente, pues se trata de un acto procesal personalísimo, y por ello le corresponde directamente a la parte accionante estar presente en dicha Audiencia, no habiéndose logrado la Conciliación entre las partes, se procedió a fija fecha del juicio oral y publico, para el día Martes 11 de Diciembre de 2007, a las Nueve horas de la Mañana. Siendo diferida por auto de este tribunal para el día jueves 30 de octubre de 2008, a las 9.30 de la mañana.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano A.M., revoca a los defensores privados y solicita se le designe defensor público, designándole por la Coordinación de Defensoria Publica a la Abogada E.C., quien se dio por notificada de la fecha del juicio oral y publico.

En fecha jueves Treinta (30) de Octubre de 2008, a las 9.30 de la mañana, fue diferido el juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del querellado, siendo fijado para el día Miércoles Catorce (14) de Enero de 2009 a las 9.30 de la mañana.

En fecha viernes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, se recibió escrito de la defensa pública donde expone y consigna causa justificada de la inasistencia de su defendido. .

En fecha Miércoles Catorce (14) de Enero de 2009 a las 9.30 de la mañana, fue diferido el juicio oral y publico, en virtud de que el acusado manifestó ir a juicio con el defensor N° 2, asignado para su caso y no con el defensor N° 5, y por cuanto la Constitución le garantiza el derecho de ser asistido por su defensor de confianza, no haciendo objeción alguna el querellante, se fijo la nueva oportunidad para el día Jueves Catorce (14) de Mayo de 2009 a las 9.30 de la mañana.

En fecha Jueves Catorce (14) de Mayo de 2009 a las 9.30 de la mañana, fue diferido el juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del querellante, solicitando la defensa publica N° 2 Abg. E.C., EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, por cuanto se observa la inasistencia del ciudadano querellante L.M., invocando la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y visto lo planteado por la defensa publica en este acto este tribunal acordó resolver por auto separado, quedando las partes notificadas.

En fecha Jueves Catorce (14) de Mayo de 2009, se recibió escrito de solicitud de DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, por parte de la Defensora Publica N° 2 Abg. E.C., en su condición de defensora del ciudadano A.M..

Ahora bien, no asistiendo el querellante ciudadano L.M., podríamos decir que como bien es sabido el desistimiento es sinónimo de abandono a ejercer el derecho o facultad que la ley nos otorga, por lo cual es la victima quien debe concurrir al acto, con sus abogados. Dentro de este orden de ideas cabe destacar el comentario por el Dr. E.L.P.S., en el texto: COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que reza. “ Comoquiera que la victima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este ultimo podrá por si solo presentar la querella y entenderse con el tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (Art. 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido en su acción”. Observando esta juzgadora que era necesario cumplir con lo dispuesto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el querellante acusador debidamente notificado en acta de diferimiento que antecede de fecha Miércoles Catorce (14) de Enero de 2009 a las 9.30 de la mañana, se encontraba en la obligación, ineludible, de asistir a la hora y fecha fijada por este tribunal a los fines de realizar el juicio oral y publico, y en consecuencia queda incurso en lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la declaratoria del abandono tácito, es decir, queda sin valor su acción. De igual forma la sanción, contenida en el artículo 418º que establece: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”; sanción esta que funciona tanto para el desistimiento expreso como el desistimiento tácito.

Esta declaratoria de abandono, es, por considerarlo como una falta de interés por parte de quien acusa, la no asistencia al juicio oral en la fecha previamente fijada y notificado del mismo acto procesal, así lo ha indicado en el artículo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

.

En el caso de autos, los abogados del querellante ciudadano L.M., manifiestan, en su escrito consignado ante este tribunal de fecha 14 de Mayo de 2009, que se oponen a lo solicitado por la defensa publica, ya que tiene poder amplio y suficiente para realizar este juicio, sin la presencia de la victima, y por cuanto la defensa Publica Abg. E.C. solicita el Desistimiento de la querella, siendo esta la razón que con ello dio una razón de derecho para la referida solicitud de la defensa publica, lo cual ciertamente ha sido verificado de la revisión realizada en el acta levantada el día previamente fijado para la celebración del juicio oral, que la victima querellante acusador fue debidamente notificado en acta de diferimiento que antecede de fecha Miércoles Catorce (14) de Enero de 2009 a las 9.30 de la mañana, reiterando el criterio de quien aquí decide que se encontraba en la obligación, ineludible, de asistir a la hora y fecha fijada por este tribunal a los fines de realizar el juicio oral y publico, y en consecuencia queda incurso en lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los formalismos de ley contentivo de la causa.

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la sentencia.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es decir, tiene etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las pruebas no se puede acceder al derecho de verificar esas pruebas, y aun cuando no se haya realizado la audiencia de conciliación, era de impretermitible cumplimiento por parte de la parte acusadora, la presentación de dicho escrito contentivo de las mismas, pues para ello no existirá luego otra oportunidad, aun cuando la audiencia de conciliación se difiera para otra oportunidad, bien por causa de cualquiera de las partes o del tribunal.

Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que la no asistencia por parte del accionante ciudadano L.M., cuya carga le impone la ley la presentación personal al juicio oral, como parte del impulso procesal, genera la convicción y así lo considera esta Juzgadora, que el accionante abandono el procedimiento por él instado al no cumplir con la asistencia que le impone la ley, feneciendo su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el Abandono de la Causa instaurada por los abogados AURA BARRIOS Y F.G., actuando en nombre y representación del ciudadano L.M., en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisión del Delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494º del Código Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano L.M., todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés demostrada por el querellante al no asistir al acto previamente fijado de celebración del juicio oral, cuya carga le correspondía en la fecha establecida, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 418º de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a este Juzgador su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este tribunal considera que la Acusación fue instaurada de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, sin menoscabar los derechos de la otra parte, y ajustada a la norma procesal, con el respeto y el profesionalismo que brinda, el actuar de los profesionales del derecho, el cual, como se evidencia en el presente caso, cumplieron con la probidad y sindéresis que debe circundar a los Profesionales del derecho, y que deben contener las actuaciones ante todos los solemnes tribunales de nuestro País, en consecuencia de ello no actuó con temeridad ni con malignidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano L.M. titular de la cedula de identidad Nº V-5.062.222, asistido por sus abogados AURA BARRIOS Y F.G., en contra del ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.772.694, por la presunta comisión del Delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494º del Código Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.., todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABG. N.M.U.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E..

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N°30-09 en el libro de registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E..

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