Decisión nº 35 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 35

Expediente No.12496

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: M.S.M.M. y A.B.A.D..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: M.S.M.M. y A.B.A.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.809.457 y V-9.721.759, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio E.E.S.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.718, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de diciembre de 1983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia I.d.T., del municipio Almirante Pádilla del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.30.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la I.d.T. del municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 25 de septiembre del 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, niños y/o adolescentes XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nros. 69 y 166. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de mayo del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio del 2007, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de julio del 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: A.B.A.D.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a su hija todos los días, el régimen de visita no podrá interrumpir las horas de sueño y alimentación, educación de la menor. El día del padre la prenombrada menor lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en la fecha de cumpleaños de la menor deberá ser celebrado por ambos padres, con respecto a las vacaciones escolares el padre tendrá derecho de pasar un mínimo de diez (10) días con la menor de acuerdo con la madre, en relación a las festividades decembrinas el régimen de visitas queda establecida de la siguiente forma: el padre podrá buscar a su hija el día veintitrés de diciembre a las 6:00 p.m y deberá devolverla a su madre el veintiséis de diciembre a las 6:00 pm. En cuanto al fín de año la prenombrada menor lo pasará con su progenitora. Se acordó por mutuo consentimiento el establecimiento del régimen de visitas por concepto de carnavales y semana santa de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su menor hija el día antes a las 6:00 que comienza la celebración de carnaval en conformidad con lo establecido en el Calendario Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deberá entregarlos a las 6:00 p.m el día martes en que finalice la celebración, en relación con la semana santa, la hija lo pasará con su madre, queda así entendido por ambos padres y así lo aceptan que dichas festividades podrán ser cambiadas en forma alterna.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete y se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria abierta a nombre de la progenitora, durante los ocho (8) primeros días de cada mes. Además en las fechas decembrinas el padre sufragará los gastos de vestuarios y juguetes. Dicho monto será incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del padre y tomando en consideración los índices infraccionarios dictados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y a todo evento, voluntariamente por el padre. La madre y el padre se ocupan de todo lo referente al aspecto educacional de su menor hija, en el sentido de presentarlos por ante los colegio o liceos donde cursen sus estudios, comprometiéndose el padre a cancelar todo lo relacionado con la inscripción, mensualidades y sufragar los gastos de útiles, escolares, vestimenta, etc..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: M.S.M.M. y A.B.A.D., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha (10) de diciembre de 1983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia I.d.T., del municipio Almirante Pádilla del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.30.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el catorce (14) de noviembre del 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/belkys

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